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2007
La route de Naples aux Indes occidentales Paris 8-9 décembre 2006

De la suerte normativa de la ciencia de la legislación: Filangieri y la codificación en la España decimonónica

Marta Lorente Sariñena

Notes de la rédaction

Este texto se corresponde íntegramente con la comunicación oral expuesta en el "La route de Naples aux Indes occidentales" celebrado en París los días 8 y 9 de diciembre 2006, lo que explica su tono y la carencia de notas. Se inserta en el programa de investigación  SEJ 2004-06696-C02-02.

Texte intégral

I. Planteamiento: Una propuesta de (re)lectura.

1La historiografía especializada ha dado buena cuenta de la difusión de la obra de Filangieri en el mundo hispánico antes y después de la quiebra del Antiguo Régimen, siendo muchos los trabajos que nos hablan del innegable éxito de la Ciencia de la Legislación. Poco hay que añadir, pues, al capítulo en el que se certifica la presencia de la obra del autor napolitano en  los más representativos textos de la ilustración jurídica y del que, con alguna dificultad, podríamos definir como primer liberalismo –también jurídico- español. No obstante,  puede resultar de cierto interés tratar de demostrar que una lectura ingenua, no especializada en definitiva, de la suerte de la Ciencia de la Legislación refuerza una muy específica (re)lectura de la naturaleza y especiales caracteres del proceso codificador en la España –ya exclusivamente- peninsular del Ochocientos.

2El contenido básico de dicha relectura podría sintetizarse de la siguiente manera: propongo que en lugar de hablar, como siempre se ha venido haciendo, de la “lentitud de la codificación en la España del XIX”, entendamos que la característica básica del Ochocientos codificador español fue el rechazo, resistencia o incapacidad para asumir o interiorizar un nuevo concepto de ley formal. Las implicaciones derivadas de esta propuesta son múltiples, por lo que hay que advertir que, de aceptarse, contamina por completo un buen número de campos historiográficos entre los cuales destaca con fuerza el correspondiente a la valoración de la ciencia jurídica decimonónica, sucesora, en buena medida y no sólo por razones cronológicas, de la ilustrada con todo lo que ello conlleva.

3Como quiera que soy consciente de que, así formulada, la anterior propuesta resulta un tanto oscura, trataré de explicarla detenidamente. Para ello, comenzaré recordando una serie de cuestiones y valoraciones muy conocidas.

II. El punto de partida: los hechos.

4Los estudiosos de la circulación de la obra de Filangieri en la España peninsular han hecho un meticuloso inventario de las traducciones, completas o selectivas, de la Ciencia de la Legislación. No voy a insistir sobre lo ya dicho respecto de la fidelidad, corrupción o añadidos de las traducciones, ni tampoco sobre las diferentes lecturas que en su día pudo tener. A efectos meramente interpretativos, me interesa sólo recordar la valoración que para los estudiosos han merecido los diferentes periodos cronológicos en los que se produjo lo que muy groseramente podemos definir como “recepción” -identificándola fundamentalmente con traducción- de la principal obra de Filangieri.

5Es bien sabido que las primeras traducciones de la Ciencia de la Legislación se sitúan en los años finales del XVIII (entre 1780 y 1792). Aun cuando sin duda tuvieron un importante eco en el ambiente ilustrado de la época, algunos autores hacen hincapié en el diferente tratamiento dado por el reformismo ilustrado a las propuestas económicas y políticas del autor napolitano. A mismo tiempo, unos y otros nos recuerdan que  incluso las versiones “autocensuradas” de la Ciencia de La legislación acumularon en su contra una serie de reacciones hostiles que terminarían silenciando su influencia a partir de la década de los 90´.

6Un segundo periodo coincide con la reunión de las Generales y Extraordinarias, y ha venido siendo considerado como un momento especialmente favorable para la primera difusión completa de la Ciencia de la Legislación. No obstante, el fracaso político de las sin duda constituyentes arrastró el de la  potencial influencia de la obra de Filangieri en las tareas normativas de las Cortes reunidas bajo la vigencia del texto doceañista.  Muy similar en calificación resulta ser el tercer periodo, que se corresponde con la  restauración del constitucionalismo gaditano a lo largo del llamado Trienio liberal. En estos años vio la luz la mejor de las traducciones de la Ciencia (de Juan Rivera), la cual, además, está dedicada a unas Cortes que fueron capaces de hacer un Código Penal y un proyecto completo de Código de procedimiento, aun cuando ninguno de los dos llegara a ponerse realmente en planta.

