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2007
La route de Naples aux Indes occidentales Paris 8-9 décembre 2006

La difusión del pensamiento criminal de Gaetano Filangieri en España

Simonetta Scandellari

Résumés

L’objectif de l’article est de mettre en relief, à travers l’analyse de certains textes, l’influence de la pensée criminelle de la Scienza de la Legislazione de Gaetano Filangieri en Espagne entre la fin du XVIIIe et le début du XIX e siècle. Les points que nous étudierons sont les suivants: 1- les bases sur lesquelles se fonde le droit de punir; 2- le but recherché à travers la peine; 3- le rapport entre délit et peine; 4- le débat sur la peine capitale à propos du code criminel de 1822.

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Mots clés :

Filangieri (Gaetano)

Palabras claves:

siglo XVIII, Italia, España
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Texte intégral

Introducción

1Las consideraciones que se van a desarrollar en este artículo pretenden dar cuenta de la influencia del pensamiento del ilustrao napolitano Gaetano Filangieri y de su difusión en España, también en el ámbito de la filosofía criminal. Para ello se han utilizado bien ciertas obras de finales del siglo XVIII, bien los debates de la Comisión nombrada para la formación del Código Penal de 1822, donde se puede percibir el eco de las temáticas desarrolladas por los ilustrados dieciochistas en este delicado y fundamental ámbito de la garantía de los derechos del hombre. Los puntos a examinar son los siguentes:

2     1-fundamento del derecho criminal

3     2-finalidad de la pena

4     3-medida de las penas

5     4-el debate sobre la pena capital.

El fundamento del derecho criminal en Filangieri.

6Para sintetizar lo que Filangieri, en largas y densas páginas de su Ciencia de la Legislación, escribe sobre esta materia, se puede empezar atendiendo a su reflexión acerca del procedimiento penal cuyo funcionamiento propone como garantía de los derechos de los ciudadanos. Las leyes criminales han asegurar la tranquilidad de los ciudadanos; la ley se basa en el miedo de los hombres a la pena y sobre este sentimiento tiene que intervenir la ley penal, por eso es preciso: “trovare prima d’ogni altro un metodo di procedura il più semplice che sia possibile e quindi venire all’esame delle pene che sarebbero da prescriversi a’ diversi delitti, proporzionandole alla loro qualità e grado, vale a dire a tutte quelle circostanze che li rendono più o meno gravi, più o meno perniciosi, più o meno spaventevoli”1. Por consiguiente, según el ilustrado napolitano, las razones que disuadan a los hombre de delinquir son: “l’orrore che naturalmente c’ispira un’azione contraria alla giustizia; la pubblica disapprovazione e ‘l timore della pena”2. En la teoría desarrollada por Filangieri, la  ley es la única fuente del derecho penal: “Le leggi, allorchè puniscono, hanno innanzi agli occhi la società, non il delinquente, esse son mosse dall’interesse pubblico e non dall’odio privato, esse cercano un esempio per l’avvenire e non una vendetta pel passato”3 y cita un fragmento del Protágoras de Platón (procedente de Séneca, como subraya Mario Cattaneo4): Nemo prudens punit, quia peccatum est sed ne peccetur, afirmando así que la finalidad del derecho penal no se centra en la venganza frente a un acto delictivo cometido en el pasado, sino que su mirada se dirige al futuro. Asimismo, indica que el objetivo de la pena es procurar que el delincuente no reincida en el delito y al mismo tiempo sea ejemplo para el conjunto de los ciudadanos a fin de que éstos no cometan actos ilícitos. En el Capítulo XXVII, al tratar de los delitos en general, se lee: “[…] il delitto consiste nella violazione della legge accompagnata dalla volontà di violarla”5.  En el Cap. VII, resume las reformas indicadas en las páginas anteriores, en contraposición crítica con el sistema procesal vigente, herencia de un derecho obsoleto, en parte basado en el derecho romano del cual sólo aprecia algunas normas del procedimiento, especialmente la parte que “riguarda l’intimazione all’accusato e la sicurezza della sua persona”6. Según él, esta parte del sistema legislativo romano garantizaba la libertad del ciudadano, por medio de la acusación pública. La confianza en la publicidad de los procedimientos legales había quedado manifiesta ya en una obra juvenil de 1774 titulada Riflessioni politiche su l’ultima legge del Sovrano, che riguarda la riforma dell’amministrazione della Giustizia7, escrita en defensa de una providencia del ministro Tanucci que obligaba a los jueces a motivar las sentencias sobre la base de las leyes y prohibía el recurso a la auctoritas de los doctores8.

Valentín de Foronda  

7La mayoría de los problemas tratados por el ilustrado napolitano habían sido tema de debate durante el siglo XVIII también en España, como se puede ver en varias obras publicadas desde la segunda mitad del Setecientos, empezando por el ensayo de Alfonso María de Acevedo, escrito en 1770, De reorum absolutione, traducido al castellano en 1817 con el título Ensayo acerca de la tortura9; así como el artículo de Cañuelo publicado el 11 marzo de1784 en el periódico El Censor que comenta la obra de Acevedo10. Otro texto importante, entre muchos, para entender el desarrollo del pensamiento penal español es el Discurso sobre las penas de Manuel de Lardizábal, miembro del Consejo de Castilla  y Alcalde del Crimen en la Cancillería de Granada, texto publicado en 178211; y en fin, se puede recordar el Discurso sobre la Tortura de Juan Pablo Forner, Fiscal del Consejo de Castilla, escrito en 1792, y publicado sólo en 1990 por Santiago Mollfulleda12.

