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2008
Familia y organización social en Europa y América siglos XV-XX Murcia-Albacete 12-14 diciembre 2007

Usos y desusos de la justicia en la España de la primera mitad del siglo XIX

Gutmaro Gómez Bravo

Resúmenes

Este trabajo analiza el nacimiento del Estado moderno en España desde la problemática de la Justicia. Los procesos judiciales de la primera mitad del siglo XIX muestran los mecanismos por los cuales el aparato judicial del absolutismo no aceptaba la igualdad jurídica del liberalismo. Un entramado personal formado en el mundo local, escenario ideal del nuevo marco de representación pública, que sirve también para observar las estrategias de resistencia ante los nuevos proyectos constituyentes.

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1. Centralización y reforma

1El comienzo de la tarea centralizadora en la Administración en el siglo XVIII1 supone, para muchos autores, el verdadero precedente de una serie de reformas técnico-políticas que no fueron ajenas al edificio de la Justicia2. El 27 de abril de 1791, en el discurso que sirvió para la apertura de la Real Audiencia de Extremadura, Juan Meléndez Valdés, desgranó el ideario reformista de Justicia.

2Las propuestas de actuación y reforma planteadas por Meléndez Valdés pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: suavizar la condición del delincuente; abreviación de las pruebas de su defensa o de su condenación; hacer un castigo más análogo con la ofensa; abolir la tortura; arbitrar justas indemnizaciones para los reos condenados por error, e implantar un código, en la parte criminal, adecuado al carácter y las circunstancias de la nación, y no tomado, como en el Derecho Romano, de otras civilizaciones antiguas y alejadas de la “cultura actual” de los pueblos. En la parte de las leyes civiles, Meléndez Valdés, destacó como errores generales, el establecimiento de casos en lugar de principios, la consideración de ley de una singular opinión particular y la complicación de los procesos en detrimento de los interesados3.

3Finalmente, a pesar de los movimientos y reorganizaciones en el ámbito de la Justicia, sobre todo con la finalidad de constituir una potente red de información, control y represión, el absolutismo fernandino se precipitó en el seno de una crisis múltiple (crisis política interna, crisis del modelo de Imperio Transoceánico que agravaba más el estado hacendístico junto a las malas cosechas en los años 1803 y 1804 y, finalmente, Guerra de la Independencia) que ideológicamente veía cuestionada su forma de comprender y explicar la sociedad, compuesta por un conjunto de corporaciones y grupos, a cada uno de los cuales se les atribuía una función social determinada y característica a sí misma y que “precisamente para facilitar el cumplimiento de esa función social específica era para lo que a los miembros de cada estamento se les otorgaba un régimen jurídico diferenciado.4

4La jurisdicción en el Estado absolutista recaía directamente en el poder real como titular de una Justicia que se ejercía como concesión, fruto de un esquema extendido mucho tiempo atrás en la construcción de la sociedad estamental. La jurisdicción eclesiástica seguía las mismas directrices en nombre del Papa, la universitaria en nombre del Rector, por no mencionar las jurisdicciones y tribunales especiales, que se llevaban a cabo dentro de la figura de la jurisdicción real ejercida, por la que el monarca delegaba la administración de justicia en sus tribunales5. Esta diversidad de jurisdicciones y tribunales, comunes y privilegiados, por establecer una clasificación en relación a su naturaleza, provocó innumerables casos de conflictos de competencias agudizados, en la transición al régimen liberal, por una serie de factores que fueron determinantes para la evolución de la Justicia en el peculiar contexto histórico de la España decimonónica.

5Un aparato judicial con la mayoría de su personal habituado a los procedimientos del Antiguo Régimen, donde el Corregidor era la base efectiva de la justicia ordinaria desempeñando las funciones judiciales dentro de su corregimiento, ejerciendo como justicia principal de la poblaciones comprendidas en dicho término. Por encima y en la cúspide del sistema judicial del Antiguo Régimen se encontraba el Consejo Real, como órgano colegiado supremo del Estado absoluto, con atribuciones legislativas, gubernativas y judiciales. Ambos extremos sufrieron por igual esta transición jurisdiccional, sobre cuyos precedentes no existe aún hoy acuerdo. Es muy posible que el punto de arranque no fuese un efecto inmediato ni tampoco fruto únicamente del proceso de ruptura iniciado con la construcción del Estado liberal.