7Algunos autores –es el caso de Lalinde- se paran aquí en su análisis sobre los ecos de Filangieri en España. Sin embargo, a lo largo de los años se treinta se publicó un Compendio de la Ciencia de la Legislación (Bernardo Latorre, 1834) y una traducción de la misma acompañada de los Comentarios de Constant. Jesús Astigarraga, que a diferencia de Lalinde nos habla de todo ello, justifica la pervivencia de la influencia Filangieri a lo largo de esta década afirmando que la larga agonía del Antiguo Régimen en la España peninsular permitió mantener el valor y/o utilidad del discurso ilustrado.

8Como se habrá podido comprobar,  el anterior resumen/presentación resulta no sólo simple, sino previsible, ya que refiriéndose a la recepción e influencia de la Ciencia de la Legislación nos habla del limitado alcance de la ilustración española, de la apertura que para el mundo de las ideas supuso la quiebra de la Monarquía Católica y, finalmente, del aprovechamiento parcial que del pensamiento ilustrado hizo nuestro primer y debilísimo liberalismo. Sin embargo, y comienzo aquí mi lectura ingenua, creo que deberíamos reflexionar o preguntarnos respecto de dos diferentes cuestiones, a saber:

91. Medimos, más o menos, el éxito de obras como la de Filangieri acumulando datos sobre el número de traducciones, ediciones, noticias o  citas procedentes de  textos de diferente naturaleza suscritos por autores de la época y/o operadores políticos y jurídicos; sin duda, si sumamos las diversas menciones el resultado es que la Ciencia de la Legislación lo tuvo. Ahora bien, ¿podríamos decir lo mismo cuando nos referimos al éxito normativo de la Ciencia de la Legislación?

102. Lo que conocemos como proceso codificador en España fue tan tardío como lento; repárese, por ejemplo, en que entre las últimas traducciones de los años treinta y el primer Código Civil español transcurren más de cincuenta años. Por tanto, y esta sería la segunda cuestión, ¿en qué medida los historiadores podemos poner en relación los proyectos ilustrados con la obra codificadora, como si unos y otra conformaran una suerte de continuo con todas las excepciones y novedades que quieran introducirse?

11Soy consciente que las anteriores interrogantes admiten diferentes contestaciones dependiendo de las cartas que se manejen o, en otras palabras, del patrón utilizado para valorar el éxito o el fracaso normativo de las propuestas de Filangieri. Por eso conviene enseñar desde un principio las propias, lo que en este caso requiere establecer –otras- dos precisiones iniciales.

12La primera tiene una naturaleza, digámoslo así, teórica. En esencia, la Ciencia de la Legislación contiene una fortísima crítica al orden jurídico tradicional en sus aspectos tanto materiales como formales. Expresado de una forma muy simple: la creación de un “sistema completo y razonado de legislación” proyectado –y deseado- por Filangieri desde las páginas de su Ciencia implicaba el rechazo a lo que hoy denominaríamos un –muy determinado- sistema de fuentes, con independencia de que, además, el ilustrado napolitano criticase en concreto la brutalidad de la tortura judicial o la ineficacia económica de las aduanas. Pues bien, para marcar las diferencias entre lo que fueron las recopilaciones de normativa histórica, objeto principal de la crítica de Filangieri, y la idea de Código ilustrado, que coincide -más o menos- con la propuesta del autor napolitano, recurriré casi en exclusiva a las propuestas contenidas en la  clásica obra de Tarello. La segunda precisión atiende a la delimitación del objeto valorado; por tanto,  no es otra cosa que una estrategia historiográfica. Con esto quiero decir que mi –limitado- análisis del éxito o fracaso normativo de la Ciencia de la Legislación se moverá en exclusiva en el terreno de los principios, sin pretender ofrecer al lector un pormenorizado estudio de la suerte normativa de las diferentes piezas/propuestas que pueden aislarse en el marco ofrecido en la obra principal de Filangieri.

13Pues bien, teniendo en cuenta estas dos precisiones, debo adelantar que, en mi opinión, la idea de Código contenida en la Ciencia de la Legislación fracasó en España -por razones distintas- en todos y cada uno de los diferentes periodos analizados por los estudiosos de la Ruta de Nápoles a las que he hecho sucinta referencia. Veámoslo.

