Navigation – Plan du site

AccueilRubriquesGuide de la recherche américaniste2010Los Autos de Bienes de Difuntos e...

2010

Los Autos de Bienes de Difuntos en Indias

El caso del sevillano Baltasar Tercero
María Belén García López

Notes de la rédaction

Guía del investigador americanista: Sevilla: http://nuevomundo.revues.org/55715

Texte intégral

Introducción

1Poco después de producirse el descubrimiento de América, se crea y establece en Sevilla la Casa de la Contratación, a la que se dota de ordenanzas propias que se promulgan con fecha 20 de Enero de 1503. Ya con anterioridad se habían colocado los cimientos del nuevo organismo, pues en las Instrucciones que los Reyes Católicos habían dado a Colón para el primer viaje, habían dispuesto que todos los contratos de las personas que integraban dicha expedición, así como de las mercancías que se llevaran, se hicieran por el propio Colón y el Deán de la catedral de Sevilla, don Juan Rodríguez de Fonseca, ante Juan de Soria, lugarteniente de los contadores mayores de Sevilla, de modo que todo quedara bien registrado, bajo pena de confiscación de aquello que, al llegar a las Indias, no se encontrara en el correspondiente registro. Cuando fue a prepararse el segundo viaje de Colón, dispusieron Sus Majestades el establecimiento de una aduana en Cádiz, y otra en la Isla Española (Santo Domingo), para el depósito de las mercancías, tanto a la ida como a la vuelta, y que tres funcionarios acompañaran a Colón para la supervisión del monto de ellas y de las cuentas de su valor: eran éstos un tesorero, un contador y un factor, y, al tiempo, otros tres, con los mismos cargos, quedaban en Sevilla a las órdenes del deán Rodríguez de Fonseca, para la preparación de expediciones sucesivas.

2Una vez afincados en Sevilla los funcionarios representantes de la Corona para el cuidado de su Real Hacienda, y resultando insuficiente la aduana de Cádiz, los Reyes decidieron, finalmente, crear y establecer en Sevilla la Casa de la Contratación de las Indias, institución parecida a la Casa das Indas que ya tenían los portugueses para supervisar su tráfico comercial con la India (oriental). La Casa de la Contratación quedó ubicada, en principio, en el edificio de las Reales Atarazanas, inmediato al río Guadalquivir, en el Arenal de Sevilla, y, poco tiempo después, se trasladó al Alcázar, quedando situada en el ala o sala de los Almirantes, abierta a la plaza que lleva su nombre, donde funcionó hasta 1717, en que fue trasladada a Cádiz. Nace, pues, en principio, como factoría, lonja privilegiada y depósito de todas las mercancías que habían de llevarse a las Indias y traerse de ellas, y al mismo tiempo como administración de los ingresos que la Corona había de obtener de todo aquel tráfico comercial. El artículo 1º de las Ordenanzas de 1503 dice que la Casa había de servir:

  • 1 Ordenanzas de la Casa de la Contratación, Alcalá de Henares, 20 de enero de 1503. AGI, Patronato, 2 (...)

“... para que en ella se recojan y estén el tiempo que fuere necesario todas las mercaderías e mantenimientos e todos los otros aparejos que fueren menester para proveer todas las cosas necesarias para la contratación de las Indias e para las otras yslas e partes que nos mandaremos..."1.

3Pero como desde el principio la Casa recibió el encargo de organizar por completo las expediciones a América, fue ganando múltiples facultades y una gran autoridad, pasando a segundo término las meramente comerciales y aduaneras. Para no ver entorpecida su labor por las autoridades judiciales, los oficiales de la Casa solicitaron muy pronto al rey una jurisdicción especial, y, aunque en un principio se les negó y sólo se les concedió la facultad de nombrar un juez, a fines de siglo (1596) ya lo habían conseguido y los oficiales se convirtieron en jueces-oficiales y la Casa en Real Audiencia de la Contratación.

  • 2 Sita en la calle Miguel de Mañara, frontera a la propia plaza de la Contratación, edificio que, uni (...)
  • 3 Bermúdez Plata, Cristóbal, La Casa de la Contratación, la Casa Lonja y el Archivo General de Indias(...)

4Lo mismo ocurrió en el plano político y en el administrativo, ya que hasta la constitución del Consejo de Indias, todos los asuntos de gobierno de las Indias estuvieron a cargo de la Casa. Al crearse en el año 1524 el Consejo de Indias, supremo órgano de gobierno indiano, la Casa pasó a depender legalmente del mismo, pero en la práctica, su funcionamiento siguió siendo bastante autónomo, y durante tres siglos dirigió todo lo relativo a descubrimiento, colonización, viajes comerciales y científicos y emigración al Nuevo Mundo, y, al mismo tiempo que funcionaba como aduana y factoría para las mercancías que se llevaban y traían de las Indias, ejercía funciones judiciales en las cuestiones surgidas del comercio o en el transcurso de los viajes, teniendo jurisdicción sobre todas las causas civiles y criminales, y potestad sancionadora, e incluso cárcel propia2, salvo en lo relativo a la ejecución de las sentencias penales, para cuyo cumplimiento entregaba a los reos a la justicia ordinaria. También tenía encomendadas funciones docentes en materia de navegación, habiéndose constituido en su seno una gran escuela naval, donde se preparaban los pilotos de la carrera de Indias, y se aprendían todos los demás oficios de marinería, construcción y aparejo de navíos, etc.3

  • 4 Veitia Linaje, Joseph de, El Norte de la Contratación de las Indias, Madrid, 1981, edición con estu (...)

5De todas estas funciones deriva la complicada organización de su funcionamiento. Tenía un presidente, tres jueces-oficiales, tres oidores, un fiscal, un alcaide, un alguacil mayor y otros muchos funcionarios y dependientes. El despacho de los asuntos se dividía en dos salas: la de Gobierno, formada por el presidente y los jueces-oficiales, que entendía todas las materias concernientes al trato y negociación con América y a la recaudación y manejo de los bienes de Real Hacienda, y la de Justicia, integrada por los oidores y el fiscal, que entendía en los pleitos y causas civiles y criminales surgidas de los tratos comerciales y en las naves que realizaban el tráfico con las Indias. Don José de Veitia y Linage en el prólogo de su obra: "Norte de la Contratación de las Indias",4 dice de la Casa de la Contratación:

"No gastaré tiempo en comparar el tribunal de que escribo a otro alguno destos Reynos o de los extraños, teniendo por cierto, que ni su irregularidad en la forma ni en la sustancia, la universalidad y grandeza de las materias y negocios que en él se tratan y por él se executan, permiten regular comparación con otro alguno".

  • 5 Archivo General De Indias. Contratación. “Inventario analítico de los papeles que vinieron de la Co (...)

6La documentación producida por la Casa, a lo largo de su vigencia como institución, y en el ejercicio de sus variadas funciones, se encuentra depositada, en su mayoría, en el Archivo General de Indias, constituyendo la Sección III - CONTRATACION - , la más importante en cuanto al volumen de sus fondos, (5873 legajos) de las que integran el Archivo. Esta documentación se encuentra dividida en 51 Series, que se reparten en cuatro tomos de inventarios con sus correspondientes tomos de índices, formados por una comisión de archiveros entre 1791 y 1801, dirigidos por don Agustín Ceán Bermúdez, para los tres primeros, y por don Antonio de Tariego para el cuarto.5 De todas las Series en que la Sección se encuentra dividida, destacan por la importancia de su contenido y el volumen de consultas de usuarios en Salas de Investigación y por correspondencia o Internet, las series de Registros de Navíos (S. 13) y Pasajeros a Indias (S. 42), complementadas con otras, como Provistos (S. 46), Papeles de Cargas (S. 2.), Armadas y Flotas (S. 15), Autos, (S.5), y dentro de ésta las de Autos Civiles (S.5, SS. 1), Autos Fiscales (S.5, SS. 2), Autos sobre bienes de Difuntos, (S.5, SS. 3) etc.

7Los documentos contenidos en estas series constituyen uno de los más ricos bancos de datos existentes para el estudio de la historia nacional, regional y local, en lo que se refiere a España, aparte de la intercontinental referida a América, Filipinas y otras islas de Oceanía, durante los cuatro siglos de la colonización española. El control exhaustivo que ejercía la Casa tanto sobre los pasajeros que iban a las Indias y venían de ellas, como sobre las mercancías que se llevaban y traían en los viajes, facilita el estudio de todo ello desde sus orígenes y proporciona una riqueza de datos extraordinaria para el estudio de la vida política, social y económica de nuestros pueblos, ciudades, regiones y países, y el análisis de la proyección social, económica y cultural de éstos en América y viceversa. Los derechos litigados por los particulares en la Audiencia de la propia Casa, entre sí o con el Estado, conforman además un enorme abanico de las mas diversas causas civiles, penales y sus materias, que aportan sin duda datos de todo tipo para el estudio de todos los aspectos de la vida política y económica, amén de la idiosincrasia del país en aquella época.

8En este trabajo tratamos de aproximarnos al estudio del régimen especial de los Bienes de Difuntos en Indias, a través de los Autos de Bienes de Difuntos, poniendo de relieve la importancia de unas fuentes inagotables, desde el punto de vista jurídico, social y económico, y de las que pueden obtenerse muchos datos para estudios especializados en otras materias. La documentación utilizada se localiza en la siguiente Serie y Subserie:

9CONTRATACION, S.5

10Autos.

111492- 1790

12Autos de oficio, fiscales, de bienes de difuntos, de concurso de acreedores, de despachos de armadas, entre partes, de cobranzas de fletes, sobre libertad de avería.

13Volumen de la unidad 1296 (legajos: 58 a 584; 597 a 673; 693 a 894; 920 a 984; 1013 a 1055; 5575 a 5753)

14CONTRATACION, S.5, SS.3

15Autos sobre bienes de difuntos.

161492 - 1790

17Autos sobre los bienes de las personas fallecidas en Indias, o en el trayecto, en los viajes de ida o vuelta, con o sin testamento y sus procedimientos.

18Volumen de la unidad 711 (legajos 197 a 584; 669 a 673; 920 a 984 y 5575 a 5709).

19El documento objeto de estudio:

20CONTRATACION, 251, N.1, R.10

21Bienes de difuntos: Baltasar Tercero

221597-1598

23Autos sobre bienes de difuntos: Baltasar Tercero, natural de Sevilla, difunto en Los Reyes. (Lima, Perú). Heredera: Inés de Torres, su hija.

2487 folios.

Los bienes de difuntos

Concepto y régimen jurídico

25Dentro del Derecho Indiano, conjunto de normas jurídicas que a lo largo de cuatro siglos se dieron por parte del Estado español para el gobierno y administración de justicia en las Indias, se estableció un régimen legal especial para proteger los bienes que dejaban los que morían en las Indias, o en la mar, tanto a la ida, como a la vuelta, y los derechos de sus herederos, al que se denominó de “Bienes de Difuntos”. Amparaba este régimen a los bienes dejados en Indias, tanto por españoles como por extranjeros, fallecidos en aquellas tierras o en las travesías, que no tenían familiares in situ, por lo que con su muerte surgía la indeterminación de quien o quienes serían los legítimos herederos, y la responsabilidad de conservar y preservar dichos bienes hasta que llegaran a manos de su legítimo sucesor o sucesores.