8En el mismo año de la muerte de Gaetano Filangieri, y casi al mismo tiempo que la publicación de la primera traducción española de la  Scienza della legislazione, por Jaime Rubio13, entre 1787 y 1789, el economista y político ilustrado Valentín de Foronda escribe su obra  Cartas sobre los asuntos más exquisitos de la economía política y de las leyes criminales14, (8 de mayo-2 de octubre de 1788) publicada entre 1789 y 1794. El autor dedica su atención a varios temas relacionados con el gobierno y, entre ellos, al derecho penal, acudiendo a la opinión de varios autores, como él mismo indica en una Carta: “No se pare Vmd: en que sea yo ú otro el autor de lo que diga. Para el que quiere beber es indiferente que el agua venga de solo un manantial ó de ciento, como ella sea de buena calidad”15.  El contenido desasrrollado en la  Carta  escrita en  Vergara (10 de julio de 1788) trata del derecho criminal, y el autor advierte: “así permítame Vmd. que le aconseje sobre esta materia; que copie muchas de las cosas razonables que han dicho en estos últimos tiempos los criminalistas filósofos […]”16.

9Asimismo, Foronda manifiesta su firme oposición al uso del tormento y de las penas corporales y considera oportuno “desterrar de las cárceles las argollas, los grillos, las esposas, las cadenas […] Tenga Vmd presente que las cárceles no tienen otro objeto que el resguardo de los que están indiciados de algun crimen”17. Filangieri escribió que la cárcel tiene que ser una “pena di correzione” y nada más18. Foronda, pues, alaba la bondad del sistema procesal inglés, que permite la separación de poderes entre el ejecutivo y el judicial: “por la institucion de los jurados el poder judiciario no solo está fuera de las manos del que tiene el poder executivo, sino también fuera de las manos del mismo juez”19, y eso también parece recordar, en muchos pasajes de las Cartas, la descripción del sistema inglés hecha por Filangieri en el libro III de la Ciencia de la Legislación 20 y que, en su obra, el pensador español sigue al pié de la letra.

10En otra Carta, fechada a 16 de septiembre, Foronda vuelve a tratar el tema de los delitos y de las penas, además de la influencia que algunos tipos de penas tienen en la sociedad, como por ejemplo, la pena de infamia. El autor considera que “vivir en la sociedad, y vivir infamado, es una contradicion; pues la infamia es una especie de excomunion civil […]”21, porque él que vive en la sociedad necesita del respeto de sus conciudadanos. Foronda distingue entre la infamia por ley  y la infamia por la pública opinión, subrayando que: “la infamia de la ley es cero, si no se le une á la infamia de opinion”22.  También  en este caso se puede observar una concordancia de opiniones con lo afirmado por Filangieri sobre el mismo argumento: “Tra gli ostacoli dipendenti dall’esistenza morale, o sia da’ morali rapporti del cittadino colla società, non si può dubitare che uno de’ più forti sia il timore dell’infamia, o sia la perdita del dritto alla pubblica opinione”23. El ejemplo que Foronda refiere para confirmar su tesis es la ley relativa a la prohibición de los duelos en la legislación francesa, medida inútil por no ser observada por los súbditos y que muchos ilustrados habían recordado con el propósito de subrayar la importancia de la opinión pública, pues se había seguido con los desafíos: “por no haber ratificado la opinion pública la infamia que impone la ley”24.  

11A este propósito, se puede recordar lo que escribe Filangieri: “Tra gli ostacoli dipendenti dall’esistenza morale, o sia da’ morali rapporti del cittadino colla società, non si può dubitare che uno de’ più forti sia il timore dell’infamia, o sia la perdita del dritto alla pubblica opinione”25.

12Todo eso era la consecuencia de la necesidad de la “consideración social”, porqué quienes viven en sociedad necesitan de la estimación de sus conciudadanos, así que quien sigue practicando la costumbre de los duelos “es infame por derecho, pero no por hecho”26. Si comparamos lo que dice Foronda con lo escrito por Filangieri sobre el uso social de los desafíos, podrá verse la convergencia de sus opiniones: “ Si dichiarò infame tanto colui che dava la disfida, quanto colui che l’accettava. Quali furono gli effetti di questa legge? I duelli seguitarono ad esser frequenti come prima. L’opinione pubblica non ratificò l’infamia della legge. Colui che sopportava l’oltraggio, colui che non accettava il duello era infame nell’opinione pubblica e colui che si batteva era infame per dritto. L’infame per legge seguitò ad esigere il rispetto de’ suoi concittadini: egli non era dunque infame che di nome. All’incontro, colui che aveva obbedito alla legge era l’oggetto del disprezzo pubblico: egli non era dunque infame di dritto, ma lo era di  fatto. Si disprezzò dunque l’infamia della legge e si temé quella dell’opinione; si disprezzò l’infamia di nome e si temé quella di fatto”27. Al final de la Carta hay una referencia directa al “ilustrado Filangieri”, que cita a propósito de los delitos de magia, hechicería y sortilegio y que se encuentra en la Scienza della Legislazione, Capo LV, De delitti che non si debbono punire: “Muchos criminalistas no quieren que se castiguen los delitos de encantamiento, magia, sortilegio, hechicería, agüeros, interpretaciones de sueños, incubismo, sucubismo &c, entre ellos, se encuentra el ilustrado Filangieri, quien se explica de este modo: « estos nombres serían siempre famosos en la historia de las desgracias, de los errores, y de la supersticion de los pueblos: estos nombres, que despues de haber bañado de sangre la Europa, debieran haber desaparecido de sus códigos; pero que conservan aun su lugar para ignominia de nuestros legisladores; y que no dexan de causar mas ó menos estragos á pesar de las luces y de la cultura, y a pesar de la decadencia del fanatismo y de la supersticion »”28.