III. El fracaso del sueño ilustrado.

14En mi opinión, pocos ejemplos resultan más ilustrativos del fracaso de la influencia de Filangieri en la reforma de la legislación de la Monarquía Católica que la promulgación de la Novísima Recopilación en 1805. Esta obra, como su propio nombre indica, fue simplemente una recopilación mal hecha de normativa histórica, como ya denunciara en su día Martínez Marina. Pero es más: si vamos más allá de su mala factura, y utilizamos los términos usados por Tarello, podemos concluir que la NoR no puede ser considerada otra cosa que un texto meramente localizador de la normativa antigua, esto es, carente de vocación derogatoria y habilitador de la heterointegración normativa.

15 ¿Qué supuso la promulgación de la NoR -por cierto, un año después de la del Código de Napoleón- para lo que podríamos orden jurídico de la dicha Monarquía? Pues esencialmente nada, ya que nada cambió ni en el terreno de la normativa material potencialmente utilizable, ni en el terreno de lo que ahora podríamos denominar teoría o sistema las fuentes. Esta –un tanto rotunda- afirmación puede ilustrarse con un simple ejemplo: en el libro I de la Ciencia, Filangieri criticó una ley bárbara recogida en el Código de Recesvinto que permitía a los hijos de la adúltera acusar a su madre, con el argumento de que este tipo de leyes “(…) destruyen la naturaleza pretendiendo servir para la conservación de las costumbres (…)”.  Pues bien, antes y después de la publicación de la NoR una de las obsesiones de los juristas fue discutir sobre la vigencia del Fuero Juzgo, esto es, de la versión romanceada del Liber Iudiciorum en el que se recogía la ley bárbara denunciada por el ilustrado italiano.

16Pero el fiasco que supuso –para algunos- la NoR no debería sorprender a nadie, ya que hay que diferenciar los elementos más adjetivos -que aquí vendrían a confundirse con la mala factura de la obra- de los estructurales, identificables a su vez con su mayor o menor adecuación con la cultura jurídica e institucional de la época. Aun cuando el desaliento de Martínez Marina ante la posibilidad frustrada es perfectamente comprensible, en mi opinión la NoR se adecuaba en un grado bastante elevado tanto a las concepciones jurídicas dominantes como a los instrumentos institucionales existentes.

17Porque, en primer lugar, la publicación de la NoR no fue precisamente un ejemplo aislado de lo que hoy llamaríamos deficiente técnica legislativa; bien por el contrario, no hizo otra cosa que seguir o adecuarse a un patrón común. Todo el siglo XVIII, y en especial sus últimas décadas, fueron testigos de un tremendo esfuerzo ordenancista y recopilador, que no codificador, organizado bajo el signo de una profunda y progresiva departamentalización administrativa de consecuencias jurisdiccionales. Si algo caracteriza al hispánico Setecientos fue el reforzamiento de los fueros -mal llamados- privilegiados, un reforzamiento que –entre otras cosas- se basó/manifestó en la acumulación de normativa de naturaleza reglamentaria, la cual, a su vez, multiplicó y complicó los ya bien conocidos conflictos de jurisdicción. Para ilustrar este bien conocido fenómeno se suele recurrir al ejemplo que proporciona la extensión del fuero militar, sobre todo en una Hispanoamérica acosada por las potencias emergentes; sin embargo, y sin salir de este orden –defensivo- de cosas,  para mí resulta más significativo si cabe el caso del fortalecimiento y extensión de la jurisdicción de marina, por cuanto que la –casi- universalización de la matrícula de mar consolidada en la Ordenanza de 1802 ayudó a crear un auténtico monopolio del uso de los recursos marítimos, objeto, como bien es sabido, de la ira crítica de Filangieri.