6Señoríos y corporaciones que mantenían sus jurisdicciones o gobernaban dentro de la propia Monarquía en instituciones o distritos territoriales, como la Iglesia, la nobleza, los gremios, los consulados mercantiles, la Universidad, el soporte social del privilegio en el absolutismo. Frente a ellos se había ido gestando la idea de establecer un Derecho general, de nueva concepción, frente a estos privilegios y derechos particulares históricos. Las Cortes de Cádiz iniciaron en 1812 la labor codificadora de ruptura con el derecho procesal del Antiguo Régimen basado en el Derecho Romano-Canónico, entroncando con gran parte de los principios de secularización que se habían difundido desde la Ilustración, por los que se clausuraba todo carácter divino del monarca y su justicia por las dimensiones de obra humana y pacto social que desarrolló la filosofía del Derecho. Pero, como se ha destacado dentro de la misma corriente que sigue considerando poco valorado el peso de las reformas ilustradas, desde el punto de vista del Derecho, también la obra de Cádiz tuvo sus límites teóricos que soslayaron la edificación de un régimen político basado en el principio de legalidad, en el imperio de la ley y se transformaron en límites jurídicos, como “la imposibilidad de salvaguardar la ley mediante un sistema de casación, ni tampoco establecer la necesidad de motivar las sentencias6.

7Los historiadores del Derecho han atribuido normalmente estos problemas a la dificultad en la transición del Antiguo Régimen. Los breves períodos liberales, las sucesivas restauraciones absolutistas y, luego, la guerra, se han expuesto como ejemplo de la dificultad de la quiebra absolutista y la normalización liberal en España, pero también convendría hacer una reflexión sobre la propia evolución doctrinal y la articulación de un liberalismo que, al menos en la primera mitad del XIX, no llegó a elaborar un Código que significara ese alejamiento definitivo de los principios inspiradores del proceso penal español, tal vez por  la necesidad de control y afirmación del monopolio punitivo del Estado, pero también por la continuidad en los medios locales de conocimiento vecinal y de  control de la violencia y del orden público, tan esenciales en un hábitat rural predominante como lo fueron el Ejército o la Guardia Civil7.

2. Diseño liberal

8La imposibilidad de instaurar un nuevo edificio legal, convirtió el desmantelamiento de los resortes del poder absoluto en una necesidad vital para el primer liberalismo; por eso la articulación de la Justicia y su interrelación con los poderes locales que debían ser fieles al nuevo régimen fue prioritaria. La obra legislativa de las Cortes de Cádiz señaló el camino del posterior desarrollo reglamentario del liberalismo. La primera de sus fases, cargada de simbolismo y futuros referentes en la disolución del Derecho del Antiguo Régimen es la que Tomás y Valiente llamó “preludio gaditano” que se extiende entre 1808 y 1823; sobre ella se estableció una base de acción centrada en los principios de soberanía nacional, la separación de poderes y la unidad en la jurisdicción; aspectos todos ellos que suponían el fin jurídico de la monarquía absoluta, de la desigualdad jurídica de los súbditos propia de la sociedad estamental,  del régimen señorial y la pluralidad de fueros, pero también de una nueva andadura administrativa que abriría las puertas a muchas familias bien posicionadas, tradicionalmente influyentes en el ámbito local y provincial.

9El Decreto de 31 de abril de 1834, que subdividía las provincias en Partidos Judiciales, movido por el principio de administrar justicia con mayor rapidez en los pueblos, haciendo coincidir la demarcación judicial con la administrativa, fue la piedra de toque de todo el diseño posterior de la Justicia en primera instancia. Con la reforma de Javier de Burgos, la unidad provincial de tipo napoleónico se subdividió en Partidos Judiciales (Real Decreto de 26 de enero de 1834 sobre división del territorio en Audiencias y el referido sobre división de las provincias en partidos judiciales aprobado el 21 de abril de 1834)8. Se va cumpliendo entonces el proyecto de las Cortes de Cádiz de Alcaldes como jueces de paz, jueces letrados como jueces de Partido, Audiencias Territoriales y Tribunal Supremo, diseñado en el Reglamento de 1835. Entre marzo de 1834 y septiembre de 1835 se dictaron seis decretos, básicos para la materialización de la reforma del Estado en el primer liberalismo que además marcan la diferencia esencial con el modelo gaditano, el primero reformista a través de la Constitución y el segundo, temporalmente hablando, reformista a través de la vía gubernamental del Real Decreto, asumiendo la Justicia su subordinación a la normativa del Ejecutivo y su propia acción política9.