13En otra Carta, del 7 de septiembre de 1789, Foronda trata el problerma de la interpretación de la ley por parte del juez, que excluye, a través de un razonamiento parecido al que hizo Beccaria y basado en la primacía de la ley y en la rígida aplicación de ésta al caso práctico 29. Entonces, Foronda acepta y apoya la primacía de la ley30, fundamento también del pensamiento filangeriano, juntamente con la “razón” que el mismo ilustrado español había indicado como guía del sistema legislativo(“la autoridad debe humillarse delante de la razon”31) y que acompañaba los tres principios alrededor de los cuales apoyaba su teoría: libertad, seguridad, propiedad.  Estos postulados son compartidos, ya por Foronda, ya por Filangieri y de su defensa nace la necesidad de hacer públicas las acusaciones, los procesos y las sentencias, a fin de garantizar bien los derechos de los ciudadanos, bien para constituir un ejemplo para toda la sociedad: “La publicidad del castigo tiene por fin ahogar los crímenes que están para brotar: la publicidad de la instruccion tranquiliza al ciudadano inocente sobre todos los asaltos de la calumnia: por consiguiente todo ciudadano se interesa en que los depositarios de las leyes usen bien del poder que les ha confiado la sociedad […]32.

Código Penal Español de 1822

14Francisco Tomás y Valiente, en un artículo titulado Aspectos generales del proceso de codificación en España (1988), publicado en “Códigos y Constituciones (1808-1978) al año siguente, analizaba la larga gestación intelectual del código penal del 1822, afirmando que “la Codificación se inició entre nosostros partiendo de la más completa desorientación […]”33.

15La necesidad de una “sistematización” de las leyes criminales se había manifestado ya en la época de Carlos III, cuando en el 1776 Manuel de Roda, Secretario de Estado y del Despacho General de Gracia y Justicia, encargó a Manuel de Lardizábal y Uribe el proyecto se un Código penal que en realidad era más bien una recopilación de leyes, como se puede leer en el documento citado por Casabó Ruiz, que da noticia del encargo de: “la formación de un Código Criminal, en que se recopilen todas las leyes penales, omitiendo las que no están en uso, evitando la perplejidad que las mismas leyes producen por su contrariedad, obscuridad o variacion de costumbres, según la diferencia de los tiempos”34.

16En el Discurso Preliminar a la Constitución de 1812  se pone de maniefiesto la necesidad de las reformas de las leyes civiles y criminales según los principios de igualdad y de humanidad. En ese Discurso hay una influencia del pensamiento jurídico penal de la Ilustración, por lo menos en lo que se refiere a principios declarados, como se puede leer en la siguente cita: “La necesidad de prevenir las pasiones arbitrarias, de contener el escandaloso abuso de los arrestos injustos, de las dilaciones y largas en la formación de los procesos criminales reclaman con urgencia una reforma radical. La publicidad de los juicios, a lo menos desde la conclusión del sumario, la efectiva responsabilidad de los jueces y demás ministros e individuos de justicia, leyes que arreglen con claridad y precisión los trámites del proceso; he aquí los principios constitutivos del sistema criminal cuya planta ofrece la Comisión”. Además, se establece la prohibición del embargo de bienes (salvo los casos de delitos pecuniarios) “cuyo enorme peso recae no ya sobre el arrestado sino sobre su inocente familia”, para terminar con la esperanza de que “algún día se establezca entre nosotros la saludable y liberal institución de que los españoles puedan terminar sus diferencias por jueces elegidos de entre sus iguales, en quienes no tengan que temer la perpetuidad de sus destinos, el espíritu de cuerpo de tribunales colegiados y, enfin, el nombramiento del Gobierno, cuyo influjo no puede menos de alejar la confianza por la poderosa autoridad de que está revestido […]”35.

17La Constitución de 1812, en el Capítulo III De la administración de la justicia en lo criminal trata de los principios fundamentales sobre los cuales se formará el Código penal: art. 286: “el proceso sea formado con brevidad y sin vicios, a fin que los delitos sean prontamente castigados”,  mientras que el art. 287 se refiere a la tutela de la libertad personal: “Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria de hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión”. Los artículos siguentes tratan de los procedimientos para la defensa de los derechos de los acusados, la prohibición del embargo de bienes, excepto los delitos con responsabilidad pecuniaria, y el art. 297 establece: “Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos […]”.

18A causa de los bien conocidos acontecimientos, sólo en 1820 las Cortes encargan a una Comisión el proyecto de un Código de Procedimiento Penal36, que no llegó a promulgarse. Asimismo, el 26 de agosto de 1820 fue encargada de elaboración de un proyecto de Código Penal a otra Comisión que empezó sus trabajos el  9 de noviembre del mismo año y el 22 de abril de 1821 presentó el proyecto. La misma Comisión pidió un parecer sobre el texto a las Facultades de Derecho, a los Tribunales, a los Colegios de Abogados, al Ateneo y a quienes quisieran expresar una opinión sobre el proyecto37. Las Cortes debatieron el texto presentado entre el 23 de noviembre de 1821 y el 13 de febrero de 1822; el Código se promulgó el 9 de julio de 1822, con la cláusula de que su vigencia se postergaba al 1° de enero del año siguiente38.

19Lo que nos interesa para evaluar los principios y las influencias filosófico-jurídicas del pensamiento ilustrado en los miembros de la Comisión es el discurso preliminar al proyecto y, posteriormente, las intervenciones de los diputados que animaron el debate.

20En la presentanción de proyecto se daba cuenta de la  finalidad de la ley penal, en la  que se indicaba: “la libertad civil y seguridad individual”39, acepatando la teoría ilustrada que el mismo Filangieri había sintetizado de esa manera: “ciò che debba intendersi per tranquillità, noi troveremo che questa è inseparabile dalla sicurezza e che questa sicurezza non può essere altro che la coscienza, o sia l’opinione che un cittadino deve avere di non poter essere turbato, operando secondo il dettame delle leggi. Or questa specie di libertà politica, che rassicura tutte le classi […] non può essere che il risultato delle leggi criminali”40.En el mismo texto se proporcionaba la siguente definición de código que se iba a presentar: “obra original, fruto de meditaciones filosóficas sobre los deberes  y mútuas relaciones de los miembros de la sociedad civil, y que partiendo desde los inalterables  principios del órden público, y de justicia universal, se dirigiese á un solo centro, que es afianzar la tranquilidad y prosperidad del Estado, y amparar al ciudadano en la pacífica posesion de sus derechos, y proporcionarle todas las ventajas de la libertad civil, y de la seguridad individual”41. Estas palabras recuerdan las ideas que Filangieri expuso, en la presentación del objeto del libro III en el cual trataba de las leyes criminales, donde consideraba que sus finalidades son la sicurezza  e la tranquillità, añadiendo: “ciò che debba intendersi per tranquillità, noi troveremo che questa è inseparabile dalla sicurezza e che questa sicurezza non può essere altro che la coscienza, o sia l’opinione che un cittadino deve avere di non poter essere turbato, operando secondo il dettame delle leggi. Or questa specie di libertà politica, che rassicura tutte le classi […] non può essere che il risultato delle leggi criminali”42.