18Al mismo tiempo hay que recordar que los Borbones españoles no hicieron ninguna reforma en lo que viene definiéndose por un sector de la historiografía como modelo de juez castellano. Es más, lo que ocurrió fue todo lo contrario, ya que dicho modelo se extendió a los territorios de la Corona de Aragón en virtud de los Decretos de Nueva Planta, culminando con una Real Cédula de 1768 por la que Carlos III prohibió a la Audiencia y demás jueces de Mallorca la práctica de motivar sentencias, la cual, como no podía ser de otra manera, se recogió en la NoR llegando incólume al siglo XIX. La extensión de aquel modelo constituye también el negativo de la propuesta de Filangieri, quien siempre estuvo preocupado por la problemática que rodeaba la motivación de las sentencias. Repárese en que si la justicia no figuraba objetivada en el fallo, entendido como el resultado de un silogismo normativo (Ley/Juez/Sentencia), no cabía otra posibilidad que mantenerse en el patrón antiguo, esto es, en aquél que entendía que la justicia se manifestaba en la conducta de los jueces. Así pues, el juez, y no la ley deseada por Filangieri, continuó siendo considerado la imagen de la justicia a finales del siglo XVIII, a lo que habría que añadir que –como ya veremos- esta pesada herencia determinó por completo la historia de la justicia decimonónica española.

19En resumen, existe un verdadero décalage entre el éxito que el/un cierto derecho natural en general, y la obra de Filangieri en particular, pudieron tener en la renovación o transformación de la imaginería política en la crisis de la Monarquía Católica, y el fracaso de sus propuestas en la real  reforma de la legislación a lo largo del Setecientos –supuestamente- ilustrado. En mi opinión, el legado que recibieron los liberales españoles resultó ser bastante contradictoria, siempre y cuando lo entendamos en términos de reforma de la legislación. En líneas generales, este legado estuvo compuesto por los siguientes instrumentos:

201. Un inmenso arsenal de disposiciones históricas carente por completo de criterios modernos de ordenación, agigantado en virtud de un auténtico furor  reglamentista que traía causa de la progresiva administrativización de la Monarquía Católica en su fase final.

212.  Una desatención absoluta respecto del diseño y puesta en planta de instrumentos eficaces destinados a vincular los jueces a las normas, lo que en positivo se traduce por el mantenimiento incólume de la imagen propia de la cultura del derecho común del juez perfecto entendida como garantía de justicia

223. Una ciencia jurídica que, en líneas generales, no iba más allá de constituir una suerte de ius commune epigonal transido por discusiones centradas en la determinación de la vigencia de los diferentes textos históricos. Su manifestación formal más evidente fue la consolidación y éxito de géneros tales como los catálogos cronológicos de legislación, repertorios o diccionarios, los cuales, por cierto, seguirán siendo utilizados por los operadores jurídicos decimonónicos situados más allá de la crisis de la Monarquía.

23Como ya advertí, recapitularé aquí recurriendo a Tarello. Cuando este autor nos habla de la idea de código moderno, saca a relucir una y otra vez la relación existente entre racionalización y sujeto único al que atribuir predicados jurídicos; no obstante, también afirma que aun cuando no se de este supuesto capital, algunos textos ilustrados introdujeron elementos que los separaban radicalmente de las recopilaciones hasta entonces existentes. Pues bien, de todos es sabido que el sujeto único fue un ser desconocido para la Monarquía Católica, así como para la mayoría de sus juristas, pero a ello hay que añadir que, además, el soberano, no se si absolutista, pero sí católico, no tuvo especial interés en expulsar de lo concebido como derecho todo aquello que no se identificase con norma del Rey. A diferencia del Código no ya napoleónico, sino simplemente prusiano, la NoR no tuvo vocación derogatoria alguna, lo que nos lleva a preguntarnos si esta decisión fue causa o consecuencia de un determinado orden de cosas.

24De nuevo, Tarello puede ayudarnos a despejar la interrogante, ya que entiende  las reformas de la judicatura como condición imprescindible para abordar la/las codificación ilustrada y su puesta en planta por jueces/funcionarios. A diferencia de lo acaecido en el ejemplar caso prusiano, la política institucional de la Monarquía Católica resultó ser todo lo contrario; no nos debe extrañar que, en 1781, Vizcaíno Pérez recogiera en su conocido Tratado de la jurisdicción ordinaria la siguiente máxima procedente de la Nueva Recopilación:

“Juzguen en cualquier instancia según la verdad que hallaren probada en los pleitos civiles y criminales, aunque haya falta en el orden del derecho” .

25El valor de este texto reside exclusivamente en su dimensión descriptiva, que nos permite vislumbrar la existencia de un determinado orden de cosas a finales del Setecientos hispánico. Así, pugnando contra propuestas legalistas de ilustrados como Filangieri, el arbitrio judicial entendido no como desviación, sino como parte necesaria de la fisiología del sistema, llegó incólume a la crisis de la Monarquía Católica.