26Hubo varias razones para el establecimiento de este régimen especial, como fueron, en primer lugar, el alejamiento y separación de los residentes en Indias de sus familiares peninsulares, y en caso de óbito, de sus legítimos herederos; en segundo lugar el hecho de que los administradores y depositarios judiciales se convertían subrepticiamente en titulares de dicho patrimonio; en tercer lugar, la rapacidad y mala fe de los intermediarios en la ejecución y venta de dichos bienes, que hacía que el importe se fuera perdiendo de mano en mano y que jamás llegara a sus legítimos dueños; en cuarto lugar, que caían sobre las conciencias de los monarcas la realización de las mandas y legados piadosos, fundaciones y encargos de misas, que legaba el fallecido para la vida ultraterrena en beneficio propio o de sus familiares, parientes y amigos; en quinto lugar, la falta de capacidad y lentitud de la justicia ordinaria, ya bastante cargada de otros procesos, que hacía necesaria una jurisdicción especializada, que se hiciera cargo y resolviera estos casos, cada vez más frecuentes; en sexto y último lugar, los propios intereses de la Real Hacienda, heredera en última instancia, en el caso de inexistencia de herederos por parte del fallecido.

  • 6 Ots Capdequí, José Mª. El derecho de familia y el derecho de sucesión en nuestra legislación de Ind (...)
  • 7 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de las Indias, dadas en Monzón el 15 de Junio de 1510. En (...)
  • 8 Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las poses (...)
  • 9 Puga, Vasco de: [Cedulario de] Philippus Hispaniarum et Indiarum Rex. Prouisiones, cédulas, instruc (...)
  • 10 No se han localizado hasta la fecha en el AGI ningún ejemplar de las Ordenanzas de 1552. Hay una co (...)
  • 11 Gutierrez Alviz, Faustino, Los bienes de difuntos en el Derecho Indiano, Sevilla, 1942, p., 11, 12 (...)

27Todas estas causas fundamentales quedan reflejadas en la evolución de esta legislación de Bienes de Difuntos a lo largo de los años, desde la primera disposición que se da al respecto, la Ordenanza de agosto de 1504, hasta la Recopilación de 16806, en la que se pueden distinguir distintas etapas. En una primera, se pueden observar una serie de reales cédulas y ordenanzas, incluidas las segundas de la Casa de la Contratación, de 15 de Junio de 15107, en las que se recomienda el “buen recaudo” de los bienes de quienes fallecían en Indias, y se habilita a la Casa para que fuera la depositaria de los bienes de esa clase que se recibieran de las Indias.8 En una segunda, destaca una real provisión dada en Granada, por Don Carlos y su madre, Doña Juana, en 9 de noviembre de 1526, en la cual se reglamenta la llamada por algunos “Teneduría de Bienes de Difuntos”, aun cuando la jurisdicción sigue en manos de la justicia ordinaria.9 En una tercera se crean los juzgados especiales llamados “Juzgados de Bienes de Difuntos”, por carta acordada de 16 de abril de 1550, y se instaura un procedimiento judicial y tutelar sobre los mismos, que se perfecciona poco después en las nuevas Ordenanzas de la Casa de la Contratación, hechas por el Emperador Carlos V en Monzón de Aragón, en 11 de Agosto de 1552, y que sería el régimen imperante incluso después de la Recopilación10. La cuarta y última se inicia con las Ordenanzas de Felipe IV, de 16 de abril de 1639, en las que se establece el procedimiento y se fija la condición jurídica de tales bienes, con lo cual culmina la legislación especial, y así pasa casi intacta a la Recopilación de 168011.

Naturaleza jurídica

28Como su propio nombre indica, se entiende por “Bienes de Difuntos” todo patrimonio que quedara en Indias sin titular real, por fallecimiento de éste, en espera de ser recibido por sus sucesores o herederos, testamentarios o ab intestato, residentes en la península o en otros países. La protección jurídica de estos bienes comienza en el mismo instante en que se produce la muerte del causante, que es requisito sine qua non, por lo que no caben otros supuestos como la ausencia o la presunción de muerte.

  • 12 Ob. cit.., p. 13 y siguientes y notas al pié. Bonfante, Pietro, Corso di Diritto Romano, tomo IV, R (...)
  • 13 Ob. cit.., p. 18.

29La institución jurídica que presenta mayores analogías con estos bienes de difuntos es la que en Derecho Romano se conoce con el nombre de “hereditas jacent”, herencia yacente, que es un “patrimonio privado de sujeto, [vacante] por la muerte del antiguo titular y el cual está tutelado por el Derecho en expectativa del nuevo”, que coincide con la de Bonfante que dice “se llama herencia yacente el patrimonio hereditario en el intervalo entre la delación y la adición de la herencia”.12 Esta ficción jurídica pervive en el Derecho hispano a través de Las Partidas, y es la que mas se asimila a nuestros bienes de difuntos, “ya que todo el procedimiento y proceso tutelar se hermana mejor con ese estado de quiescencia de una titularidad jurídica extinguida, y alimentada por la ficción legal de superación de la muerte”.13

30A diferencia de la herencia yacente, para la custodia de esos bienes no se instituye un tutor o curador particular para cada caso, sino que es el propio Estado el que se hace cargo de la custodia de esos bienes, entrando en la esfera privada de los súbditos, y creando una institución tutelar oficial sujeta a una reglamentación severa, en beneficio de los intereses de los herederos lejanos y en última instancia de la Real Hacienda. Este tutor oficial puede llevar a cabo enajenaciones o ventas de los bienes hereditarios, pero solo como representante del Estado, y con el único fin de su conversión en numerario que permita su fácil custodia, y su conservación y envío a la península, para su ingreso en las cajas de la Casa de la Contratación en concepto de depósito, hasta que los herederos se hagan cargo de la herencia.

31La naturaleza de esta institución tutelar oficial se halla perfectamente legislada en el Derecho Indiano, y en virtud de ella los jueces de bienes de difuntos o sus delegados, comisarios o ejecutores, inventarían los bienes del fallecido, depositan los adecuados para el transporte y realizan o venden los demás para convertirlos en dinero. La Casa de la Contratación actúa como depositaria de tales bienes y ha de tomar y rendir cuenta de ellos, además de otras misiones de índole judicial o administrativa que en relación con ellos tiene asignadas. Entre las misiones de carácter judicial, destaca el conocimiento de los pleitos que se instasen sobre los mismos o con ocasión de ellos, y sus jueces letrados, reunidos en Sala de Justicia han de conocer cuantos litigios y cuestiones jurídicas se planteen sobre ellos. Entre las misiones de carácter administrativo destaca la publicación de edictos y notificaciones en las almonedas indianas, y cuantas gestiones fuesen necesarias para hacer llegar a conocimiento de los herederos la existencia del patrimonio y que éstos puedan hacerse cargo de la herencia.

32La legislación sobre Bienes de Difuntos castiga también a cuantos marcharon a la s Indias sin la debida licencia, cuyos bienes, en caso de fallecimiento eran considerados como mal adquiridos y sancionados con la atribución íntegra al fisco y a la cámara real, con exclusión absoluta y perpetua de cuantas personas pudieren haber alegado derechos sobre ellos en concepto de herederos legales o testamentarios. Cuando estos bienes estaban afectados, total o parcialmente, por las disposiciones testamentarias a la realización de obras pías o de conciencia, tenían la particularidad de que se empleaban inmediatamente en los fines queridos por el testador, tras su recepción en la Casa de la Contratación, sin esperar siquiera a que el resto de la herencia fuera recibida por los herederos, ni dejar que éstos hicieran de mandatarios y ejecutores de la voluntad del difunto. Sobre este caso especial cabe decir que la Casa de la Contratación, no solo vulneraba los preceptos legales y la mecánica normal de la transmisión hereditaria, sino que se extralimitaba de sus funciones de mera depositaria que le habían conferido las Leyes de Indias.

  • 14 Ob. cit.., p. 25.
  • 15 Veitia Linaje, Ob. cit.. I, 12, 19. Véase Nota 4.
  • 16 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 26.
  • 17 Solórzano Pereira, Juan de, Política Indiana, Madrid, Editorial Ciap, Talleres Voluntad. S.A., 5 to (...)

33Los monarcas intervinieron tratando de cortar posibles abusos, y procurando, además, que las citadas mandas y obras pías fuesen ejecutadas en las mismas Indias, no solo por suponer que ésta había sido la verdadera intención de los causantes, sino porque estimaron pertinente y justo que los beneficios de tales instituciones y obras piadosas recayesen sobre quienes directa o indirectamente habían contribuido a la formación de tales capitales y sobre todos los habitantes de aquellas remotas regiones.14 Así lo establece la real cédula de 23 de enero de 158415, que ordena al mismo tiempo que se entregue a los herederos o albaceas testamentarios el patrimonio relicto, a fin de que se ejecuten tales mandas en sus tierras, con la obligación de dar cuenta de su cumplimiento a los prelados. Por otra real cédula de 6 de julio de 1619, y con referencia a las partidas de bienes de difuntos que se habían de imponer para que produjesen una renta, se previno que el empleo de estos bienes se había de hacer por el juez eclesiástico, con información de oficio y previa cita de las partes interesadas, y rodeado de cuantos requisitos fueren precisos para la mayor garantía del capital empleado con ese fin.16 Solórzano Pereira, en su Política Indiana17, al terminar el examen del Juzgado de Bienes de Difuntos se ocupa del cumplimiento de las obras pías y afirma:

  • 18 “El Rey: Devotos Padres Provinciales, Guardianes y Religiosos de la Orden de San Francisco que resi (...)

“ Y rematole con advertir que en opinión de todos los que bien sienten, los que quieren en vida o en muerte hacer o dexar algunas limosnas u obras pías, siempre han de procurar que constituyan y distribuyan en las Ciudades y Provincias donde vivieren y donde Dios y su buena fortuna les dio a ganar la hacienda que para éstos dexan, lo cual, demás de lo que tengo notado en otros lugares lo dice y persuade una Real Cédula que prometí referir en éste, que es digna de perpetua memoria y descubre bien el celo y piedad de nuestros Católicos Reyes. Porque si solo pusieran la mira en su interés y ganancia, más útil fuera que los vasallos de las Indias traxeren en vida o mandaran traer en muerte sus haciendas a España para estos efectos”. E inserta una real cédula de 1 de mayo de 1543, cuyo contenido abunda en este sentido18.

Procedimiento

  • 19 Así se expresa en una real cédula de Felipe II, dada en Guisando en 23 de marzo de 1562, dirigida a (...)
  • 20 Real cédula de Felipe II, 23 de abril de 1559, extractada en Recopilación de 1680, ley LV, título X (...)