21En el Proyecto encontramos asimismo una referencia directa a las fuentes que la Comisión había manejado: “Desconfiando la comision de hallar grandes auxilios en nuestras obras legales, despues de haber conferenciado sobre los Códigos de mayor crédito y reputacion en Europa, y tenido presente los varios sistemas propuestos por los mas sabios autores […]”43.

22  En la sesión de 23 de noviembre de 1821, el deputado Calatrava declaraba: “La comisión confiesa ingenuamente que ha tomado muchas cosas del Código francés, así como de las obras de Bentham, de Filangieri, de Bexon, y de los demás que ha tenido á mano […]”44, a la vez que niega que la única fuente sea el Código penal francés y compara esta crítica con aquella que sufrió la constitución de 1812, de la que se dijo copiada de la francesa de 1791. Los autores más citados por los participantes en el debate son: Montesquieu, Burlamaqui, Diderot, Morellet, Beccaria, Filangieri y, sobre todo, Bentham.

23La finalidad reservada a la pena en el Código penal español sumaba la t,eoría de la prevención general y especial (punitur quia peccatum est, ne peccetur), mientras que, como recuerda Casabó Ruiz el principio fundamental es el de la legalidad:  “exprésamente se afirma que para poder considerar una acción como criminal ha de infringir una ley de tal naturaleza, no siendo suficiente la consideración desvaliosa del acto desde el punto de vista ético-social. Junto a esta legalidad en las infracciones, se exige también la legalidad de las penas”45.

24Uno de los debates más reñidos fue el dedicado al primer artículo del Código, artículo que tenía que  diferenciar el delito de la culpa basándose en la definición de voluntad e intención. En la sesión de 25 de noviembre de 1821, Calatrava recordaba la opinión expresada por la Audiencia de Madrid según la cual: “la definición de delito y culpa no toca al Código penal, sino a un tratado de jurisprudencia”46. Prevaleció la opinión de Calatrava, que dijo: “es cosa bien rara que de un Código penal en que no se trata sino de determinar los delitos y sus penas, se pueda excluyir la idea principal de lo que es delito”47.

25Para defender la decisión de la Comisión que había decidido establecer esta definición de delito, Calatrava contesta que la misma Comisión se había inspirado en lo que establecen las Partidas: “yerro que los homes facen á sabiendas y con mala intencion”48, en contra de la opinión de algunos diputados que hubieran preferido la definición dada por Filangieri de delito, es decir “violacion de la ley con voluntad de violarla”49.

26En la misma sesión, Calatrava expuso con claridad la opinión de la Comisión en lo que se refiere a la medida de los delitos, otro punto muy controvertido sobre todo a propósito de la introducción del concepto de “malicia”: “Digo que ese no es el principio de la comisión: esta reconoce […] que la malicia del delincuente es una de las medidas del delito, pero no la única; así como no reconoce con Beccaria y otros que la única medida sea el daño causado á la sociedad. Cree la comisión que la medida del delito está en el daño causado a la sociedad efectivamente, ó sea el mal directo del delito; que está también en la malicia del delincuente y en la influencia de la ley que viola; que está en las circunstancias de la accion […] que está en la alarma, en el susto, en el desorden que causa […]”50.

27Me parece interesante comparar los siguientes artículos del del Código aprobado con los del Proyecto: en el primer artículo del Código aprobado se lee: “art. 1-Comete delito el que libre y voluntariamente y con malicia hace ú omite lo que la ley prohiber ó manda bajo alguna pena. En toda infraccion libre de la ley se entenderá haber voluntad y malicia, mientras que el infractor no pruebe o no resulte claramente lo contrario; art.2 -Comete culpa el que libremente, pero sin malicia, infringe la ley por alguna causa que puede y debe evitar; art. 3- A ningun delito ni culpa se impondrá nunca otra pena que la que le señale alguna ley promulgada antes de superpetracion”, mientras que el Proyecto establecía: “1° Es delito todo acto cometido ú omitido voluntariamente y á sabiendas, con mala intencion y con violacion de la ley. 2° Es culpa todo acto que con violacion de la ley, aunque sin mala intencion, se comete ú omite por alguna causa que el autor puede y debe evitar, ó con conocimiento de esponerse á violar la ley”.

28Filangieri había definido el delito de este modo: “Non tutte le azioni contrarie alle leggi sono delitti, non tutti coloro che le commettono sono delinquenti. L’azione disgiunta dalla volontà non è imputabile; la volontà disgiunta dall’azione non è punibile. Il delitto consiste dunque nella violazione della legge”51.

El debate sobre la pena de muerte

29La discusión en las Cortes acerca de la pena capital fue también muy reñida y de este tema se extendió a otros, como el del fundamento mediante el cual la sociedad hace uso de su derecho a penar los crímenes, y por consiguiente se vino a tratar del contrato social. A pesar de la importancia de estos problemas, el debate no alcanzó niveles teórico-filosóficos de envergadura, sino que meramente fueron repetidas ideas y teorías generales con el fin de argumentar las diferentes posturas defendidas por los diputados.