IV. El fracaso del sueño doceñista.

26Entraré ahora a analizar los caracteres básicos de la obra normativa de las Cortes reunidas bajo la vigencia del texto constitucional doceañista,  cuya factura coincide con el segundo y tercer periodo de los que nos hablan los estudiosos de la circulación de la obra de Filangieri, esto es, de las dos experiencias constitucionales doceañistas. Sin lugar a dudas, estamos en un momento más que propicio para que el nuevo Soberano, esto es, las Cortes con o sin el Rey, asimilaran e hicieran suyos los consejos ilustrados. En principio, puede afirmarse que las diferentes Asambleas trataron de poner en planta muchas recetas suscritas por Filangieri: declaración de derechos y libertades, abolición de la tortura judicial, de la Inquisición, del señorío jurisdiccional, de los mayorazgos, defensa de la instrucción pública, exclaustración, y por tanto, limitación del número de eclesiásticos…. Sin embargo, y aunque pueda parecer lo contrario, las Cortes se quedaron más bien cortas en el capítulo concerniente al “arreglo de la legislación” en su conjunto.

27Para justificar esta afirmación aquí no puedo ofrecer otra cosa que una síntesis de lo que vengo publicando hace ya bastantes años. En mi opinión, el modelo constitucional gaditano no puede considerarse un modelo legal, en los términos franceses a los que siempre se ha querido equiparar salvando las diferencias de contexto. Con independencia de declaraciones tan conocidas como el deseo de que unos solos Códigos rigieran en toda la Monarquía, las Cortes constitucionalizaron una serie de concepciones y practicas institucionales antiguas que se oponían diametralmente a la puesta en planta de una nueva idea de ley. Así, en primer lugar, no se reflexionó respecto de las reglas de derogación del derecho antiguo; en segundo, cualquier estudio minucioso -y sobre todo archivístico- de la producción legislativa de las Cortes nos demuestra que la legislación doceañista no respondió a plan, sino a casuística jurisdiccional; en tercer lugar, el constitucionalismo gaditano rechazó la creación de instrumentos nomofilácticos de defensa de la ley frente a la interpretación de los jueces, manteniendo la proscripción de motivar y desconociendo la casación y, finalmente, lo que podríamos denominar norma de cierre del sistema se radicó en una especial suerte de defensa –también- jurisdiccional de la Constitución que no actuó frente a normas sino frente a actividad de los sujetos.

28Se me podría recordar que las Cortes del Trienio aprobaron un Código penal y terminaron un proyecto de Código de procedimiento criminal, a lo que habría que añadir que, quizás, andando el tiempo el constitucionalismo gaditano pudo haber devenido en constitucionalismo de corte legal. Sin embargo, todos sabemos lo que la historia ucrónica puede dar de sí, por lo que prefiero ceñirme a la valoración de la foto fija que ofrecen los dos momentos constitucionales doceañistas.  Es en este exacto sentido en el que creo poder afirmar sin temor a equivocarme mucho que el constitucionalismo gaditano supuso más una suerte de constitucionalización de concepciones e instrumentos antiguos que una verdadera ruptura con la –jurisdiccional- cultura jurídica previa, lo cual no resulta contradictorio con que el modelo gaditano pueda ser comprendido como novedoso, ya que sin duda lo fue. No obstante, hay que recordar que,

291.  Los doceañistas constitucionalizaron una suerte de historicismo que, si bien en el terreno político puede ser calificado como se quiera, en el orden normativo supuso la aceptación de la vigencia del derecho antiguo.

302. Tampoco transformaron lo que vengo denominando modelo de juez, por cuanto que mantuvieron la proscripción de motivar y, consecuentemente, no crearon ningún instrumento nomofiláctico. El Tribunal supremo gaditano fue un tribunal esencialmente disciplinar que en nada se asemeja a las Cortes de casación.

313. Y, finalmente, la inexistencia de mecanismos de defensa de la ley no implicó que nuestros primeros constitucionalistas se olvidaran de defender la Constitución. Sin embargo, los instrumentos imaginados para hacer real dicha defensa siguieron siendo una suerte de constitucionalización de procedimientos ya conocidos, basados en la idea de control de los hombres y no en el control de las leyes. El procedimiento diseñado en la propia Constitución y en diferentes normas posteriores nada tuvo que ver con el cuerpo consultivo protector de la legislación del que hablara Filangieri, sino en los de exigencia de responsabilidad personal característicos de un modelo jurisdiccional de actuación del poder como había sido el propio de la Monarquía Católica.