34Todo el procedimiento tutelar de los bienes de difuntos iba encaminado a que los bienes dejados por difuntos sin herederos en las Indias, fueran recogidos con el mayor cuidado, para que tras su depósito en las arcas del juzgado, y luego en las de la Casa de la Contratación, llegaran a sus legítimos herederos o causahabientes. Las primeras actuaciones consistían en depositar en las arcas de los juzgados de bienes de difuntos los bienes existentes en numerario, oro, plata o piedras preciosas, que eran fáciles de custodiar; a continuación se realizaban los demás bienes muebles, inmuebles o raíces, semovientes, etc. y lo que se cobraba de su venta, se depositaba igualmente en las arcas, todo ello con sumo cuidado y respondiendo al espíritu de la normativa vigente: “en la cobranza de bienes de difuntos haya mucho recaudo, como en la cobranza de penas de cámara”19. En todas las disposiciones dirigidas a las Audiencias indianas, se procura una perfecta ordenación para la realización y cobro de los bienes, así como también se tiende a que los gastos fuesen los mínimos, y aunque en principio se establece algún beneficio o salario para los encargados de tal misión, el porcentaje establecido para el encargado del cobro, se fue reduciendo, tanto para lo cobrado en dinero como en especie. Para la realización de los bienes muebles, inmuebles y semovientes, que no podían ser depositados en las arcas de los juzgados, había actuaciones previas a la venta, como eran el inventario y la evaluación. Ya Felipe II había ordenado “que no se puedan vender bienes de difuntos sin ser tasados primero por personas peritas y de buena conciencia”. 20

  • 21 Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la Majestad (...)

35La venta de los bienes había de hacerse en pública almoneda, con presencia de la autoridad del juez general, si estuviere en el lugar de los bienes, y, en caso contrario, ante la justicia ordinaria, con las solemnidades y por los términos de derecho, y no de otra forma. Si existía testamento, albaceas o tenedores y éstos iban a proceder a la venta, debían notificar su propósito al juzgado de bienes de difuntos, para que el defensor asistiera al inventario y venta de los mismos. En caso de incumplimiento, se admitían denuncias y había establecidas penas que llegaban incluso a tener que pagar hasta el doble de lo que se vendiese.21 Si el fallecimiento de la persona se producía en el viaje de ida a las Indias, los bienes deberían ser vendidos en pública almoneda a su llegada a aquellas tierras, para que su importe fuera traído a la Casa de la Contratación, y si ocurría en el viaje de vuelta, los bienes eran traídos directamente a la Casa sin necesidad de ser realizados. En todos los casos de venta en pública almoneda, esta se celebraba en la plaza pública del lugar, y el precio obtenido debía ser introducido en el arca de tres llaves del juzgado el mismo día o el siguiente, dando fe de ello el escribano.

  • 22 Véase Nota 7.
  • 23 R. C. de don Carlos y doña Juana, su madre, dada en Granada a 9 de noviembre de 1526. CODOIN, II, t (...)
  • 24 Ordenanzas de Bienes de Difuntos de 16 de abril de 1550. Cedulario Indico, recopilado por Manuel Jo (...)
  • 25 Recopilación de 1680, ley XX, título XXXII, libro II.

36La existencia del arca de tres llaves ya estaba contemplada en las Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 151022, en las que se prescribía que en ellas “estén dichos bienes”, y este primitivo e incipiente régimen de protección se trasplantó pronto a las Indias23. En las Ordenanzas de 1550, se dio el paso definitivo al establecerse los juzgados generales24, y a partir de ese momento, son innumerables las cédulas en las que se hace referencia a la obligatoriedad de introducir los bienes en las arcas de bienes de difuntos. Donde no había juzgado, el cabildo había de establecer cada año el turno de alcalde, regidor y escribano, que tuviesen a su cargo el arca de las tres llaves y una llave cada uno de ellos.25 Para determinados lugares, se legisló que el arca de las tres llaves estuviera en las ciudades y villas donde residieren los oficiales de la real hacienda, como es el caso de la villa imperial de Potosí, para Charcas, y de Cartagena de Indias, para Santa Fé, así como para otros, como en el caso de Manila, se estableció un sistema de compensación con el situado que le habían de pagar las cajas reales de México, para que no tuvieran que enviar el importe de los bienes, sin duda por razón de la distancia. En cuanto a las personas que podían tener las llaves, en la Audiencia, correspondían al juez, fiscal y escribano. En los juzgados de provincias, al gobernador, tesorero y juez. Donde no hubiere juzgado, ni oficiales reales, al alcalde, regidor y escribano nombrados cada año. También existía un libro de asientos donde el escribano o los oficiales reales habían de registrar todo lo que entraba en las arcas.

  • 26 Reales cédulas dadas para la Audiencia de Guadalajara, 1562. AGI, Guadalajara, 230, L. 1, fol. 105 (...)

37Además de las personas que tenían las llaves de las cajas de bienes de difuntos, existían otras que eran los depositarios de dichos bienes. Ya hemos visto que los bienes de las personas que morían en las Indias, o en los viajes de ida o de vuelta, y sin herederos en aquellas partes, habían de ingresar inmediatamente en las cajas de bienes de difuntos, con objeto de remitirlos posteriormente a España, a la Casa de la Contratación de las Indias. Pero como este ingreso solo podía hacerse con las cantidades que quedaron en metálico, y muchas veces el caudal de los difuntos estaba constituido por frutos o géneros imposibles de guardar, hubo que salvar esta dificultad creando la figura del depositario de bienes de difuntos, con atribuciones autónomas, aún cuando sometido en el ejercicio de su función a la fiscalización del juzgado general. Su figura fue perfilándose poco a poco en cuanto a la naturaleza de su cargo, sus atribuciones y deberes, las incompatibilidades y posibles derechos y obligaciones, distinguiéndose además entre uno especial y otro general existente en las Audiencias. Su nombramiento correspondía al juez general o a la Audiencia, y entre sus incompatibilidades estaba la de que no podía ser escribano, ni pariente, criado, ni allegado del virrey, presidente, oidor, alcalde, fiscal de la Audiencia y oficiales de ella, por consanguinidad, ni afinidad.26 Tenían por misión procurar una diligente administración y custodia de los bienes que se les entregaban en depósito, con vistas a que se redujeran a dinero y entraran después en la caja de bienes de difuntos. Se les autorizaba a llevar el tres por ciento de los bienes que tuvieran en depósito en razón de su administración y beneficio. Por último eran responsables ante los jueces, que podían proceder contra ellos.

38Si una vez iniciado el procedimiento tutelar de los bienes de difuntos, o en el transcurso del mismo, aparecían en Indias los legítimos herederos del causante o sus representantes, no había ya lugar al envío de los bienes a la Casa de la Contratación de Sevilla. Sin embargo, el derecho indiano extremó su rigor en cuanto a la averiguación de la personalidad del reclamante, llegando a hacer diferencias tanto si el causante, como el reclamante eran nacionales o extranjeros. Los acreedores del difunto podían hacer patentes sus créditos y cobrar de los bienes lo que les fuera debido. El legislador hubo de reconocer que sobre el patrimonio del causante, sus acreedores tenían un derecho preferente al de los sucesores, en razón de la incertidumbre sobre a quien o quienes y en que lugares podía corresponder la herencia del difunto. Las personas legítimas, es decir, los herederos y legatarios que con recaudos suficientes acudieren a las Indias en solicitud de los bienes de difuntos a que tenían derecho, tomaban pronta posesión de los mismos, según habían legislado los monarcas a los virreyes y audiencias, no siendo de extranjeros, ni de naturales a extranjeros, y teniendo especial cuidado al examinar las justificaciones necesarias. Si no eran nacionales, no todos tenían la misma consideración, pues los portugueses fueron considerados muchas veces como los españoles.

  • 27 Real cédula de Felipe IV, dada en San Lorenzo en 27 de octubre de 1626, inserta, sin alteración alg (...)
  • 28 Veitia Linage, José de, Ob. cit.., I, 12, 29.

39Para la entrega de los bienes de difuntos los solicitantes habían de comparecer en las Audiencias personalmente o por medio de sus apoderados, los cuales habían de ser bien examinados, toda vez que en caso contrario no serían oídos, ni admitidos27. En este caso, con miras de que los bienes llegaran a sus legítimos dueños y en evitación de que los bienes cobrados fueran malgastados, dilapidados o consumidos por los apoderados o mandatarios, se estableció que habían de ser remitidos a los poderdantes o mandantes dentro de un determinado plazo, que era de dos años28. Si no había herederos del difunto en las Indias, los bienes habían de ser remitidos a la Casa de la Contratación de Sevilla.

40Las personas obligadas a remitir los bienes de difuntos a la Casa de la Contratación eran, no solo el Juez de bienes de difuntos, sino también los albaceas testamentarios, herederos y tenedores de los bienes, justicias, regidores y escribanos, oficiales reales, gobernadores, presidentes y virreyes, según la extensa normativa que se había ido dando, desde las Ordenanzas de la Casa, hasta la Recopilación de 1680. También los generales de flotas y armadas, cuando el óbito ocurría en la travesía.

  • 29 Según Veitia Linage, como excepción, los bienes de difuntos de La Española, habían de venir emplead (...)

41Los bienes que habían de ser remitidos eran, en primer lugar, los bienes de los españoles o extranjeros fallecidos en las Indias, y con herederos fuera de ellas, y una vez reducidos a dinero o en pasta29. En segundo lugar, el importe en metálico de las mandas y legados para su cumplimiento en la península, juntamente con los denominados bienes vacantes. Y, en tercer lugar, por equiparación, lo que se salvare en el caso de que algún navío se perdiera. Para la remisión, venían rodeados de las mayores garantías, en razón a la motivación del procedimiento, según se había preceptuado en multitud de ordenanzas, provisiones y reales cédulas, tratando así de evitar los posibles fraudes. Para que no se dilatase su envío, se establecieron plazos de seis meses, ampliados luego a un año.

  • 30 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 82 y 83.

42Y en cuanto a los documentos que debían acompañar al envío, además de la relación donde constare el nombre y apellidos y sobrenombre del difunto, y lugares de donde eran naturales, las escrituras e inventarios de los bienes, los testamentos, la relación de almonedas, cuenta y razón y recaudos que hubiere, así como todas las demás escrituras existentes sobre los mismos, y como medida de precaución debían remitirse copias en diferentes bajeles. Por último, los bienes deberían ser recogidos por los generales de galeones y flotas en los diferentes puertos de Indias, para su traslado a Sevilla, y habían de venir registrados en cuenta aparte de los demás bienes y hacer el viaje por cuenta y riesgo de los citados bienes, pagando el viaje con cargo a los mismos y consignados a la Casa de la Contratación de Sevilla30.

Actuación de la Casa de la Contratación

  • 31 Véase Nota 7.
  • 32 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552. Recopilación de las Leyes de los Reino de Indias. (...)
  • 33 Real cédula de Felipe II, dada en Aranjuez en 9 de marzo de 1580. Extractada en la Recopilación de (...)
  • 34 R. C. anterior, y además Ordenanzas de la Casa de la Contratación, de 1552, N. 45 y 105. En cada as (...)
  • 35 Recopilación de 1680, ley VII, título XIV, libro IX.
  • 36 AGI., Colección de Documentos históricos, noticias y extractos puestos en orden alfabético por Fern (...)
  • 37 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552, 105 y 106.
  • 38 R. C. de Felipe II, dada en Aranjuez a 9 de marzo de 1580. Ver Nota 33.
  • 39 Recopilación de 1680, ley III, título XIV, libro IX.