30En la sesión de 24 de noviembre de 1821, el diputado Ramonet tomó la palabra, empezando su intervención a propósito de la proporcionalidad entre delito y pena y, a partir de ahí,  introdujo el tema de la pena de muerte, aunque no fuera al orden del día. El orador empezó  tratando del contrato social teorizado por Beccaria (según el cual los hombres han puesto en el depósito común solo una parte de sus derechos y en esa parte no podía comprenderse la vida). En opinión de Ramonet, la sociedad reúne en sí todos los derechos que el hombre tenía en el estado de naturaleza y, por eso, heredó también, “mediante el contrato social aquel derecho que cada uno tenía sobre otro cuando este violaba en contra de aquel las leyes naturales: es decir, el derecho de castigarle sin el que todos los derechos serían inútiles”52.  Y sigue diciendo que el derecho penal procede de la renuncia del derecho que cada hombre – en el estado de naturaleza - tenía para defenderse de una agresión injusta, derecho que ahora pertenece legitímamente a la sociedad, o al poder que la representa, así que el poder de castigar no nació de la alienación de los derechos pertenecientes a la propia persona, sino “de la cesion de los derechos que cada uno tenía sobre los otros”53. En estas palabras se puede claramente advertir un eco de la teoría de Filangieri.

31También el filósofo napolitano había planteado la legitimidad de la pena de muerte en el contrato: “Il delitto […] è la violazione di un patto e la pena è la perdita di un dritto”54. Es desde esta consideración como Filangieri desarrolla su discurso sobre la pena de muerte: “L’uomo nello stato di natura ha il dritto alla vita; egli non può rinunziare a questo dritto, ma può perderlo co’ suoi delitti”55; además la imperfección del estado de naturaleza depende de los medios insuficientes para ejercer el derecho de castigar y, por eso, en esta situación, “tutti gli uomini hanno […] il dritto di punire la violazione delle naturali leggi; e se la violazione di queste ha reso il trasgressore degno della morte, ciaschedun uomo ha il dritto di togliergli la vita. Or, questo dritto che nello stato della naturale indipendenza ciascheduno aveva sopra di tutti e tutti avevano sopra ciascheduno, è quello che nel sociale contratto si è trasferito alla società; si è depositato tra le mani del sovrano. Il dritto, dunque, che ha il sovrano d’infligger così la pena di morte come qualunque altra pena, non dipende dalla cessione de’ dritti che ciascheduno aveva sopra se medesimo, ma dalla cessione de’ dritti che ciascheduno aveva sopra degli altri”56. En conclusión, no se ha creado un derecho nuevo, sino  “si è reso sicuro l’esercizio dell’antico”57.

32El diputado Ramonet continua su intervención tratando otro punto importante: la proporción entre delito y pena que basa en unas reglas que son: “1° hacer que el mal de la pena supere la ventaja del delito; 2° que cuanto menos cierta sea la pena debe hacerse mayor su gravedad; 3° que en la concurrencia posible de dos o más delitos se someta el más dañoso á la pena más fuerte, á fin de que el delincuente tenga un motivo para detenerse en el menor”58.

33Igualmente, Filangieri había aclarado que la medida del delito debía establecerse mediante un cálculo centrado en la gravedad del pacto violado, es decir: “Il delitto col quale si vìola un patto che ha maggiore influenza sull’ordine sociale, dee dunque avere una pena maggiore di quello col quale si vìola un patto che ha un’influenza minore”59.

34En la sesión del 17 de diciembre de 1821 se empezó a debatir el Capítulo III del Proyecto del Código Penal, que trataba de las penas y de la manera de ejecutarlas y, entre ellas, de la pena de muerte. Calatrava, portavoz de la Comisión, tomó la palabra primero, contestando a una pregunta del diputado Diaz del Moral aclara que la única voz que se había levantado en contra de la pena de muerte había sido aquella de la Universidad de Alcalá, pero la Comisión había decidido igualmente entroducirla en el proyecto, estimando que: “no estamos en circunstancias que lo permitan, ni nos dejen la esperanza de verla suprimida tan pronto como siquiera”60. Después de Calatrava habló el diputado Moreno, favorable a la abolición de la pena de muerte que, basando parte de su  razonamiento en las ideas de Beccaria, dijo: “que se quite totalmente la pena de muerte, y se subrogue la de trabajos perpétuos61.

35El orador que intervino después fue Álvarez de Sotomayor, que habló en favor de la pena de muerte, citando directamente a Beccaria, a Manuel de Lardizábal, a Filangieri, para concluir diciendo: “expondré la verdadera índole del orígen del poder de las sociedades para quitar la vida en ciertos casos á algunos de sus individuos, en los mismos términos en que lo dice el célebre Filangieri en el libro III parte segunda capítulo V de su Tratado de la ciencia de la legislación”62.

36Después de haber confutado la teoría contractualista  elaborada por Beccaria y que hemos visto rechazada por Ramonet, en acuerdo con Filangieri, prosiguió su discurso afirmando que el teorema del pensador milanés es un “sofisma” que se podría aplicar a cualquier tipo de pena y non sólo a la de muerte, así que, concluye: “Solo me resta exponer la verdadera índole del origen del poder que tienen las sociedades para privar de la vida en ciertos casos á algunos de sus individuos, lo que no podré hacer mejor que copiando el resúmen que hace Filangieri al fin del capítulo citado, de todo lo que había dicho en él, copiando a Burlamaqui y á otros autores clásicos sin citarlos. Dice, pues, así: « El hombre en el estado de la naturaleza tiene derecho a su vida; no puede renunciar a este derecho, pero puede perderlo por sus crímenes: todos los hombres en este estado tienen derecho á castigar la violacion de las leyes naturales; y si esta violacion ha hecho al trasgresor digno de muerte, cada hombre tiene derecho á quitarle la vida: es así que este derecho, que cada uno tenía sobre cada uno, ha sido trasmitido aá la sociedad; luego el derecho que este tiene de imponer la pena de muerte y otra cualquiera, no depende de la cesion de los derechos que cada cual tenia sobre sí mismo, sino de la de los que tenia sobre los demas. En el mismo instante en que yo he depositado en las manos del jefe de la sociedad el derecho que ten sobre la vida de los otros, estos le han confiado el que tenian sobre la mia; y de esta suerte, así yo como los otros miembros de la sociedad, sin ceder el derecho que tenemos á nuestra vida, estamos expuestos igualmente á perderla, si llegamo á cometer los excesos contra los cuales ha pronunciado el Poder legislativo la pena de muerte »63.