VI. La Ciencia de la Legislación y la codificación española.

32Prescindo de valorar la suerte normativa de las traducciones de Filangieri publicadas en la década de los treinta del Ochocientos por cuanto que cualquiera contestaría con rapidez que un contexto de guerra civil no resulta precisamente favorable para abordar la obra codificadora o, dicho de otra manera, la reforma de la legislación, la cual, en aquellos años, continuaba siendo un caos desordenado de disposiciones dictadas a lo largo de la historia, desconocidas en ocasiones, incomprensibles en otras y casi siempre inaccesibles tanto para los operadores jurídicos como  para los propios interesados.

33Una vez recuperado el tracto constitucional, con todas las limitaciones que se quieran alegar, sobre aquella masa normativa informe comenzaron a actuar una serie de decisiones políticas reformadoras que se metamorfosearon en normas de muy diverso rango y contenido. Ahora bien, historiadores de todo tipo y condición han venido afirmando que el elemento definidor de la política del derecho desde 1833 hasta, por lo menos, 1889, fue el impulso o deseo codificador, sostenido por igual por gobiernos pseudo-ilustrados, moderados, progresistas, demócratas, o incluso republicanos. Pues bien, en este exacto sentido, todos o casi todos los manuales de historia del derecho nos hablan, en exclusiva, de Códigos y Constituciones cuando hablan del XIX español, identificándolos por tanto como único objeto de una cabal historia del derecho.

34Así las cosas, no es extraño que aparezca una y otra vez esa idea de lentitud en la codificación a la que me he referido al inicio de mi intervención. Ahora bien, me gustaría hacer reparar en lo que considero una estrategia antihistórica compartida por muchos estudiosos de la codificación española: Lo que se viene a decir es que en la medida en que la unidad de Códigos fue un deseo repetido en todas y cada una de las Constituciones decimonónicas, desde un primer momento el constitucionalismo español supo identificar un concepto moderno de ley entendida como decisión parlamentaria en exclusiva. En este exacto sentido, y dejando ya a un lado el peculiar constitucionalismo gaditano, se dice que a partir de los treinta podemos establecer una correlación casi exacta entre el liberalismo doctrinario y el moderantismo español. La proyección de esta identificación en el seno del mundo de la ciencia jurídica sería, si cabe, todavía más exacta, por cuanto que pocos discuten la especial y casi exclusiva dependencia de los juristas españoles respecto de la cultura jurídica francesa decimonónica.

35Soy consciente de que para tratar de demostrar lo que hubo y hay debajo de la construcción y defensa de estos paralelismos tiene muchísimas implicaciones, a lo que debo sumar que no me encuentro en condiciones de hacerlo aquí. Por tanto, me ceñiré simplemente a desarrollar un único argumento: en la España decimonónica por ley se entendió/asimiló cualquier tipo de disposición, independientemente de la fecha de su promulgación y de la persona o institución que la hubiese originado. Repárese en que esta identificación no cupo ni siquiera en los momentos más “duros” de la Restauración francesa, en la que a nadie –o a casi nadie- se le ocurrió pensar que, por ejemplo, la organización de la justicia delegada pudiera hacerse mediante Ordenanza, como bien se demostró en los debates entablados en torno a la posible supresión del Consejo de Estado que ocuparon a casi todas las Asambleas reunidas bajo la Carta; por el contrario, en España la única Ley orgánica de la justicia que rigió hasta 1870 (bajo diferentes modelos constitucionales) fue un simple Reglamento administrativo promulgado en 1835 y mal llamado “provisional”. No nos debe extrañar, pues, que la mayor parte de los juristas españoles definieran la ley en sus obras (de derecho civil o administrativo) utilizando los venerables términos usados en las Partidas alfonsinas, sin completarlos con las regulaciones constitucionales correspondientes.