10En todos los procesos que conducen a la construcción del nuevo aparato legal, se aprecian ya las esferas decisivas para la ejecución de los proyectos de ruptura irreversible con el Antiguo Régimen. Una seguía en la escala piramidal diseñada para la articulación territorial: la Diputación. Otra, el Juez de Primera Instancia, como institución fundamental en la vida cotidiana y local, que los liberales querían tener de su lado. Al mismo tiempo, comenzó a desarrollarse un proceso esencial en la cristalización del siglo XIX español: la desamortización, que durante muchos años definió la arquitectura legal, favoreciendo el gran traspaso de edificios y funciones de una época a otra. En el Reglamento de 1807 quedó planteado ya el problema de encontrar los edificios suficientes. El proceso desamortizador vino a aportar los espacios a reutilizar, de fondo quedaba plasmado con toda su fuerza simbólica el traspaso a las funciones civiles de los edificios eclesiásticos. La Ley de Reforma de Regulares, de octubre de 1820, estableció en su artículo 23 que todos los bienes de las órdenes religiosas suprimidas quedasen a disposición de la Hacienda para cubrir la escasez con la que esta desenvolvía, razón de peso e ideal que estuvo detrás de las posteriores leyes desamortizadoras. Pronto no habría mucha dificultad en encontrar conventos y edificios religiosos en la mayoría de ciudades y pueblos, ya que con motivo de la supresión de las comunidades había muchos edificios vacíos, que pasaron a ser  Juzgados de Primera Instancia de Partido.

11En la misma línea de creación de demarcaciones o partidos judiciales, y de la dirección del proceso desamortizador para dotar de espacios el nuevo edificio legal, la Justicia ordinaria se preparaba para la multiplicación de sus funciones que se extendían por los centros administrativos mas destacados. Todo ello engrandeció enormemente las perspectivas de los notables locales y no sólo porque muchos de ellos vendieran reiteradamente al Estado aquellos edificios que habían adquirido a bajo precio en subasta. La Ley Ayuntamientos de 1835 ponía a cargo de los alcaldes la ejecución de los acuerdos, la policía urbana y rural, la inspección de los establecimientos y obras municipales, la presidencia de los remates públicos, la concesión del permiso para los espectáculos y diversiones públicas que debía presidir en defecto del Jefe Político y, en definitiva, desempeñar las funciones judiciales que le designaban las leyes. La concentración de funciones institucionales en los edificios desamortizados también se plasmó en la nueva concepción de la pena, que rebasaba con mucho aquella que presidía las viejas cárceles de custodia. La diferencia fundamental llegó de la mano de las atribuciones judiciales, de la instalación de los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias y de otros edificios, símbolos todos ellos del llamado liberalismo emergente y de su voluntad pedagógica de cambio, que enlaza nuevamente con el ideario reformista ilustrado10.

12Toda esta concentración administrativa queda expresada, además de en algunos rasgos urbanísticos, en aquellos edificios desamortizados y reutilizados, donde quedaron  muy marcadas esas dos líneas de delimitación y concentración de funciones, la carcelaria y la judicial, que afirmaba la decisión jurídica del tránsito de la cárcel de custodia a la pena sustantiva de privación de libertad11. Aún no se había aprobado el Reglamento Provisional para la Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835, ni se habían depurado los escalafones más altos de la Justicia absolutista, pero esta distribución de las salas señala las que serían las tareas básicas a que se destinaron a los Juzgados de Primera Instancia, así como el afianzamiento de las competencias de los Partidos Judiciales y sus respectivos centros administrativos. Sin embargo, los avances en materia judicial, con la extensión de los juzgados y el apoyo de las corporaciones constitucionales, no puede encubrir la realidad de unas cárceles decididamente arcaicas y mucho más ligadas al continuismo de los procedimientos del Antiguo Régimen que de los anunciados cambios liberales del Trienio, que en materia carcelaria no tiene ninguna disposición legal aparte de instar a la caridad de los presos en la Ley de Beneficencia de 1822. Los derechos constitucionales eran muy débiles en una estructura tan cerrada y dependiente de una forma de organización concebida como regalía, que en realidad seguía los principios designados en la delimitación de la pobreza del camino utilitarista ilustrado.

3. El papel de los municipios

13En estos años de vaivenes políticos, de rápidos y breves cambios, las autoridades iban y venían según soplaban los vientos políticos de la violencia12. En muy poco tiempo un alcalde o un alguacil podía ser nombrado y destituido por otro que, a buen seguro, no lo iba a olvidar. Pero es importante señalar que por encima de las diferencias políticas que se deslindan entre la nueva y la vieja Justicia, había un conjunto de relaciones personales decisivas para mantener una situación privilegiada en el paso al régimen liberal. En este punto, el mundo local se mostró entonces como el espacio idóneo para alcanzar las nuevas virtudes públicas mediante la continuidad en las formas de gobierno tradicionales. El peculiar desarrollo codificador, el vacío reglamentario y la penuria presupuestaría, además de la propia estructuración administrativa y política del Estado decimonónico, fueron los soportes de los poderes locales durante todo este período; unas deficiencias que aumentaron considerablemente en algunos aspectos y que supusieron el despliegue de toda su influencia en fases políticas posteriores.   