37En fin, hay otra referencia a Filangieri en la sesión del 22 de enero de 1822, hecha por el diputado Calatrava que refiere la opinión del Ateneo de Madrid a propósito de la segunda parte del Proyecto titulado De los delitos contra los particulares: “[…] el Ateneo, aunque vuelve à elogiar el órden y división de las materias en el proyecto, dice que quisiera que los delitos comprendidos en este capítulo se clasificasen empezando por los de circunstancias más graves y expresando en todos los que los agraven ó disminuyan, conforme á lo que aconseja Filangieri”64.

Observaciones finales

38Sólo unas breves consideraciones para concluir el intento de verificar la difusión del pensamiento del ilustrado napolitano en el pensamiento jurídico penal español, por medio de las obras y de los debates citados anteriormente. Como creo que se ha podido comprobar, analizando los textos citados, es posible  afirmar que la Ciencia de la Legislación formó parte básica de las lecturas y del bagaje cultural de los ilustrados y primeros “liberales” españoles. Desde luego quiero limitar mis conclusiones a la temática criminal (creo que la influencia en ámbito constitucional y económico es más relevante aún, como se ha ido aclarando en este congreso). Hay que recordar lo que dice Gaetano Filangieri a propósito de la necesidad de formar unos códigos legales, según los principios que él mismo sugiere, recomendación compartida por los diputados gaditanos antes y por la Comisiones que trabajaron de 1820 en adelante, aunque con diferente éxito, en razón de los acontecimientos políticos: “Regola generale: bisogna cominciar sempre dal principio e contrastare quanto meno si può con la natura. E’ per questa ragione, appunto, che la situazione, l’estensione del paese e la natura del suo terreno sono tr’l numero degli oggetti più interessanti co’ quali il legislatore deve combinare le sue mire nell’impresa d’un nuovo codice”65 scrive Filangieri, richiamandosi a quel principio generale esposto nelle prime pagine della sua opera, riguardante la bontà assoluta e la bontà relativa delle leggi”66.

39En el ámbito penal se puede decir que la influencia del pensador napolitano està presente tanto en las temáticas relacionadas con el fundamento del derecho de castigar y la proporción entre delito y pena, como en lo que a la dignidad del hombre se refiere, o bien la elección de algunas clases de pena, especialmente la de muerte come se ha visto en las páginas antecedentes.

40Podemos distinguir dos diferentes líneas de influencia: una más general  y otra más concreta y directa. Respecto de la primera se puede observar que por medio del pensamiento de Filangieri se introducen la mayoría de las teorías de la filosofía jurídica penal teorizadas por los filósofos franceses y los ilustrados italianos del siglo XVIII.

41La segunda, más específica se refiere al fundamento del derecho de punir, basado en una interpretación del contrato social que permite introducir y justificar el derecho de la sociedad de perseguir los delitos.

42Otro aspecto que desde luego no es exclusivo de Filangieri, pero que éste contribuye a difundir, según se ha podido ver en las Cartas de Foronda, es la introducción en los procedimientos penales de la institución del jurado, como medida de salvaguarda para los acusados ( y que Martínez de la Rosa consideraba la mejor tutela de la libertad individual y garantía de la libertad civil67), además de otras garantías enunciadas por Filangieri y compartidas por los ilustrados dieciochistas, como la publicidad y corta duración de los procedimientos, la intrascendencia de la pena a los familiares del reo, la inviolabilidad del domicilio, la abolición de la tortura y del juramento y, sobre todo, la ley como única fuente del derecho.

43En fin, creo que parte de la importancia de la obra del ilustrado napolitano se pueda atribuir a la capacidad de su autor de sintetizar y organizar, en un sistema homogéneo y racional, los principios de la filosofía penal del siglo XVIII de manera que fueran útiles a quienes quisieran ponerlos en práctica. Como se ha dicho y, según la opinión expresada por el prof. Ferrone, es posible afirmar que una de las razones del éxito de los libros de la Ciencia de la Legislación dedicados a los temas criminales, procede de la unidad de la materia tratada, que acaba por ser una epsecie de “manual” de derecho penal.

44En conclusión, se puede añadir que la obra de Filangieri, por la síntesis y sistematización de las teorías expuestas, permite la traducción práctica de los derechos humanos, de un lado, y de los conceptos jurídicos fundamentales, en los Códigos positivos, de otro.

45 En lo que se refiere a la concreta influencia del pensamiento filangeriano en el debate de la Comisión establecida por la redacción del Código penal de 1822, se puede decir  la doctrina del filósofo napolitano no era muy lejana de los ideales que había formado la cultura filosófica y jurídica de los diputados, es decir, que en la Ciencia de la Legislación se podían encontrar aquellas condiciones irrenunciables de libertad civil, reforma, racionalidad y equilibrio, compartidas por la mayoría de los diputados.