43Una vez llegados a Sevilla, y en concreto a la Casa de la Contratación, en tanto no fueren hallados sus legítimos titulares, los bienes de difuntos debían ser depositados en las arcas de la referida Casa. Ya en las Ordenanzas de la Casa de 151031, se había dispuesto la necesidad de llevar un arca de tres llaves, y tras sucesivas disposiciones, se perpetuó en la Recopilación de 168032. Para garantizar la buena custodia, depósito y administración de los bienes recibidos en la Casa, se estableció un sistema de contabilidad y control, desde las primeras Ordenanzas, en virtud del cual, debían registrar en libro separado las partidas que se le entregaban. El presidente, jueces y oficiales, tenían la obligación de “tener mucho cuidado en que se tomara razón de las partidas de bienes de difuntos que se entregaren”33. También debían velar por el cumplimiento del régimen registral, y de que quedaran registradas con diligencia en un libro registro, especial y distinto de los de la Real Hacienda, reglamentándose minuciosamente el contenido de cada asiento.34 Los asientos tenían carácter público, pudiendo ser examinados por los propios interesados, que podían pedir certificaciones de ellos, y éstas se obtenían de oficio o a petición de parte. Se señalaba expresamente, como misión del oficial, la de mostrar los asientos del libro a los que lo requirieran.35 Una vez depositados los bienes en las arcas de tres llaves de la Casa, inscritos los asientos en los libros, y expedidas, si procedía, las oportunas certificaciones, comenzaban una serie de actuaciones encaminadas a poner en conocimiento de los posibles herederos la existencia del patrimonio del difunto. Para ello, se comenzaba con la publicación de los bienes, que se hacía en la puerta de la Casa, y en la puerta del perdón de la Catedral, desde la visita a la Casa, en 1526, de Gonzalo Maldonado y Diego Beltrán36. Así se recoge en las Ordenanzas de 155237, en real cédula de Felipe II38, y en la Recopilación de 1680, en la que se precisan y concretan los plazos, formas y requisitos que exigía la publicación.39

  • 40 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552 y Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro I (...)
  • 41 Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro IX. Ordenanzas de 1552, 107 y 109, y reales cédulas (...)
  • 42 Ordenanzas de 1552, 95.

44Cumplido este primer requisito, el procedimiento a seguir variaba según los herederos vivieran en Sevilla, o fuera de ella, que era lo mas frecuente. Si los herederos vivían fuera de Sevilla40: En tal caso, pasado un mes de la introducción de los bienes en las arcas, el Presidente y jueces deberían mandar un mensajero a pié, con notificación de la Casa, a los lugares de donde los difuntos fueren naturales y vecinos, para comunicar el fallecimiento, la herencia, y los bienes traídos a la Casa. Si encontraba a los herederos, les avisarían para que concurrieran a la Casa a hacerse cargo de los bienes, advirtiéndoles de los documentos que habían de presentar. Si no aparecían herederos, el mensajero traería testimonio de ello, del escribano del lugar, con autorización de la justicia ordinaria. El mensajero cobraba con cargo a los bienes, teniendo en cuenta la cantidad y valor de los mismos y el lugar de las diligencias. Si los bienes eran escasos, o se requerían varios mensajeros porque había que visitar varios lugares, para no agotar los bienes, la Casa enviaba relación al Consejo, para que proveyese lo más conveniente y con el menor coste posible41. Al enviar al mensajero o mensajeros, se registraba en el libro correspondiente el día de su partida, y, al volver, el día de su regreso, y trayendo el testimonio de las diligencias efectuadas, cobraba sus derechos.42

  • 43 Ordenanzas de 1552, 108, y Recopilación de 1680, ley VI, título XII, libro IX.
  • 44 Ordenanzas de 1552, 62 y Recopilación de 1680, ley VI, título XIV, libro IX.
  • 45 Ordenanzas de 1552 y Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX.
  • 46 Ordenanzas de 1552, 97, disponían que se les entregase solamente un real en tal concepto, pero esta (...)
  • 47 Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX: disponía que se le entregasen dos reales.
  • 48 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 94 y siguientes.
  • 49 R.c. de Felipe III dada en Madrid, en 9 de febrero de 1608, Cedulario de Ayala, T. 74, f. 81vº. Rec (...)

45La notificación de los bienes debía dirigirse a los herederos testamentarios o abintestato, legatarios y fideicomisarios, a quienes fueran dejadas mandas en los testamentos, y se apercibía a éstos de que vinieran a cobrar las mandas en el mismo término que los herederos, y si no comparecieren, se entregaría a los herederos para que por su mano lo puedan hacer los legatarios.43 Las notificaciones las escribían los oficiales del contador, cuya misión era escribir las cartas a las ciudades, villas y lugares, para notificar la existencia de los bienes de difuntos.44 Si los herederos vivían o estaban en Sevilla45: Cumplidas las publicaciones preliminares, expuestas las relaciones en la puerta de la Casa y en la puerta del perdón de la Catedral, deberían dejarse transcurrir diez días, al cabo de los cuales, si los interesados no habían comparecido en la Casa en solicitud de la adjudicación de los bienes a que tenían derecho por título sucesorio, el presidente y jueces oficiales de la misma ordenaban al alguacil o portero que fuere a realizar la diligencia de buscar la casa de los parientes, y en caso de hallarlos les avisase. Percibiría por este trabajo dos reales de plata, 46sin que pudiera llevar más, so pena de de abonar cuatro veces lo percibido a la Cámara real.47 El resto del procedimiento a seguir, a partir de aquí, era igual que en el caso de los que vivían fuera de Sevilla. Una vez hallados los herederos y comprobados minuciosamente sus derechos a los bienes, se adjudicaban éstos siguiendo tres principios: Primero, brevedad, buen orden y gratuidad en las operaciones de entrega. Segundo, comprobación de los derechos del solicitante y registro de los bienes entregados. Tercero, considerar las particularidades en caso de litigio sobre la titularidad de los bienes y entrega de los mismos en caso de fundaciones y obras pías48. Así lo preceptúa una real cédula de Felipe III49, incorporada luego a la Recopilación de 1680.

  • 50 “tomen razón en los libros reales de los bienes de difuntos que se reciben y entregaren”. Real cédu (...)
  • 51 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p, 98, y notas. Recopilación de 1680, ley IX, título XIV, libro IX. Ord (...)
  • 52 Gutiérrez Alviz, Ob.cit., p. 99 y nota al pié. Real cédula de Felipe III, dada en Lisboa a 6 de Jul (...)

46Presentada la documentación al escribano y comprobados los derechos de los solicitantes, éste los pasaba a los jueces oficiales, para que en la carta de pago se pusieran por recaudo en el arca. También se tomaba razón de las partidas que se habían de entregar50 y en el registro se anotaba al margen la partida del cargo, el día que se entregó, a quién y cómo se pusieron los recaudos en el arca, todo ello con la firma de los jueces oficiales, poniéndolo todo dentro de ella51. En el caso de la entrega de bienes para el cumplimiento de fundaciones de capellanías y obras pías, había un procedimiento especial desde 1619, en el que debía intervenir un Juez eclesiástico, que debía hacer información de oficio con citación de las partes, patrón, herederos y albacea de la Casa; esta información debía pasar al fiscal, y al final el Presidente y Oidores de la Casa debían proveer en justicia52.

  • 53 R.C de Felipe II, dada en Guadalajara a 29 de Agosto de 1563, en AGI, Indiferente General, 1966. Gu (...)

47Si debidamente realizadas todas las actuaciones administrativas, no eran hallados herederos del difunto, o hallados éstos no querían aceptar la herencia, los bienes pasaban a tener la consideración de vacantes y entonces eran agregados al Fisco o Cámara Real. Su condición jurídica fue reglamentada a mediados del siglo XVI, por real cédula de Felipe II de 29 de agosto de 1563, que ordenaba “los bienes de difuntos que se han de tener por inciertos para cumplir con ellos las libranzas que se hacen, han de ser aquellos, cuyos dueños, después de hechas las diligencias no acudiesen dentro de cuatro meses, en estos Reinos, y dentro de seis fuera de ellos”53. Esta disposición se incorpora luego a la Recopilación de 1680, aunque alargando los plazos para algunos reinos.

  • 54 Recopilación de 1680, ley IX, título XIV, libro IX, extracta dos reales cédulas de Felipe II dadas (...)
  • 55 Véase Introducción, al tratar de la Casa de la Contratación, p. 3-4.

48Durante el procedimiento de adjudicación de los bienes podían surgir complicaciones y plantearse cuestiones de titularidad entre los herederos o reclamaciones de terceros sobre aquellos: “Ofreciéndose pleito o punto de derecho sobre los bienes de difuntos, se remita a los jueces letrados y el relator haga relación”54 . La Sección III del Archivo General de Indias, Contratación, ofrece una muy amplia casuística en más de 700 legajos de Autos sobre bienes de difuntos contenidos en varias Subseries de la Serie 3 de dicha Sección55. Hasta aquí, en teoría hemos descrito el concepto, régimen jurídico, naturaleza jurídica y procedimiento de los Bienes de Difuntos, y en adelante vamos a ver todo ello reflejado un caso concreto, el de Baltasar Tercero, y un pleito sobre sus bienes interpuesto por su hija Inés de Torres.

Baltasar Tercero

  • 56 Autos sobre bienes de difuntos: Baltasar Tercero, natural de Sevilla, difunto en Los Reyes. (Lima, (...)

49Baltasar Tercero es una figura clave para el auge de una de las devociones marianas más importantes de Andalucía, la de la Virgen del Rocío, que se extiende por todas las tierras colindantes a su ermita de Las Rocinas, a raíz de la donación efectuada por esta persona en su testamento para la institución de una capellanía en aquella ermita. Esto ocurre cuando este buen hombre, sevillano de nacimiento y cordobés de origen, fallece en los primeros meses de 1594 en la ciudad de Los Reyes, (Lima, Perú), muy lejos de la tierra que le vio nacer, y deja en su testamento una manda de mas de 2000 pesos para la institución de una capellanía en la ermita del Rocío, con la finalidad de que los moradores de aquellas tierras no quedasen sin asistir al santo sacrificio de la Misa en los domingos y días festivos. La institución de una capellanía en la ermita de “La Rosina”, como el la llama, denota por supuesto la existencia previa de la ermita, y de la devoción a la advocación de la Virgen que en ella se veneraba, y que sin duda Baltasar conocía, pues, además de acordarse expresamente de ella en su testamento, facilita datos para que no haya error posible en cuanto a su ubicación: “que está entre las villas de Sanlúcar de Barrameda y Almonte” y que ésta “ es a diez leguas de Sevilla”56. La capellanía de Baltasar Tercero es la segunda en crearse en muy corto espacio de tiempo, pues este hombre otorga testamento en 11 de Febrero de 1587, aunque los autos que la ejecutan terminan diez años después, en 1597, y se da la coincidencia que desde el 28 de Enero de ese mismo año de 1587 ya existía otra capellanía en la ermita, instituida por los Duques de Medina Sidonia, y que sin duda Baltasar Tercero desconocía cuando otorga su testamento en las lejanas tierras peruanas.

Vida y obra de Baltasar Tercero

  • 57 Testamento de Baltasar Tercero, copia inserta en Autos de Bienes de Difuntos, AGI, Contratación, 25 (...)
  • 58 AGI, Contratación, 251, N.1, R.10. Autos sobre bienes de difuntos: Baltasar Tercero, natural de Sev (...)
  • 59 Sin duda pasó a las Indias con todos los requisitos legales, y por supuesto con su licencia, porque (...)