14Desde el punto de vista de la formación de la Justicia, la consideración que como autoridad gozasen en el medio local los jueces, los alcaldes, los regidores, los corregidores o los jefes políticos fue sumamente importante. En ocasiones, este reconocimiento propio jugó un papel más efectivo que el fijado sobre el diseño político de las atribuciones de cada figura. La parcela que separaba a la pluralidad estamental de la división de poderes no estaba tan labrada como a veces se dice, aunque parecen advertirse ciertas diferencias en los surcos que hacían unos y en los que hacían otros.

15Por ejemplo, Máximo de Arambares era el alcalde de Cazalejas, una pequeña localidad cercana a Talavera de la Reina. Máximo hacía los surcos como los de toda la vida y no le gustaba demasiado esa palabrería altanera y esas formas nuevas de labrar el futuro. Aunque firmaba sus mandatos el regidor porque él no sabía escribir, nadie le daba importancia y todo el mundo recordaba aquella vez, por carnaval de 1832, en que hubo un gran alboroto en la taberna que terminó a silletazos y él tuvo que intervenir poniendo a todos en la cárcel. No habían pasado ni tres años y el nuevo alcalde era muy distinto. Se llamaba Julián González, había estudiado leyes y le gustaban esos surcos nuevos, a los que llamaba “derechos”, pero no le iba a resultar fácil la tarea de defenderlos. El 24 de Noviembre de 1835 reclamó para que se cumplieran los de un vecino, Manuel Gómez, “maestro de postas de soto cochino”, pero no lo hizo ante el juez de su término, sino ante la Audiencia Territorial, una institución recién creada13.

16Todo había empezado dos años antes, cuando se instruyó un proceso por el robo de 5 mulas que el juez competente, a instancias de la Chancillería de Valladolid, desestimó, y que el alcalde pretendía reabrir. Pero no fue jurídica la única naturaleza de este proceso y de este fallo, también lo fue política, entre los extremos de un juez que sólo reconocía la Chancillería, y un alcalde que apelaba al Tribunal Supremo, la cúspide del diseño de la Justicia liberal desde la Constitución de Cádiz. La resistencia a reconocer e instruir de acuerdo al ordenamiento liberal por parte del juez, expresaba el conflicto latente a lo largo de todo el sigo XIX entre la Justicia letrada y la municipal y también el de sus apoyos sociales.

17El representante de la parte acusada del robo, dos labradores de Daganzo, era don Pedro Gómez de la Serna, del claustro de la Universidad de Alcalá, quien además de ostentar la Cátedra de Práctica Forense, era amigo del Corregidor, quien a su vez lo era del juez y de otros muchos y notables amigos. Los acusados apostaron a sabiendas de que, a pesar de los cambios políticos, la “vieja maquinaria” seguiría funcionado14. El alcalde liberal también parecía saberlo y por eso apeló en el recurso a la propia estructura político-jurídica creada para el desmantelamiento de estos resortes, la esencia judicial del orden absoluto.

18Tras la muerte de Fernando VII, y como primer paso en la ruptura formal con el Antiguo Régimen, se dictó un Reglamento provisional para la Administración de Justicia, que mantuvo al Tribunal Supremo y a las Audiencias en el primero y segundo lugar de la organización de los tribunales, colocando detrás de las últimas, sucesivamente a los jueces letrados de Primera instancia y a los alcaldes. Lo que estaba en cuestión, como se advertía en este juicio, era la capacidad de adaptación al cambio institucional o su resistencia, que en el ámbito de la Justicia ordinaria pasaba por la estructura judicial y la dimensión política de los Ayuntamientos dada en el proyecto de construcción del Estado. La lucha de los poderes de representación de ambos bandos se aceleraba en el tiempo de la coyuntura política por un lado, la que anima la petición del alcalde, mientras que por otro, quedaba enquistada en el espacio de los jueces y su lucha por excluir elementos nuevos, que en todo momento consideraron no profesionales o no competentes.

19La derrota total de los “serviles”, nombre con el que los liberales denominaban peyorativamente a los absolutistas, pasaba por su desalojo de las instancias jurídicas. No en vano, el 29 de junio de 1822, las Cortes liberales habían autorizado al Gobierno unas Ordenanzas para el régimen interior de todas las Audiencias, en línea con otras medidas de reforzamiento del aparato judicial interno y su adhesión al sistema constitucional, como colofón a la depuración política.