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Notes

1 G. Filangieri, La Scienza della Legislazione, Volume Terzo, Edizione critica a cura di Francesco Toschi Vespasiani, Venezia, Centro di Studi sull’Illuminismo europeo “G. Stiffoni”, 2003, pág. 5. Se citará de esta edición.
2 Idem, pág. 80.
3 Filangieri, op. cit., vol. IV a cura di Gerardo Tocchini e Antonio Trampus, Venezia, 2004, pág. 15.
4 M. A. Cattaneo, Alcuni problemi nella dottina della pena di Gaetano Filangieri, in “Gaetano Filangieri e l’Illuminismo europeo”,  Atti del Convegno “Gaetano Filangieri e l’Illuminismo europeo”, (Vico Equense, 14-16 ottobre 1982), Napoli, Guida, 1991, pág. 272.
5 Filangieri, Scienza…, op. cit., pág. 120
6 Idem, pág. 64.
7 Riflessioni politiche su l’ultima legge del Sovrano, che riguarda la riforma dell’amministrazione della Giustizia del Cavalier Gaetano Filangieri, Napoli, nella Stamperia di Michele Morelli, MDCCLXXIV, págs. 12-13: “Il Re vuole, che tutto si decida secondo un testo espresso: che il linguaggio del magistrato sia il linguaggio delle leggi; che egli parli allorchè esse parlano, e si taccia allorchè esse non parlano, o almeno non parlano chiaro; che l’interpretazione sia proscritta; l’autorità dei Dottori bandita dal Foro, e ‘l Maggistrato costretto ad esporre al Pubblico la ragione della sentenza”.
8 Cf. P. Becchi, Giuristi e principi. Elementi per una storia della cultura giuridica moderna, Genova, Compagnia dei Librai, 2000, págs. 59-89 y págs.116-120.
9 Ensayo acerca de la Tortura ó cuestion de tormento: de la absolucuon de los Reos que niegan en el potro los delitos que se les imputan, y de la abolicion del uso de la Tortura, principalmente en los Tribunales Eclesiásticos, publicado en latín en 1770 por don Alfonso de Acevedo…Madrid, Imprenta de Collado, 1817, p. 5: “A la verdad ninguna jurisdiccion se ha concedido a los Magistrados para imponer, ni  aun el mas ligero castigo, mientras se duda del Autor del delito”.
10 El Censor, Discurso LXIV: “Los derechos de la suprema Potestad en cualquiera Sociedad que sea, no son mas que el agregado de los que cada uno de sus individuos, viviendo en el estado natural con todos los demás que la componen, tendría sobre ellos”.
11 M. de Lardizábal y Uribe, Discurso sobre las penas contrahído a las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid, por Don Joachin Ibarra, MDCCLXXXII. Cf. S. Scandellari, Un tentativo di riforma penale nel secolo XVIII spagnolo: il ‘Discurso sobre las penas’ di Manuel de Lardizábal, en “Bollettino dell’Archivio Storico Sardo di Sassari, IX, 1983, págs.83-151.
12 J.P. Forner, Discurso sobre la tortura,Barcelona, Crítica, 1990, Edición de Santiago Mollfulleda. Cf. también: F. Tomás y Valiente, El humanitarismo ilustrado en España y el “Discurso” de J. P. Forner sobre la tortura (circa 1791), in “Iulluminismo e dottrine penali” a cura di L. Berlinguer e F. Colao, n. 10, Milano, Giuffré, 1990, págs. 373-402; Idem, La tortura en España. Estudios históricos, Barcelona, Ariel,1973, cf. pág. 227: “La corriente de opinión que arranca de hombres como Beccaria, Filangieri, Voltaire, Lardizábal, Alfonso de Acevedo, Meléndez Valdés, Sempere y Guarinos, etc., no logró su desaparición legal, al menos en España, pero sí su su descrédito y el consiguente desuso”. Es conocido que  la tortura fue abolida con la Costitución de Bayona de 1808; seguida por un Decreto de las Cortes de Cádiz (22 de abril de 1811) y reafirmada  su abolición en el art. 303 de Costitución gaditana. Una Real Cédula de Fernando VII abolía la tortura (25 de luglio de 1814) que en falta de esta provisión se hubiera reintroducido con la abolición de la Constitución de 1812. Cf. también: S. Scandellari, La polemica sull’abolizione delella tortura nella Spagna della seconda metà del secolo XVIII, en “Archivio Storico e Giuridico Sardo di Sassari”. In memoria di Ginevra Zanetti, Sassari, 1994, págs.335-372.
13 Cfr. J.Lalinde Abadía, El eco de Gaetano Filangieri en España, en “Gaetano Filangieri e l’Illuminismo europeo”, op. cit., pp. 453-506; J. Astigarraga Goenaga, La prima versione spagnola della “Scienza della legislazione”, en “Diritti e Costituzione. L’opera di Gaetano Filangieri e la sua fortuna europea”, a cura di Antonio Trampus, Bologna, Mulino, pp. 61-84.
14 Cartas sobre los asuntos más exquisitos de la economía política y sobre las leyes criminales, por Don Valentin de Foronda de la Real Academia de Ciencias y Bellas Artes de Burdeos, Tomo I, Madrid, MDCCLXXXIX, en la Imprenta de Manuel Gonzalez, Tomo II, Madrid, MDCCXCIV. A propósito de las fuentes  del pensamiento de Foronda, cfr. J.M. Barrenechea, Valentín de Foronda, reformador y economista ilustrado, Alava, Deputación Foral de Alava. 1985, specialmente le pp. 273-28; S. Scandellari, Valentín de Foronda. La difesa delle libertà individuali nelle ‘Cartas sobre los asuntos más exquisitos de la economía política y sobre las leyes crtiminales (1789-1794), en “I castelli di Yale. Quaderni di Filosofia”, n. 1, 1996, págs. 89-128.
15 Foronda, op. cit, pág . 2.
16 Idem, págs.  95-96.
17 Idem, págs. 101-102.
18Cfr. Filangieri, Scienza…, op. cit., vol. IV, pág. 57; Cfr. C. Beccaria, Dei delitti e delle pene, a cura di Franco Venturi, Torino, Einaudi, 1965, pág.48: La carcere è dunque la semplice custodia d’un cittadino finchè sia giudicato reo, e questa custodia essendo essenzialmente penosa, deve durare il meno possibile”
19 Foronda, op. cit., p. 111 (a). Cf. Idem, págs. 108ss.
20 Filangieri, Scienza…, op. cit., págs. 150-158.
21 Foronda, op. cit., pág. 186.
22 Idem, pág. 188.
23 Filangieri, Scienza…, pág. 34.
24 Foronda, op. cit., pág. 189.
25 Filangieri, Scienza…, pág. 34.
26 Idem.
27 Filangieri, Scienza…, op. cit., pág. 43.
28 Foronda, op. cit., pág. 198-199.
29 Idem, op. cit., Tomo II, pág. 187-188: “[…] así son de parecer, que no se deben poner en paralelo los desórdenes inseparables de una la rigurosa observancia de la letra de una ley penal, con los que resultarían de su interpretacion; y que quando un código fixo de leyes le dexa al Juez otra incumbencia que exâminar las acciones de los ciudadanos, y juzgarlas conformes ó contrarias á la ley escrita, que quando la norma de lo justo ó de lo injusto que debe dirigir las acciones, tanto del ciudadano ignorante como del ciudadano filósofo, no es un negocio de controversia, sino de hecho […]”. Cf. Filangieri, Scienza…, op. cit., vol III, pág. 210: “Il giudice non porta nel tribunale della giustizia un’anima libera; egli non è che l’organo della legge […] Applicare il fatto alla legge è l’unico oggetto del suo ministero”.
30 Idem, pág. 12: “[…] che le buone leggi sono l’unico sostegno della felicità nazionale […]”.
31 Foronda, op. cit., pág. 185.
32 Idem, op. cit., págs. 105-106.
33 F. Tomás y Valiente, Códigos y Constituciones (1808-1978), Madrid, Alianza Editorial, 1989, pág. 11. Cf. por la definición de “recopilación” y de “código” Bartolomé Clavero, La idea de código en la ilustración jurídica, in “Historia Instituciones Documentos”, Sevilla, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 1979, págs. 49-88.
34 J.R. Casabó Ruiz,Los orígenes de la Codificación penal en España: el plan de Código criminal de 1787, en “Anuario de Historia de Derecho penal y Ciencias Penales”, MCMLXIX, págs. 321-322.
35 La Constitución de Cádiz (1812) y Discurso preliminar a la Constitución, ed. de Antonio Fernández García, Madrid, Castalia, 2002, págs. 239ss.
36 Seduta del 22 agosto 1820. En esta sesión se nombraron las Comisiones para la redacción de los códigos: Civil, Penal, de Procedura civil y penal, de Commercio. Cf. F. Tomás y Valiente, Crónica de la Codificación española, 3° Procedimiento Penal. Con la colaboración de Juan Francisco Lasso Gaite: Ministerio de Justicia. Comisión General de Codificación, Madrid, 1975, págs. 13-71. La Comisión prepuesta a la formación del proyecto de Código penal era compuesta por los siguentes miembros: Marina, Calatrava, Vadillo, Caro, Victoria, Crespo, cantolla, Rivera, Flórez Estrada, Rey. Cf. a este próposito: Crínica…, op. cit., págs. 31-54.
37 Cf. J., Antón Oneca, Historia del Código Penal de 1822, en “Anuario del Derecho Penal y Ciencias Sociales”, MCMLXV, págs. 267-268.
38 Sobre la vigencia de este código, cf. J.L. Bermejo Cabrero, Sobre la entrada en vigor del Código Penal de 1822 en “Anuario de Derecho Español”, 1996, pp. 967-972.
39 Cf. Proyecto de Código Penal presentado á las Cortes por la Comisión especial nombrada al efecto. Impreso de órden de las mismas, Madrid, Imprenta de Don Mateo Repullés, 1821, pág. VI.
40 Filangieri, Scienza…, op. cit., vol. I, pág. 31.
41 Proyecto, pág. IX.
42 Filangieri, Scienza…, op. cit., vol. I, pág. 31.
43 Proyecto…, op. cit., p. XII.
44 Diario de Sesiðn de Cortes, 23 de noviembre de 1821.
45 J.R. Casabó Ruiz, op. cit., pág. 9.
46 Diario…, 25 de noviembre de 1821.
47 Diario…, 29 de noviembre de 1821.
48 Diario…, 25 de noviembre de 1821.
49 Idem.
50 Diario…, 29 de noviembre de 1821.
51 Filangieri, Scienza…, op. cit., vol. IV, págs. 119-120.
52 Diario…, 24 de noviembre de 1821.
53 Idem.
54 Filangieri, Scienza…, op. cit.,  vol. IV, pág. 141.
55 Idem, pág. 27.
56 Idem, págs. 29-30.
57 Idem, pág. 27.
58 Diario…, 24 de noviembre de 1821.
59 Filangieri,  Scienza…, op. cit., pág. 141. Cf.  M. A. Cattaneo, op.cit., pág. 280: “[…] non si tratta più soltanto nel pensiero di Filangieri, dell’unico contratto sociale che sta alla base dello Stato e  del diritto di punire […] ma il primo contratto sociale, per così dire, si moltiplica in tanti patti successivi, derivanti da esso, tanti quanti sono le leggi”.