50Los datos fehacientes que tenemos sobre su vida nos lo proporciona su testamento57 otorgado en la ciudad de Los Reyes, (Lima), (Perú), en las casas de su morada, en 11 de Febrero de 1587, ante el escribano público Esteban Pérez y que no pudo firmar por no saber leer ni escribir. También nos facilita muchos datos el pleito posterior que se origina sobre sus bienes, por la reclamación que de sus derechos hereditarios hace Inés de Torres, una sevillana que dice ser hija natural suya58. No sabemos cuando nació, pues en ningún momento se menciona su edad. No se ha localizado la información y licencia de su pase a Indias, por lo que tampoco sabemos cuando pasó a aquellas tierras, ni si desde un primer momento fue a residir a la ciudad de los Reyes en el Perú, o bien si antes estuvo en otros lugares59.

  • 60 Se refiere sin duda al ataque del pirata Francis Drake al puerto de El Callao, ocurrido en la madru (...)
  • 61 Testamento, fol. 9, Véase Nota 57.
  • 62 La Casa de la Moneda de Lima fue creada en 21 de agosto de 1565 por real cédula de Felipe II, que o (...)

51Un dato por el que puede calcularse su estancia en aquella ciudad es el que facilita cuando alude a ciertas partidas de dinero que le deben los oficiales reales, procedentes de unas obras que ejecutó por encargo, “cuando lo del inglés, que envió al estrecho el visorrey don Francisco de Toledo”60. También cuando dice que hace ocho o nueve años que está casado61, matrimonio que pudo celebrarse hacia 1578, más o menos. Por último, hay otra referencia a una fecha, cuando alude a una deuda, contraída con la Casa de la Moneda, y dice “del tiempo de la Casa de la Moneda”62, aunque no sabemos si se refiere a la fundación de la misma, que fue hacia 1568. Una buena interpretación de este dato, podría retrotraer la fecha de su estancia en Lima diez años atrás.

  • 63 Hay que tener en cuenta que en el Siglo XVI no existía norma legal que fijara la procedencia y el o (...)
  • 64 Autos, fol. 49. Véase Nota 57.
  • 65 Pasajeros a Indias. AGI, Contratación, 5538, L.3, F.148:El Bachiller Trujillo de Mendoza, natural d (...)

52Baltasar era natural de la ciudad de Sevilla, hijo legítimo de Cristóbal Tercero y de Catalina Ruiz, naturales de Córdoba, y tenía al menos dos hermanos, Diego Hernández Tercero, (también aparece como Pedro), y Juan Tercero, y una hermana, Agueda Ruiz63. Con su hermano Diego, residente en Sevilla, había mantenido un pleito, no sabemos si por cuestiones de negocios anteriores o de herencia, y tenía sentencia favorable cuando otorga el testamento. De su otro hermano, Juan Tercero, también residente en Sevilla, en la colación o barrio de San Juan de la Palma, sabemos que estaba casado con Juana Correa, que a su vez testifica en el pleito que posteriormente sigue Inés de Torres64, y que en 1597 ya había fallecido, pues su mujer se declara viuda. Este matrimonio tenía al menos dos hijos, Justa y Baltasar Tercero, que siguiendo los pasos de su tío parten para las Indias en 1593.65 De su hermana Agueda sabemos que vivía en Sevilla, en el barrio de San Ildefonso, que estaba casada con Alonso Rodríguez Farfán, platero de profesión y que tenía varios hijos. A ella le deja en herencia, para ella y sus hijos, la mitad del dinero que le había de pagar su hermano Diego como consecuencia del pleito. Agueda también declarará como testigo en el pleito de Inés de Torres, su sobrina, por el reconocimiento de su paternidad y consiguientes derechos hereditarios. Para entonces, 1597, Agueda declara tener poco más de cuarenta años.

  • 66 Autos. Fols. 48 a 50. Véase Nota 57.
  • 67 Ibid., Nota anterior.

53Así pues, cuando declaran como testigos en el pleito de Inés de Torres, en 1597, Alonso Rodríguez Farfán, vecino de la colación de San Ildefonso, cuñado de Baltasar Tercero, dice que es de edad de más de sesenta años. Juana Correa, cuñada también dice que es de edad de sesenta años, poco más o menos. Agueda Ruiz, hermana de Baltasar Tercero, que es edad de más de cuarenta años66. No sabemos si Baltasar era el mayor de los hermanos, o si estaba entre ellos, pero en base a las edades de sus cuñados y hermana, puede que al menos rondara los sesenta cuando fallece. Baltasar siendo mozo, soltero, en la ciudad de Sevilla, había mantenido relaciones con Juana de Torres, también soltera, con la que había tenido una hija, Inés de Torres, a la que había criado y tenido como tal hija suya, antes y después de su partida para las Indias, dejándola incluso al cuidado de su propia madre, Catalina Ruiz, que la criaba como nieta, según declaran su cuñados y hermana Águeda.67 Dicen que incluso le mandaba regalos desde las Indias. Ignoramos cuando la relega al olvido, quizás tras contraer matrimonio en Lima, por no tener problemas con su esposa, pero resulta incomprensible que en su testamento dote a la hija de su mujer, y deje herencia a su hermana Águeda y sobrinos, y, en cambio, no se acuerde para nada de la hija que había dejado en Sevilla, que en los autos se declara viuda, con hijos y muy pobre.

  • 68 Infante Galán,, Juan, “Rocío, la devoción mariana de Andalucía”, Sevilla, 1971.

54Otros datos sobre su vida nos lo proporciona el escritor Infante-Galán, en la obra que dedica a la Virgen del Rocío68, dice que

  • 69 Infante Galán, J., ob.cit, página 42 y siguientes.

“En Lima, ejerció Baltasar Tercero sus oficios de cerrajero, armero, platero y relojero, y, por añadidura fue negociante en toda clase de mercaderías, en trigo, en esclavos negros, en caballos, en armas; amigo de truhanes y de frailes, de capitanes conquistadores, como el adelantado Álvaro de Mendaña, y de clérigos, médicos y mercaderes”69.

  • 70 A lo largo del testamento aparece con los apellidos Guerra, Guerrera, Guerrero y Gutierrez.
  • 71 Testamento, folio 9 vº, in fine, 10 rº.
  • 72 Autos y diligencias, fols., 27 y stes. Vease Nota 57.

55Pero no cita los documentos en que basa sus aseveraciones, por lo que no sabemos si tales datos son fidedignos. Si sabemos por su testamento que en la ciudad de Los Reyes (Lima), Baltasar se había casado con Catalina Guerra70, mujer viuda, esposa que había sido de Rodrigo de Escalona, y que aporta al matrimonio tres hijos de su anterior matrimonio, Francisco, Ana y Bernabé de Escalona, de los cuales Baltasar fue tutor y curador al casarse con su madre, pues eran menores de edad. De este matrimonio no tuvo hijos, y así lo declara expresamente cuando dice: “Item declaro que no tengo hijos ni hijas ningunos legítimos”71. No alude para nada a los ilegítimos, que pudiera tener en aquellas tierras, o a la hija que parece haber dejado en Sevilla, Inés de Torres, que años después, en 1597, cuando los bienes de Baltasar Tercero destinados a la institución de la capellanía en la ermita de El Rocío llegan a la Casa de la Contratación de Sevilla, comparece y alega sus derechos hereditarios como hija natural suya72.

  • 73 Testamento, folio 6.
  • 74 “Item declaro que me deben los oficiales reales de Su majestad desta ciudad mil pesos de obras que (...)
  • 75 “ e cuatro oficiales que trabajaron conmigo en hacer obras para el despacho de los navíos, e los se (...)
  • 76 “que puse el hierro e otras cosas para la dicha obra e pagué a los cuatro oficiales que conmigo tra (...)
  • 77 “tengo escrituras de que están tasadas parte de las dichas obras y apreciadas en los dichos precios (...)

56Cuando otorga testamento en el mes febrero de 1587, dice que se encuentra enfermo de cuerpo, pero sano de mente. No sabemos que enfermedad tendría, porque en aquellos tiempos la mas leve podía poner a cualquiera al borde de la muerte, por lo que, consciente de ello, se apresuró a hacer testamento; pero de esta enfermedad no muere, al menos en ese tiempo, sino que fallece años después. En efecto, en 2 de agosto de 1595, el juez Pedro de Cea, defensor de bienes de difuntos, que interviene en la ejecución de la testamentaría de Baltasar Tercero, dice que falleció hace un año y medio, poco mas o menos73, por lo que calculamos que debió fallecer en los primeros meses del año 1594, es decir, siete años después de que otorgara el testamento. También sabemos por su testamento que había ejercido el oficio de herrero, con taller propio, y que había trabajado para las obras públicas, como hemos dicho antes, por las deudas que tenían contraídas con el los oficiales reales de S.M. de esta ciudad.74 Su taller o fragua debió tener cierta importancia, pues él mismo declara que para aquella obra había tenido trabajando a cuatro oficiales,75 a los cuales pagó seiscientos pesos, que también le deben, y que puso el material de hierro y otras cosas que necesitó la dicha obra76, de lo que puede deducirse que podía tener un buen fondo de dinero con el que hacer frente al pago de sus oficiales y de los materiales de las obras que estaba ejecutando, pues lo había adelantado y esperaba para cobrarlos con las correspondientes escrituras de gastos y tasación de las obras.77

  • 78 “ e declaro que alquilé a Pedro Selenque la fragua e fuelles, yunque, sepo, dos tornillos e un banc (...)
  • 79 Testamento, folios 11rº y vº. Según Infante Galán, Ob. cit.., fue traficante de esclavos, aunque no (...)

57Además tenemos detalles de su fragua, porque la describe cuando habla de que la había alquilado a un tal Pedro Selenque, que le adelantó cincuenta pesos, y con el cual nunca firmó el contrato de arrendamiento, ni le cobró el alquiler, porque era una persona pobre, lo cual denota que Baltasar era bastante desinteresado78. Cuando otorga el testamento, en 1587 dice que la alquiló hace seis años, de lo que se deduce que en 1581 debió dejar de trabajar como herrero. Sin duda, el producto de su trabajo, o bien una afortunada administración de sus bienes, le habían llevado a tener una vida desahogada, pues el mismo declara los bienes que tenía cuando casó con Catalina Guerra y los que tiene ocho o nueve años después cuando otorga su testamento. Dice que de los bienes que trajo su mujer y de los de los hijos de ella, se hizo escritura e inventario ante el notario público Juan Gutiérrez, y declara que él no tenía bienes ningunos, sino dos esclavos negros que murieron hace poco79. No incluye como bienes propios la fragua que si tenía entonces, ni tampoco dice que la aportara su mujer, y según los datos con que contamos, se aproximan bastante la fecha de su matrimonio con la de las obras que había hecho por encargo del virrey.

  • 80 “todo lo que se ha adquirido es durante el matrimonio, sacada la dote de su mujer, se ha adquirido (...)
  • 81 Chácara , palabra procedente de la lengua quechua, chacra, equivalente a alquería o granja.
  • 82 “E yo debo trescientos pesos ensayados del tiempo de la Casa de la Moneda, de dineros que me presta (...)