20No conviene perder de vista, por otro lado, que el conflicto entre las diferentes instancias judiciales, entre el Tribunal Supremo o la Chancillería, era heredero de la dinámica y funcionamiento de la pluralidad jurisdiccional, una realidad en la práctica más compleja que su mera expresión en el plano teórico de la conflictividad liberal/absolutista descrita a veces en la crisis del Antiguo Régimen. Las causas judiciales de esta época de crisis, cambio y transición están llenas de señales de la diversidad en que se vieron sumidos los asuntos legales, rodeados de conflictos de competencias por el control del orden público, señalando la sucesión de tribunales y asuntos confundidos y separados entre la jurisdicción real por vía ordinaria, la universitaria, la militar, la eclesiástica..... en ellas no sólo se puede apreciar el trasfondo de intereses corporativos, sino también el nuevo horizonte de los negocios y las oportunidades, generados al transferir, un Estado en plena redefinición y si medios, la gestión de numerosos asuntos a los municipios.

21Este fue el momento álgido de una doble problemática de ruptura legal, una con la unificación de fueros y otra de orden temporal, relacionadas ambas con la dificultad del régimen liberal para depurar realmente la maquinaria judicial absolutista, la base teórica de la codificación pero también su base humana, la del alcalde, el corregidor, los jueces y los apoderados, sus privilegios y, a veces, sus procedimientos para mantenerlos. Buena prueba de ello fueron los expedientes judiciales que aparecieron inmediatos a la muerte del monarca absoluto buscando, con frecuencia, una revisión de todo el proceso. Expedientes como el de la Audiencia de Madrid del 26 de agosto de 1835 por el que se condenaba a 50 ducados a Natalio Luis e Isidoro Rodríguez, antiguos alcalde y secretario de Velada (Plasencia), por “malos usos” en la causa que iniciaron contra Zacarías Callejo, sospechoso de robo y muchos otros que cabrían dentro de los vicios de corrupción denunciados por Meléndez valdés en su discurso inaugural de 179115.

22Así pues, en la crisis final del Antiguo Régimen las dificultades se multiplicaron en una Justicia basada en un complejo entramado personal, tejido en sus múltiples jurisdicciones especiales, donde los jueces, sin normas previas para actuar, se basaban en las doctrinas jurídicas de las universidades. Este entramado personificado en ciertas instituciones o “tribunales de fuero común” con atribuciones tanto propiamente judiciales como gubernativas, pronto se vio muy presionado por la base jurídica del liberalismo, como máxima expresión de un sistema de concentración y sustentación de poderes con competencias económicas, judiciales, de policía y orden público, que se extendieron y autonomizaron de tal forma que chocaron desde el principio con los intentos de reforma y unificación del despotismo ilustrado. Sin embargo, ese tejido humano de relaciones personales y familiares, el de la vieja “fidelitas” señorial, convirtió en escenarios fundamentales del nuevo edificio político-administrativo a los baluartes naturales de los justicias tradicionales: los municipios, como los centros de poder más visibles ante los cambios políticos del período.

23Pasada la Guerra de la Independencia, y tras la abolición del régimen constitucional, la restauración de los ayuntamientos fernandinos se hizo efectiva. El Trienio Liberal volvió a afirmar el principio de separación de poderes, para lo que se hacía evidente la necesidad de desmontar el conglomerado municipal del Antiguo Régimen. Por un lado, se decidió mantener los pequeños y crear ayuntamientos nuevos en poblaciones superiores a los 1.000 habitantes. De los nuevos desaparecía la figura del Alcalde Mayor y el Corregidor, y se volvía al modelo de 1813, pero dadas las condiciones para ser elector y elegible era prácticamente imposible que se produjeran grandes cambios en la composición de los actores políticos. Lo importante es que la Constitución de Cádiz había abierto la posibilidad de concebir y realizar otro modelo de Ayuntamiento diferente al absolutista. En su organización y carácter último, como pieza fundamental del diseño político del Estado, se enfrentaron los distintos grupos del liberalismo, en un debate donde seguramente se encuentren condensadas muchas de las expresiones de la construcción histórica del poder local hasta nuestros días.

24En la “década ominosa” no se restauró la Inquisición pero sí se reorganizaron los cuerpos de vigilancia y seguridad en lo que puede considerarse un firme intento de policía estatal. La Superintendencia General de Policía del Reino, creada en 1824 en línea con el fortalecimiento de las instituciones policiales desde finales del siglo XVIII y las reformas técnicas de los gabinetes de Fernando VII, coexistió durante un tiempo en la persecución del delito con la milicia militarizada, representada por los Voluntarios Realistas. Cuestionada por el Ejército, que se sintió limitado y agraviado, la Superintendencia en 1827 “pierde autonomía y pasa a depender de Gracia y Justicia, desaparecían los Intendentes y se creaban los subdelegados provinciales, cargo que quedaba agregado a las Audiencias y Chancillerías o los corregidores, incluso a los gobernadores militares16.