36Resumiendo mucho, podría decirse que el XIX español no fue el siglo de la ley, sino de lo que hoy llamaríamos reglamento independiente por cuanto que su mera posibilidad acució de continuo la preeminencia de las normas de origen parlamentario, con independencia de las limitaciones que pueden adscribirse a esta institución a lo largo del inestable Ochocientos español. Fue, pues, el siglo de una Administración que no sólo no se sometió a Constitución, sino que ni siquiera lo hizo a la ley parlamentaria, esto es, a las Cortes ordinarias. Las implicaciones deducibles de todo lo afirmado hasta pueden sintetizarse en los siguientes puntos, a saber:

371. No existe a lo largo del XIX, por lo menos hasta el Código Civil, una jerarquización del sistema de fuentes que responda a determinación de naturaleza del órgano productor de la normativa, lo que se concretó en la comprobable vigencia del –también jurisdiccional- Ordenamiento de Alcalá (s. XIV) a lo largo de todo el siglo entendido como ley de leyes. Dicho Ordenamiento, sin embargo, no solucionaba nada en términos de ordenación del caos, ya que por derecho del Rey pudo entenderse –analógicamente- Ordenanza o Reglamento de la Administración decimonónica. Que esto fue así nos lo demuestran muchas consultas enviadas al Consejo de Estado, de las que se deduce que fueron muchos los operadores jurídicos que entendieron que cualquier disposición administrativa debía aplicarse antes que el Código Penal.

382. La labor de jueces y juristas no consistió tanto en la exégesis e interpretación de las normas materiales cuanto en la búsqueda y determinación de las que debían considerarse vigentes en virtud de razonamientos de corte historicista. La mayor parte de los fallos emitidos por el Tribunal Supremo, cuyas sentencias se publican a partir de 1837, atendieron a esta lógica casi en exclusiva. Así pues, no hay una jurisprudencia sometida a ley, sino una jurisprudencia buscadora de ley o norma aplicable al caso.

393. La indeterminación del orden normativo consecuencia de todo ello imposibilitó por completo el diseño de instrumentos destinados a vincular el juez a la ley. Aunque a partir de la década de los 50´ se generalizó la obligación de motivar sentencias, hasta 1889 lo que hubo en España fue una casación sin Código –la civil- y un Código sin casación –el penal-, con todo lo que ello supone para la (no) configuración de lo conocido como reino de la ley.

404. La inexistencia de instrumentos –teóricos e institucionales- suficientes para conseguir una ordenada, y general, publicación de las leyes obligó a la judicatura a mantener comportamientos antiguos. Así, por ejemplo, jueces y magistrados denunciaban a finales de siglo –XIX-  que al no poder conocer/disponer de las normas, juzgaban en las causas con la edición de los históricos Códigos Españoles hecha por Alcubilla. En otro orden –similar y consecuente- de cosas, las anteriores carencias obligaban a que en innumerables ocasiones fueran los implicados en los procesos, y no los jueces, los que debieran aportar el texto de las leyes como si de la prueba de hechos se tratase.

41Así las cosas, creo poder afirmar que el siglo XIX español no fue precisamente el siglo de la Codificación, aunque terminara completándola con todas las deficiencias que se quiera. Pero lo que en mi opinión deberíamos preguntarnos no es tanto por los trabajos y funcionamiento de la –responsable- Comisión General de Codificación como habitualmente se viene haciendo, sino cómo un supuesto Estado-Nación –el español- soportó durante tantos años la existencia de ese orden normativo que he descrito como indeterminado en los confines, plano en su configuración e incapaz de vincular centralizadamente a sus jueces.

42No obstante, por ahora sólo puedo concluir diciendo que la suerte del Estado decimonónico corrió pareja a la de la Nación española, ya que ambos se repartieron por mitad dos cuotas exactas de una misma frustración. Las apariencias –unitarias, centralizadoras, etc.- de una y otro no se correspondieron con los instrumentos adecuados para convertirlas en reales. Los historiadores han demostrado ya que el XIX español fracasó en lo que podríamos definir como extensión y generalización de políticas de ciudadanía, necesarias para la construcción de la Nación; pues bien, de forma similar el Estado español fue incapaz de asumir una responsabilidad que proclamaba unitaria, ya que delegó en corporaciones nuevas y viejas la formulación y gestión de muchas de sus decisiones, al mismo tiempo que fue incapaz de pedirles cuentas de su actuación. Dado el marco, no nos debe sorprender que fuera incapaz no sólo de transformar la vieja idea de oficio de justicia, sino, con mayor motivo, de codificar.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Marta Lorente Sariñena, « De la suerte normativa de la ciencia de la legislación: Filangieri y la codificación en la España decimonónica »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 28 janvier 2007, consulté le 29 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/3510 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.3510

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Auteur

Marta Lorente Sariñena

Universidad Autónoma de Madrid

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Droits d’auteur

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

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