58Estaba casado en régimen de gananciales, pues en el momento de testar declara sus bienes como tales, cuando dice que todo lo que se ha adquirido durante el matrimonio es de los dos, la mitad de cada uno80 y confía en ella que diga los bienes que tenía y los que se han adquirido de casados. El mismo habla de bienes en general, y de una casa, esclavos, y una chácara81, y más delante de la fragua y herramientas, además del dinero que tenía por cobrar. Declaraba los bienes de que era acreedor, es decir, lo que le debían: los oficiales reales mil pesos de las obras que ejecutó y seiscientos más que pagó a sus operarios; su hermano Diego, tres mil pesos, según sentencia del pleito que ha mantenido con él; y el alquiler y el producto de lo que se vendiera la fragua que tenía alquilada. Bien calculado tendría su capital, cuando dispone, que de la mitad que a él le corresponda, se saquen dos mil pesos para la institución de la capellanía, quinientos para costear la vivienda del capellán, mil pesos para la dote de la hija de su mujer, Ana de Escalona; que se paguen su entierro y misas y mandas acostumbradas; que de los tres mil pesos que le debe su hermano, se de la mitad a su hermana Águeda, para ella y sus hijos, y la otra mitad para misas y limosnas, etc. También reconoce sus deudas con la Casa de la Moneda, trescientos pesos, que ordena se paguen de los que le deben los oficiales reales.82

59Como hombre de la época debía ser buen cristiano, o, al menos, temeroso de Dios, por lo que dispone de misas, limosnas, mandas y obras pías, para la salvación de su alma, además de la institución de la capellanía; sabemos que pertenecía a la parroquia de Santa Ana de la ciudad de Lima y que tenía alguna relación con la Cofradía del Santísimo Sacramento, por lo que dispone en relación con su entierro:

  • Primeramente, encomienda su alma a Dios Nuestro Señor y manda que su cuerpo sea sepultado en el monasterio de San Francisco de la ciudad de Los Reyes, y que acompañen su cuerpo la cruz y cura de Santa Ana, que es su parroquia, y la cofradía del Sacramento, cuatro clérigos, y que se pague lo acostumbrado.

  • Item, que el día de su entierro, o al siguiente, se diga por su alma en dicho monasterio una misa cantada con diácono y subdiácono, ofrendada de pan y vino, y se pague lo acostumbrado.

  • Item, que se digan por su alma cincuenta misas rezadas en dicho monasterio, en los altares donde se ganan indulgencias, y se pague de sus bienes la limosna acostumbrada.

  • Item, que se digan por su alma cincuenta misas rezadas, repartidas entre la iglesia mayor (es decir, la catedral de Lima), los monasterios de Santo Domingo, San Agustín, La Merced y Santa Ana de esta ciudad y que se de la limosna acostumbrada.

  • Item, las mandas forzosas acostumbradas, y para la redención de cautivos veinte pesos corrientes de limosna.

    • 83 Testamento, folios 7 y stes.

    Item, doscientas misas rezadas por las almas de los indios, en la iglesia de Santa Ana, cien de ellas por el padre Escobar, y las otras cien por los clérigos que decida su mujer, también en Santa Ana, y pague de sus bienes la limosna acostumbrada.83

Institución de la capellanía

60Conocida la persona de Baltasar Tercero, vamos a tratar de la institución de la capellanía, que, por ser una de las peculiaridades de estos Autos, trascribimos el texto original contenido en el testamento:

“Item mando que de la parte que he de haber e me cupiere de mi / parte, se saquen dos mil pesos ensayados e marcados e que mi muger los envíe a España, e se lleven a la villa de Almonte, que es diez leguas de Sevilla, e allí se echen en renta fija e perpetua e con ellos instituyo una capellanía en la ermita que se llama Nuestra Señora de las Rosinas, que está entre Sanlúcar de Barrameda e la dicha villa de Almonte, adonde mando se diga una misa cada día perpetuamente, e la renta que montare de los dichos dos mil pesos , si se pudiere decir la dicha misa cada día se diga, e si no, se digan cuatro misas cada semana e las fiestas principales del año, cantadas, e sean las dichas misas por mi anima e de mi /mujer e de mis padres e difuntos e deudos e parientes y almas del purgatorio, porque los que están cercanos a la dicha hermita la bayan a oir la dicha misa e que la sirva el clérigo pariente mas propincuo que yo tuviere, si lo tuviere, e si no el clérigo que nombrare el patrón o patrones de esta capellanía, que sea hombre honrado e de buena vida e fama e que el dicho capellán tenga cuidado de hacer llamar los comarcanos de la dicha hermita, e que vengan a oir la dicha hermita (sic) e que vengan a oir la dicha misa, porque están en el campo muchas veces la dexan de oir, e que el dicho capellán pueda cobrar la dicha renta para que la / aya e de ella se pague lo que ha de haber por servir la dicha capellanía e que el dicho capellán sea obligado a asistir en la dicha capellanía y a vivir en la dicha hermita, pues que ha de gozar de la dicha renta, e nombro por patrones de la dicha capellanía a la justicia e regimiento de la dicha villa de Almonte, y al cura e vicario del dicho pueblo , y al pariente más propincuo que yo tuviere, y a falta de varón lo sea la parienta (mas propincua) que yo tuviere, para que vean si se cumple la dicha capellanía e que la hagan cumplir e poner el dicho capellán que la sirva e removerlo, e poner otro nuevo si no la sirviere como debe y el / dicho patrón que ansí nombro a de ser la justicia e regimiento que son o fueren de la dicha villa de Almonte y al cura que es o fuere del dicho pueblo y al pariente o parienta más propincua que tuviere, a los cuales doy poder cumplido in solidum que al derecho se requiere para que compren la dicha renta e funden la dicha capellanía y elijan al capellán que la sirva, porque para ello les doy poder e comiçión cumplida con sus incidencias e dependencias e con libre e general administración para en lo que dicho es”.

  • 84 Testamento, fol. 10rº-13rº.

61“Item mando que se tomen de mis bienes quinientos pesos ensayados y se envíen a España, al dicho pue-/-blo de Almonte e se echen en renta fija e perpetua e con la dicha renta los dichos patrones que tengo nombrados para la dicha capellanía atrás declarada puedan gastar la dicha renta en reparos de la dicha hermita de nuestra Señora de las Rocinas e para [casa] en que viva el clérigo que sirviere la dicha capellanía e para hornamentos e para las demás cosas necesarias para serviçio de la dicha capellanía, porque esta es mi voluntad. E ruego y encargo a la dicha justicia e regimiento que son e fueren de la dicha villa de Almonte e al cura e vicario de ella y al pariente e parienta mas propincuo mío que los he nombrado por patrones que tengan cuidado de que se cumpla lo suso dicho porque esta es mi voluntad”84.

  • 85 Para más información véase Enciclopedia Espasa, tomo 11, páginas, 429 y siguientes.
  • 86 El peso ensayado y marcado, es una unidad de moneda imaginaria; quiere decir, que ha pasado a travé (...)

62Pero, ¿que es una capellanía? Según el Diccionario de la Lengua Española, es una institución por la cual ciertos bienes dejados por una persona, o las rentas derivadas de ellos, quedan sujetos al cumplimiento de celebraciones de misas y otras obras pías85. Esta definición coincide perfectamente con los dispuesto en su testamento por Baltasar Tercero, cuando ordena que de los bienes que a él correspondieren se tomen “dos mil pesos ensayados e marcados”86, que su mujer los envíe a la villa de Almonte, y que allí se pongan en renta fija y perpetua, para que con el producto de ella, se diga una misa cada día en la ermita de la Virgen del Rocío, y si no es suficiente para que se diga una misa cada día, se digan, al menos, cuatro a la semana, y sobre todo los domingos y fiestas de guardar. La intención del establecimiento de las misas es doble: por una parte, el ruego por la salvación de su alma, de la de su mujer, parientes y demás almas del purgatorio, y por otra, contribuir a que los habitantes de aquellas tierras y comarcanos no se quedasen sin poder asistir al santo sacrificio de la misa, es decir por las intenciones de los vivos y para la salvación de las almas de vivos y difuntos.

  • 87 No especifica dónde: Se refería a sus hermanos, que vivían en Sevilla?. O quizás tenía otros famili (...)

63Baltasar no descuida ningún detalle en relación con quién ha de ser el capellán, y quienes lo han de elegir: si hay un clérigo pariente suyo que sea el capellán, y si no, el que elijan el patrón o patrones de la capellanía. Cómo ha de ser: que sea hombre honrado y de buena vida y fama. De qué se ha de ocupar: de llamar a los comarcanos y habitantes de aquellas tierras para que asistan a misa. De donde se le ha de pagar: de las rentas de la capellanía, por asistirla. Dónde ha de vivir: en la ermita, para que no se descuide y cumpla mejor su ministerio. Por último, agrega otros quinientos pesos, para que también se pongan en renta fija y con su producto se repare la ermita, la que ha de ser vivienda del capellán, y se pague también la adquisición de ornamentos y cosas necesarias al servicio de la capellanía. Instituye por patrón o patrones, en primer lugar al Ayuntamiento de la villa de Almonte, es decir, a una institución civil; en segundo lugar, al cura y vicario de la misma villa, es decir, a una autoridad eclesiástica; y, en tercer lugar, al pariente o parienta más cercano que él tuviere87, una persona de su sangre. In solidum, es decir, en conjunto, les encarga expresamente que hagan cumplir su voluntad: “que se cumpla lo suso dicho, porque esa es mi voluntad”. Al elegir pariente o parienta, nos está dando un ejemplo de no discriminación por razón del sexo, que parece más propia de nuestra época que de aquellos finales del siglo XVI.

  • 88 Autos, f olios 8 y 9.

64En relación con la institución de la capellanía de Baltasar Tercero en la ermita de El Rocío, queremos destacar que se hace y ejecuta por mandato del difunto, a pesar de que la voluntad de los monarcas españoles desde bastantes años atrás era que estas instituciones, mandas y obras pías se hiciesen, no en el país de origen del testador, sino allí donde residía y había ganado los bienes de que disponía, para que en alguna manera revirtieran los efectos en aquellos súbditos, como hemos visto al tratar de la naturaleza jurídica de estos bienes88. La tardanza en la aplicación de las disposiciones que se daban para las Indias, sobre todo por las distancias que se habían de salvar, la oportunidad de que la flota zarpase, el viaje por mar, y, en el caso del virreinato de Perú, el paso a través de Panamá hasta la orilla del Pacífico, el nuevo viaje por mar, o lo intrincado del camino por tierra hasta aquellos reinos, pudieron influir en que esta última disposición quizás no estuviese en vigor en aquel reino cuando Baltasar Tercero testa, aunque también pudo ocurrir que a pesar de las recomendaciones, Baltasar quisiera, por sus propias razones personales, hacer su donación a la ermita de El Rocío.

De Los Reyes a La Rocina: El camino de los bienes destinados a la capellanía

  • 89 Autos, véase Nota 57.
  • 90 “ que Baltasar Tercero, que falleció hace un año y medio, poco mas o menos, en su testamento manda (...)

65En su caso, gracias al documento que analizamos89, conocemos perfectamente el itinerario que siguieron los bienes de Baltasar Tercero desde la ciudad de Lima, donde residió hasta el fin de sus días, hasta llegar a Sevilla, y de la ejecución posterior de su voluntad expresada en testamento: la institución de la capellanía en la ermita de El Rocío. En la ciudad de Los Reyes, en dos de Agosto de 1595, el Juez defensor de Bienes de Difuntos de la Audiencia de Lima, Pedro de Cea, instruye diligencias para que se ejecute lo contenido en el testamento de Baltasar Tercero, del que dice que hace año y medio que ha fallecido, habiendo otorgado testamento y dejando por albacea y tenedora de sus bienes a su mujer, Catalina Guerra, y que ésta no ha ejecutado aún la voluntad del difunto. El motivo principal por el que se reclama dicha ejecución es la institución de la capellanía en los reinos de España90. Pocos días después, en 5 de Septiembre, se notifica el auto del juez a Catalina Guerra, viuda de Baltasar y su albacea, a la que se ordena exhiba en el Juzgado su testamento para que el Juez pida lo que sea en justicia.