25La pluralidad, que se desplaza en la práctica a ritmo desigual, quedó sustituida plenamente en el panorama judicial diseñado en el liberalismo gaditano desde el principio. La unidad jurisdiccional de la obra de Cádiz fue representada en el sistema piramidal de tribunales desde cuya cúspide vigilaba el Tribunal Supremo, seguido de las Audiencias con competencias en sus correspondientes territorios, en estos ejercían unos denominados jueces inferiores. La Justicia, como bien conocía el alcalde de Cazalejas, se administraba en nombre del rey pero “la potestad de hacer aplicar las leyes en las causas civiles y criminales que reside en los Tribunales establecidos por la ley correspondía, según la Constitución, al Tribunal Supremo17.

26En la organización político-administrativa diseñada por la Constitución de Cádiz y, a modo excepcional, puesto que a lo largo del siglo estas cuestiones se resolvieron por leyes ordinarias, las instituciones locales fueron piezas esenciales de reforma. Se dispuso que por vez primera los Ayuntamientos fueran elegidos por un sistema de sufragio universal indirecto, rompiendo el principio de representatividad perpetua del Antiguo Régimen. El siguiente escalón administrativo, la Diputación, mediaba entre los ayuntamientos y el Jefe Político, designado ya por el poder central. Esta estructura política diseñada en el primer liberalismo fue la base sobre la que asentó todo el ordenamiento posterior mediante, principalmente, tres decretos que estudió Miguel Ángel Aparicio: el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, aprobado el 9 de Octubre de 1812, las Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos, de 24 de marzo de 1813, y por último, el Reglamento del Tribunal Supremo de Justicia, aprobado el 13 de marzo de 181418.

27Para valorar la relación entre el poder central y el local, hay que retomar la figura del Jefe Político, más tarde llamado Gobernador Civil, como único conducto de comunicación entre los Ayuntamientos y las Diputaciones, y entre éstas y el Gobierno. Las Cortes de Cádiz definieron sus amplias competencias regionales en la Instrucción para el Gobierno económico-político de las Provincias de 1813, pero fue la reforma administrativa provincial de Javier de Burgos, que entroncaba con esas medidas del despotismo ilustrado antes aludidas como precedentes de la transición jurisdiccional, la que concentró mejor esos ámbitos y sus propias funciones. Por el Real Decreto de 23 de Noviembre de 1833 se creaban los subdelegados de Fomento, quedando asegurada así la presencia de delegados del poder central en todo el territorio de forma continuada hasta nuestros días, con amplias atribuciones sobre la vida, el orden público y económico provincial.

28La creación de la infraestructura periférica gubernativa (jefe político o gobernador civil) desempeñó un papel fundamental en la superación del Antiguo Régimen, pero también en la conservación posterior del nuevo orden jurídico y socioeconómico, nutrida y envuelta progresivamente en el universo local que acabó por proclamarse imprescindible para el sostenimiento político, electoral y policial del Gobierno de turno.

4. Viejos y nuevos justicias

29Otros casos judiciales, uno por robo, otro por falsificación de monedas y, el último, por un delito de lesiones, que tuvieron lugar también a medio camino entre el régimen liberal y el absolutista, permiten conocer más aspectos de ambos lados de la Justicia, de mundos opuestos en la concepción soberanista y en el diseño del Estado, pero también en la formulación del proceso judicial y sus garantías. El veinte de febrero de 1821 se instruyó la causa por el robo de una casa; las primeras diligencias correspondían al alcalde, esta vez constitucional, que mandó detener a una sospechosa “que iba de tránsito y portaba numerosas alhajas” que coincidían con las desaparecidas, pero la sentencia la dictó el juez y no el alcalde corregidor. Las diligencias describen a “una mujer que venía en un carro catalán que dijo llamarse Francisca Mayor, soltera, natural de Valencia, que se dirigía de Madrid a Barcelona en un carromato en el que llevaba su equipo”. El auto judicial, donde terminaban las atribuciones del alcalde, ordenaba “que se pusiese a la susodicha en la cárcel” 19.

30En otra causa por un delito de falsificación de moneda estuvieron implicados varias personas: Andrés Segorve, de Alicante, de 41 años y mozo de cuerda, “por haber expedido dos duros falsos y cuatro más que le encontraron de la misma clase”. También los hermanos Juan y Alejandro Torregrosa. Y por último, Bautista López. Los cuatro se habían declarado “carruajeros” y estuvieron en prisión tres meses, de la que salieron bajo fianza, por haberlos encontrado la misma noche con siete duros, reconocidos todos ellos por Juan Romero, “platero de oficio”.