60 Diario…,17 de diciembre de 1821.
61 Idem.
62 Idem.
63 Idem.
64 Diario…, 26 de enero de 1822.
65 Filangieri, Scienza…,  vol. I, op. cit., pág. 164.
66 Cf.: G. Filangieri, Scienza…,op. cit., Volume Primo, a cura di Antonio Trampus, Venezia, Centro di Studi sull’Illuminismo europeo “G. Stiffoni”, 2003, p. 23: “Se questa bontà consiste nel rapporto delle leggi collo stato della nazione alla quale vengono emanate, bisogna vedere quali sono i componenti di questo stato. Noi li troveremo nella natura del governo e, per conseguenza, nel principio che lo fa agire; nel genio e nell’indole de’ popoli; nel clima, forza sempre attiva e sempre nascosta; nella natura del terreno; nella situazione locale; nella maggiore o minore estensione del paese; nell’infanzia o nella maturità del popolo; e nella religione […]”. Cf. Idem, Libro III, p. 100: “La virtù politica si modifica secondo le diverse circostanze de’ tempi, de’ luoghi, de’ popoli”.

67 Diario de Sesiones de Cortes, 22 de octubre de 1820.
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Pour citer cet article

Référence électronique

Simonetta Scandellari, « La difusión del pensamiento criminal de Gaetano Filangieri en España »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 28 janvier 2007, consulté le 29 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/3484 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.3484

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