66Desconocemos las diligencias que el juez ordena, ya que los Autos originales quedarían en la Audiencia de Lima, pero sabemos que se produce la ejecución de la voluntad del difunto contenida en su testamento, al menos en lo referente a la institución de la capellanía, porque finalmente el importe en efectivo destinado a ella, es remitido por el Juez de Bienes de Difuntos de la Audiencia de Lima a su homónimo de Panamá, en la armada del cargo de Miguel Angel Felipón, que cubre la navegación entre los puertos de El Callao (Lima, Perú) y Panamá, por el Pacífico, con los navíos nombrados “Nuestra Señora de la Concepción”, del que es maestre Hernando Alonso, “San Ildefonso”, almiranta de la armada, su maestre Josef Echacalder, y “San Juan Bautista”, su maestre Joan de Urrutia.

67Ya en la ciudad de Panamá, el Juez Mayor de Bienes de Difuntos de aquella Audiencia, recibe y registra los bienes de nuestro difunto, que le envía bajo partida de registro el Juez de Lima, y a su vez los remite a Simón de Torres, Juez de Bienes de Difuntos de la ciudad de Nombre de Dios, comisionado por él mismo. Hay que tener en cuenta que la ciudad de Panamá está al sur del país del mismo nombre, a orillas del océano Pacífico, y la de Nombre de Dios (hoy Colón), está al norte, a orillas del Atlántico, y es desde ese puerto de donde ha de salir la flota de vuelta a España. Los bienes han de viajar de una ciudad a otra, cruzando el país. ¿Cómo se realiza este viaje?. Sabemos que el trayecto lo cubre un transportista, Álvaro de Porras, que realiza el viaje con una recua de mulas, llevando de una ciudad a otra las cajas con las barras de plata y los reales que ha recibido del Juez Mayor de Panamá, y que entrega al Juez comisionado de Nombre de Dios.

  • 91 En realidad se llamaba “San Juan”, alias “La Colorada”.
  • 92 “Carta cuenta del oro y plata que el señor licenciado Antonio de Salazar, oidor de S.M. en su Real (...)
  • 93 “Yo Ochoa de Urquiza, contador por el rey nuestro señor de la Casa de la Contratación de las Indias (...)

68En el Juzgado de la ciudad del Nombre de Dios, están en doce de junio de mil quinientos noventa y seis años, diez meses después de que se reclamara la ejecución testamentaria por el Juez de Lima, pues ese día ante el escribano de registros, Sebastián Maldonado, el tesorero y varios testigos, se presenta el capitán Agustín de Paz, dueño del navío “San Juan Colorado”91, uno de los de la flota de la carrera de Indias que va a hacer el viaje de vuelta a España, en nombre de Diego Torrijos, maestre de dicho navío, con el registro que ha recibido de Simón de Torres, Juez de comisión de Bienes de Difuntos en esta ciudad, y recibe y registra, a su vez cuarenta y nueve barras de plata ensayada y marcada y doce cajones de reales. Las barras de los números, leyes, pesos y valor que se declaran y los cajones con los reales que también se declaran en la carta cuenta que acompaña, que el Juez don Antonio de Salazar envió por bienes de difuntos de los que se le remitieron de las provincias del Perú en el presente año. Como la salida de la flota es inminente, para evitar los huracanes que es esa época empiezan a producirse en el Golfo de México y aguas del Caribe, hay prisa en los trámites de recepción y registro de los bienes, y así, por orden del Juez don Simón de Torres, las cajas con la plata y el dinero en reales se van entregando a los dichos maestres tal y como el arriero las va trayendo, “las dichas cuarenta y nueve barras de plata y los doce cajones de reales, que son de las leyes que se contienen en la citada carta cuenta92 y van marcadas en las cabezas con una raya”. En dicha ciudad de Nombre de Dios, el importe de los bienes destinados a la capellanía, embarcan por fin en la flota del general Francisco de Erasso, del año 1596, y a finales de ese mismo año llegan a Sevilla, y siguiendo los trámites oficiales correspondientes, tras el desembarco, ingresan por fin en las arcas de tres llaves de la Casa de la Contratación y se registran en el registro correspondiente. Así lo certifica Ochoa de Urquiza, contador de la Casa de la Contratación, en Sevilla, a veinticuatro de enero de 159793, que los bienes han llegado a Sevilla en la nao “San Juan” alias “Colorada”, una de las de la flota del general Francisco de Erasso, su maestre Diego de Torrijos.

El pleito de Inés de Torres

  • 94 ).- Autos, folios 48 a 50.

69Al hablar de la vida y obra de Baltasar Tercero, hemos hecho referencia a que siendo mozo, soltero, en la ciudad de Sevilla, había mantenido relaciones con Juana de Torres, también soltera, con la que había tenido una hija, Inés de Torres, a la que había criado y tenido como tal hija suya, antes y después de su partida para las Indias, dejándola al marcharse al cuidado de su propia madre, Catalina Ruiz, que la criaba como nieta, según declaran su cuñados y hermana Agueda.94 Estos dicen que incluso le mandaba regalos desde las Indias. Ignoramos cuando la relega al olvido, quizás tras contraer matrimonio en Lima, por no tener problemas con su esposa, pero resulta incomprensible que en su testamento dote a la hija de su mujer, Ana de Escalona, y deje herencia a su hermana Agueda y sobrinos, residentes en Sevilla, y, en cambio, no se acuerde para nada de la hija que había dejado allí, que en los autos se declara viuda, con hijos y muy pobre.

  • 95 “Item declaro que no tengo hijos ni hijas ningunos legitimos”. Testamento, fol. 9vº. – 10rº.

70Nos podemos imaginar a Inés, tal y como ella misma se describe, viuda ya y viviendo en la pobreza con sus hijos, que quizás se acercara a la Casa de la Contratación, cada vez que llegaba la flota de Indias, a ver si su padre se había vuelto a acordar de ella y le mandaba algún dinero con que aliviar sus necesidades. Quizás habían pasado ya muchos años desde que le mandara el último regalo desde Lima y puede que ella pensara que su padre habría caído en la pobreza extrema, como ella, o quizás que habría muerto, al no tener ninguna noticia de él. Lo que no podía suponer era que su padre la hubiera olvidado y que incluso la hubiera excluido de su testamento, haciéndolo de manera consciente, porque niega la existencia de hijos o hijas legítimos, y nada dice de la ilegítima95. Pero, un buen día, Inés de Torres se entera de que realmente su padre ha fallecido, y no en la extrema pobreza, sino bastante rico, y que parte de sus bienes han llegado a Sevilla, destinados a la institución de una capellanía en la ermita del Rocío. Imaginamos su sorpresa, primero, y su contrariedad, indignación incluso, después, que sin duda la impulsan a reclamar de la justicia lo que considera suyo.

  • 96 Ordenanzas de la Casa de la Contratación. Recopilación de 1680, ley I, título XIV, libro IX. “El pr (...)

71¿Cómo pudo enterarse de ésto?. Había dos formas posibles: por medio de edictos o por aviso directo mediante mensajero. Al hablar de las actuaciones administrativas de la Casa de la Contratación, ya hemos tratado este procedimiento, pero conviene recordarlo aquí a grosso modo. Cuando los bienes de difuntos en Indias llegaban a Sevilla, debían ser registrados y depositados en la Casa de la Contratación, hasta que fueran entregados a sus titulares. El depósito se hacía en un arca de tres llaves, que custodiaban otros tantos oficiales, tal y como se había preceptuado en las Ordenanzas de la Casa de 1510, y que, tras sucesivas disposiciones, se perpetuó en la Recopilación de 168096. Una vez depositados los bienes en las arcas de la Casa, inscritos los asientos en los libros, y expedidas, si procedía, las oportunas certificaciones, comenzaban una serie de actuaciones administrativas encaminadas a poner en conocimiento de los posibles herederos la existencia del patrimonio del difunto.

  • 97 Ordenanzas de la Casa de la Contratación, 105 y 106.
  • 98 Real cédula de Felipe II, dada en Aranjuez a 9 de marzo de 1580. Véase Nota 50.
  • 99 Recopilación de 1680, Ley III, título XIV, libro, IX.
  • 100 Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro IX, Ordenanzas de 1552, 107 y 109, y reales cédulas (...)
  • 101 Ordenanzas de 1552, n. 95.
  • 102 Diligencias de notificación. Autos, fol.. 30, rº y vº.
  • 103 Ordenanzas de 1552, n. 97, disponían que se les entregase un real. Aparece modificado en la Recopil (...)
  • 104 Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX.

72Para ello, se comenzaba con la publicación de los bienes, que se hacía en la puerta de la propia Casa, y en la puerta del perdón de la Catedral, como se recoge en las Ordenanzas de 155297, en real cédula de Felipe II98, y en la Recopilación de 1680, en la que se precisan y concretan los plazos, formas y requisitos que exigía la publicación.99 Cumplido este primer requisito, el procedimiento a seguir variaba según los herederos vivieran en Sevilla, o fuera de ella, que era lo más frecuente. Si los herederos vivían fuera de Sevilla, pasado un mes de la introducción de los bienes en las arcas, el Presidente y jueces deberían mandar un mensajero a pié, a los lugares de donde los difuntos fueren naturales y vecinos, para comunicar el fallecimiento, la herencia, y los bienes traídos a la Casa. Si encontraba a los herederos, les avisarían para que concurrieran a la Casa a hacerse cargo de dichos bienes, advirtiéndoles de los documentos que habían de presentar. Si no aparecían herederos, el mensajero traería testimonio del escribano del lugar de no haber hallado a ningún pariente, con autorización de la justicia ordinaria del propio lugar. El mensajero cobraba con cargo a los bienes, teniendo en cuenta la cantidad y valor de los mismos y el lugar donde se habían efectuado las diligencias. Si los bienes eran escasos, o se requerían varios mensajeros porque había que visitar varios lugares, para no agotarlos, la Casa enviaba relación al Consejo, para que proveyese lo más conveniente y con el menor coste posible100. Al enviar al mensajero o mensajeros, se registraba en el libro correspondiente el día de su partida, y, al volver, el día de su regreso, y trayendo el testimonio de las diligencias efectuadas, cobraba sus derechos.101 En nuestro caso, tenemos la notificación al cabildo de Almonte de la demanda puesta por Inés de Torres en relación con los bienes destinados a la capellanía fundada por su padre, que se realiza el 9 de abril de 1597, miércoles, a los alcaldes ordinarios y regidores de la villa de Almonte, por medio de mensajero102, como mas adelante veremos. Si los herederos vivían o estaban en Sevilla, como es el caso de Inés de Torres, debían dejarse transcurrir diez días desde la publicación de los edictos, al cabo de los cuales, si los interesados no habían comparecido en la Casa en solicitud de la adjudicación de los bienes, el presidente y jueces oficiales de la misma ordenaban al alguacil o portero que fuere a realizar la diligencia de buscar la casa de los parientes, y en caso de hallarlos les avisase. Percibiría por este trabajo dos reales de plata103 sin que pudiera llevar más, so pena de abonar cuatro veces lo percibido a la Cámara real.104 El resto del procedimiento a seguir, a partir de aquí, era igual que en el caso de los que vivían fuera de Sevilla.