31El proceso judicial se hacía más complicado en función del número de participantes aunque todos pertenecieran a la jurisdicción ordinaria. En la reconstrucción de los hechos se nombraron al menos once personas, milicianos, alguaciles, militares, arrieros, y de fondo una posada. “Juan Segorve llegó a la Corte, en cuya ciudad se hospedó en casa de un amigo y envió a la mujer de este a la posada para que comprase aceite y otras cosas. Al efecto del duro que cogió, la posadera le dijo a esta que pesaba poco y que iba a enviar por el alcaide20.

32En esta causa se muestran los atributos de las autoridades e implicados en el control del orden público en pleno Trienio Liberal. Pero aunque fueran constitucionales, seguramente no repararían en diferencias sustanciales con los corregidores y alguaciles del absolutismo. El delito se había producido en época fernandina. La diferencia teórica, además de los principios constitucionales, estaba en las atribuciones que perdían los alcaldes en favor de los jueces, en el contexto de pugna con el conglomerado de apoyos del absolutismo. La línea divisoria entre las atribuciones de unos y las funciones de otros era muy frágil. Había testigos, declaraciones, peritos y encierro en la Cárcel Nacional hasta el momento en que pasaran a disposición judicial, donde con cierta nitidez se apreciaba el esfuerzo liberal por mantener claras las potestades judiciales, pero todo el proceso, a excepción de la sentencia, estaba encaminado mucho antes, desde el momento en que llevaba un año en prisión a la espera de juicio. Los arrieros, que estuvieron tres meses encerrados, finalmente salieron bajo fianza. El juez consideró “por pena la prisión sufrida”, pero para Segorve dispuso 8 meses de presidio correccional en el Prado de Madrid21.

33Se cubre entonces la primera mitad del siglo XIX con una estrecha relación de los alcaldes y la Justicia, tanto por la continuación de sus funciones como por la imposibilidad del Estado de garantizar juzgados y cárceles de primera instancia en todos los niveles en que teóricamente debía hacerlo. De ahí que el Reglamento de las Audiencias y Juzgados de Primera Instancia, de 9 de octubre de 1812, repitiese lo que ya advertía la Constitución de Cádiz en su discurso preliminar sobre la dificultad de administrar justicia hasta que no se establecieran los juzgados inferiores, por lo que seguía siendo necesario que los alcaldes conociesen “los juicios de conciliación por injurias, las faltas leves y el prendimiento de reos”. Hasta el decreto de 1834 de creación de los partidos judiciales no se inició la separación de la función jurisdiccional de la administrativa, materializándose dos de los logros de los constitucionalistas de Cádiz: “la justicia letrada y la separación de poderes.” Con el decreto de creación de los partidos judiciales se ordenaba el cese de las funciones jurisdiccionales de los alcaldes que debían remitir todos los procesos pendientes a los jueces letrados de las cabeza de partido22.

34Pero había muchos alcaldes como Maximino de Arambares. El 8 de enero de 1835, el juez comisionado de Cerralbo (Andujar), decidió suspender todas las vistas e informar que el antiguo regidor se negaba a desalojar la Casa Consistorial. Con el antiguo juez, José González, presenciaba todo el juicio, pero ahora después de tomar declaración a un testigo sobre unas diligencias, se le mandaba retirar. Humillado, aquel 8 de enero de 1835 contestó “que como Regidor y Prior de este pueblo le había dado el Rey el Ayuntamiento y que a su presencia tenían que declarar los testigos, a lo que añadió que era más que el Señor Juez Comisionado y que nadie podía echarle fuera de la Casa Consistorial23.

35Este era literalmente el mundo de las resistencias puesto en pie; negándose a ser desalojado, González se quedó allí hasta que el juez decidió marcharse. La nueva Justicia, al borde del agotamiento, terminó imponiéndose a medida que las redes más obstruccionistas se descomponían. Sin embargo, el período inmediatamente posterior, la llamada fase consolidada del liberalismo, debe mucho a este proceso de transición y negociación, ya que las atribuciones judiciales sobre los delitos menores y sobre ciertos asuntos civiles estuvieron repartidas entre jueces y alcaldes hasta entrada ya la Restauración.

36Durante más de medio siglo, el deseo de construir un Poder Judicial como el diseñado en el liberalismo gaditano, había chocado frontalmente con la realidad de penuria y falta de medios económicos de un Estado en construcción La precariedad de la Hacienda aceleró una amplia gama de traspasos, de la beneficencia a la educación, pasando por el control del orden público, a los municipios, que acrecentaron su poder pero mucho más sus gastos. La desamortización, que dotó materialmente la nueva arquitectura legal, simbolizó con precisión ese modelo llevado a cabo desde la cabecera de los Partidos Judiciales. De ahí que los conflictos de competencias entre jueces y alcaldes tuvieran una lectura de reconocimiento de sus figuras en el seno de la comunidad, como también otra próxima a la decisión moderada de establecer una Administración de Justicia que siguiera los mismos conductos políticos.

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Notas

1 Profesor del Departamento de Historia Contemporánea. Universidad Complutense de Madrid.
2 Paredes, J.: La organización de la Justicia en la España liberal.. Madrid, Civitas, 1990, pág 24.
3 Melendés Valdés, J.: Discurso de apertura de la Real Audiencia de Extremadura. 27 de abril de 1791. Mérida, Asamblea de Extremadura, 1991, pág 88.
4 González Alonso, B.: “Del Estado Absoluto al Estado Constitucional”. Manuscrits, 4/5 (Abril 1987), págs 81-82.
5 Saoinz Guerra, J.: La administración de justicia en España (1810-1870); Madrid, Eudema, 1992, pág 27.
6 García de Enterría, E.: La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras la Revolución Francesa. Madrid, Alianza, 1994, pág 124.
7 Gomez Bravo, G.: Crimen y castigo. Cárceles, delito y violencia en la España del siglo XIX. Madrid, Catarata, 2005.
8 Real Decreto de 4 de abril de 1834; citado en. Aparicio, M.: El status del Poder Judicial en el constitucionalismo español (1808-1936). Barcelona, Universitat de Barcelona, 1995, pág. 51. También,  
9 Supresión del Consejo de Estado y sustitución del Consejo Real de España e Indias de acuerdo a la división ministerial. Supresión de los Consejos de Castilla e Indias y sustitución por el Tribunal Supremo de España e Indias. Supresión del Consejo Supremo de Guerra y sustitución por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina. Supresión del Consejo de Hacienda y creación del Tribunal Supremo de Hacienda. Declaración de la necesidad de reformar el Consejo Real de las Órdenes militares.
10 Sanatamaría, F.: El proceso de secularización en la protección penal de la libertad de conciencia. Universidad de Valladolid, 2002, págs 126-127..
11 García Valdés, C.: La ideología correccional de la reforma penitenciaria española del siglo XIX. Madrid, Edisofer, 2006.
12 Duviols, JP y Molinie-Bertrand, A.: La violence en Espagne et Amérique (XV-XIX siècles); Paris, Presses de la Université de Paris-Sorbonne. 1997.
13 Archivo General de la Administración. Justicia. Leg 14027
14 Thompson,  E P, Costumbres en común. Barcelona, Crítica, 1992.
15 Archivo Histórico Provincial Toledo, Justicia, leg 146/35. Se les acusa por cobrar al sospechoso para “aliviar” su propia condena.
16 Jover, J (dir).: Historia de España Op Cit, pág 315.
17 Clavero, B.: Evolución histórica del constitucionalismo español. Madrid, Tecnos, 1986,  pág 38.
18 Aparicio, M.: El status, pág 29.
19 AGA. Justicia. Leg 14069. En la labor de describir y valorar lo que llevaba Francisca debieron invertir cierto tiempo pues ocupó cuatro páginas de la causa. El valor de las ropas y alhajas de su equipaje fue de 18.366 reales.
20 AGA Justicia. Leg 14069.
21 Para ampliar y comparar otros procesos: Morales Payan, M. A.: La Justicia Penal en la Almería de la primera mitad del siglo XIX. Universidad de Almería, 1998. Gomez Bravo, G, Los delitos y las penas. La ciudad judicial y penitenciaria. Alcalá de Henares 1800-1900. Madrid, Fundación Colegio del Rey, 2006.
22 Montero Aroca, J.: “La justicia municipal”; Revista de Derecho Judicial. Vol 4 1-52. 1972,  págs 91-92. Hasta el Real Decreto de 22 de octubre de 1855, con la creación de los juzgados de paz, los alcaldes de los pueblos no quedaron definitivamente desprovistos de competencias jurisdiccionales.
23 Archivo Histórico Nacional, Interior, leg 44/A.
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Para citar este artículo

Referencia electrónica

Gutmaro Gómez Bravo, «Usos y desusos de la justicia en la España de la primera mitad del siglo XIX»Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En línea], Coloquios, Publicado el 22 enero 2008, consultado el 29 marzo 2024. URL: http://journals.openedition.org/nuevomundo/19942; DOI: https://doi.org/10.4000/nuevomundo.19942

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Autor

Gutmaro Gómez Bravo

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