  • 105 Demanda. Autos, fol. 25 rº.

73De alguna de estas dos formas debió enterarse Inés de que los bienes de su padre habían llegado a Sevilla, bien porque alguien le informara de que su nombre figuraba en los edictos de publicación de los bienes, en las puertas de la Casa o en la del Perdón de la Catedral, bien porque se hubiera realizado la segunda diligencia, la de buscar la casa de los parientes. Es muy posible que fuera avisado alguno de los tíos de Inés que usaban el apellido Tercero, poco corriente en la ciudad por ser oriundos de Córdoba, y que éste se lo comunicara a ella, pues al parecer siempre había tenido buena relación con la familia paterna, según más adelante veremos. En cambio es poco probable que se enterara ella directamente, por haber leído los edictos, pues no sabía leer ni escribir, como se ve en el pleito posterior, pues en ningún momento firma. Lo cierto es que a través de un abogado y representante, Diego Vázquez de Acuña, obtiene la primera certificación de los bienes que han llegado a la Casa procedentes de la herencia de su padre, en 24 de enero de 1597, y el mismo abogado presenta, pocos días después, el 3 de febrero, una demanda ante los jueces de la Casa, en reclamación de la legítima que le corresponde por ser su hija natural105.

74En esta demanda, su abogado, Diego Vázquez de Acuña, solicita para ella, por ser hija natural del difunto, la sexta parte de todos los bienes que constan en el testamento de Baltasar Tercero, y no solo de los destinados a la institución de la capellanía, que se exigen a los patronos de la misma, sino también de los que quedaron en Lima, y para ello se pide a la Audiencia de la Contratación mande crear defensor para esta causa. Recibida la demanda en la Audiencia de la Contratación, el presidente y oidores mandan que se inicien las diligencias preceptivas, emplazando al alcalde y regimiento de la villa de Almonte, como patronos de la capellanía instituida, para que en el término de veinte días, contados desde que reciban la notificación, comparezcan en estrados en la dicha Casa, por sí mismos o por sus procuradores, con instrumentos de poder bastante, para pedir y recibir el traslado de la demanda presentada por Inés de Torres, y para que defiendan sus derechos.

  • 106 Sic por Bejarano.
  • 107 Diligencias de notificación. Autos, Fol. 30, rº y vº.
  • 108 Véanse Notas 46 y 103.
  • 109 Autos, folio 31.

75Como los demandados vivían fuera de Sevilla, en este caso en la villa de Almonte, el presidente y oidores de la Audiencia de la Casa de la Contratación envían un mensajero para comunicarles la notificación de la demanda puesta por Inés de Torres, que se realiza el 9 de abril de 1597, miércoles, a los alcaldes ordinarios de la villa de Almonte Don Pedro Bejerano Valladolid 106y don Alonso Martín Infante, y a los regidores, don Juan de Gracia y don Francisco de la Viexa, siendo el mensajero un tal Bartolomé Rodríguez, vecino de La Palma, que presentó la requisitoria, y exigió su testimonio, dando fé de ello Diego Dávila, escribano público.107 Con este testimonio, el mensajero volvería días después a la Casa a dar cuenta de haber cumplido la notificación, y registrado éste, cobraría sus derechos.108 Con posterioridad a la primera demanda, el abogado de Inés de Torres, Diego Vázquez de Acuña, presenta unas alegaciones en virtud de las cuales pide para su representada no la sexta parte de los bienes, sino la quinta, en razón de alimentos para ella y sus hijos, argumentando que su defendida fue reconocida y alimentada por su padre como hija suya, y solicita se le entregue todo lo que hay depositado en la Casa, pues no llega al quinto de los bienes que dejó el causante. También alega que se hizo la notificación a la parte demandada y que no han respondido en el término que se les dio, ni se han presentado en estrados. Esta ampliación de la demanda se recibe en la Audiencia de la Casa en 7 de mayo de 1597, señalándosele un término de nueve días para la presentación de las pruebas109.

  • 110 Autos, fols. 35rº - 36vº.

76En 24 de mayo de 1597, en la Casa de la Contratación de Sevilla, ante los señores Presidente y oidores, comparece Juan Pinto, clérigo presbítero de la villa de Almonte, como patrón de la capellanía instituida por Baltasar Tercero, solicitando se le entreguen los autos hechos hasta ese momento para su vista, lo cual se le otorga. Ese mismo día, una vez leídos los autos y representado por Pedro Ruiz de Brizuela, procurador de los tribunales, presenta su contestación a la demanda de Inés de Torres, alegando que es el patrono de la capellanía, y pidiendo se le entreguen los dos mil cuatrocientos cuarenta pesos, siete tomines y diez granos de plata ensayada que procedentes de la herencia de Baltasar Tercero se trajeron a la Casa con destino a ella. Han pasado no solo los veinte días que se le dieron de plazo, sino casi cuarenta. De igual modo, solicita que no se entreguen a la pretendida hija natural de Baltasar Tercero, porque la entrega se ha de hacer conforme a la consignación del registro, y que si Inés de Torres quiere demostrar que es hija suya y que se le deben alimentos, esto lo ha de hacer ante la justicia ordinaria, que es la que se lo puede reconocer110, y no ante el tribunal de la Casa de la Contratación.

  • 111 Véase nota 14 y cita bibliográfica.

77Como ya hemos comentado, según las Ordenanzas111, la Casa de la Contratación debía actuar como mera depositaria de los bienes de difuntos y tomar y rendir cuenta de ellos, además de otras misiones de índole judicial o administrativa que en relación con los mismos tenía asignadas. Entre estas misiones de carácter judicial, destaca el conocimiento de los pleitos que se instasen sobre los mismos o con ocasión de ellos, y sus jueces letrados, reunidos en Sala de Justicia habían de conocer cuantos litigios y cuestiones jurídicas se planteasen sobre ellos. Sin embargo, se daba cierta particularidad jurídica en la regulación de estos bienes cuando en todo o en parte estaban afectados por disposiciones testamentarias a la realización de obras pías o de conciencia. En tales casos, debían cumplirse inmediatamente los fines queridos por el testador, tras su recepción en la Casa, sin esperar siquiera a que el resto de la herencia fuera recibida por los herederos, ni dejar que éstos hicieran de mandatarios y ejecutores de la voluntad del difunto. Al actuar así, no solo vulneraba los preceptos legales y la mecánica normal de la transmisión hereditaria, sino que se extralimitaba de sus funciones de mera depositaria que le habían conferido las Ordenanzas. Por tanto, llevaba razón la parte demandada, exigiendo la entrega inmediata de los bienes destinados a la institución de la capellanía, y remitiendo las pretensiones de Inés de Torres a la justicia ordinaria, pues la demanda de ésta debía ir dirigida a la Audiencia de Lima, contra el testamento de su padre allí otorgado, y del que quedaba excluida, a pesar de que desde su nacimiento había sido reconocida como hija natural suya.

  • 112 Autos, fols., 37rº a 44 vº.
  • 113 Sic por Bejarano.
  • 114 Autos, fols., 45rº a 46rº.
  • 115 Véase página 21 y Nota 87.

78Después de la comparecencia y contestación a la demanda por parte de Juan Pinto, patrono de la capellanía, se suceden varias réplicas y contrarréplicas de las partes representadas por sus abogados, cada una de las cuales pretende tener razón, jugando sus bazas y atacando al contrario con sus argumentos, llegándose en esta situación hasta el 9 de julio de 1597.112 Como una de las alegaciones de la parte demandante era que Juan Pinto, clérigo presbítero de la villa de Almonte, no representaba por si solo al patronato de la capellanía, en dicho día 9 de julio, su procurador, Pedro Ruiz de Brizuela, presenta el poder otorgado a Juan Pinto por el cabildo, justicia y regimiento de la villa de Almonte, con fecha de 5 de julio de 1597, sábado. Dicho poder lo otorgan, en representación del cabildo, Pedro Vejerano113 Valladolid y Alonso Martín Infante, alcaldes ordinarios, Hernando Delgado, alguacil mayor y Hernando Pinto y Antón Díaz Vejerano, regidores114. Seguía faltando el poder del familiar mas próximo que también había sido designado por Baltasar Tercero como patrono in solidum de la capellanía115, que en este pleito en ningún momento aparece. Si Inés de Torres era hija natural suya, era sin duda el pariente más próximo, y a ella debía haber correspondido el otro patronazgo.

79Para demostrar que Inés de Torres es hija natural de Baltasar tercero, su abogado presenta ante la Audiencia de la Casa la solicitud de una probanza de filiación, incluyendo el interrogatorio por el que quiere sean preguntados los testigos, que consta de las siguientes preguntas:

  • Primeramente si conocen a las dichas partes (Baltasar Tercero e Inés de Torres) y si conocieron a Juana de Torres, madre de la dicha Inés de Torres, y tienen noticia de este pleito.

  • Item, si saben que siendo el dicho Baltasar Tercero mozo soltero y por casar, y la dicha Juana de Torres, moza, doncella, honesta y recogida, soltera y por casar y que pudieran libremente contraer entre sí matrimonio, por no haber parentesco entre los susodichos, ni estar obligados a voto ni religión, ni otro impedimento canónico, el susodicho solicitó y persuadió con requiebros y promesas a la susodicha, y mediante esto la vino a estuprar y tener por su amiga mucho tiempo y se juntaron y conocieron en uno y del dicho ayuntamiento ovieron y procrearon por su hija natural a la dicha Inés de Torres, llamándole hija y ella a ellos padres, digan, etc.

  • Item si saben que luego que la dicha Inés de Torres nació, el dicho Baltasar Tercero la dio a criar sustento y alimento y proveyó siempre de todo lo necesario, reconociéndola por su hija natural y confesándola por tal en todas las ocasiones que se ofrecían hasta tanto que se fue y pasó a las Indias, de donde también la trataba y escribía y enviaba muchos regalos y por tal su hija natural fue siempre habida y tenida y comúnmente reputada, digan, etc.

  • Item si saben que la dicha Inés de Torres es muy pobre y padece mucha necesidad y no tiene bienes de que se sustentar, digan, etc.

  • Item si saben que el dicho Baltasar Tercero, padre de la dicha Inés de Torres, al tiempo que murió en las Indias, tenía y dejó mas de treinta mil ducados de hacienda, digan, etc.

    • 116 Autos, fol.47 rº y vº.

    Item de pública voz y fama … Firma116.

80En la probanza de filiación, con arreglo a estas preguntas, testifican y declaran, a partir del día 13 de mayo de 1597, Alonso Rodriguez Farfán, platero, vecino de Sevilla, en la colación de San Ildefonso, marido de Agueda Ruiz, y por tanto cuñado de Baltasar Tercero y tío político de Inés de Torres; dice que es de edad de más de sesenta años, y firma su declaración. Juana Correa, también vecina de Sevilla, domiciliada en la colación de San Juan de la Palma, viuda de Juan Tercero y por tanto cuñada de Baltasar y tía política de Inés; dice que es de edad de sesenta años, poco más o menos y no firma porque no sabe escribir. Agueda Ruiz, mujer de Alonso Rodríguez Farfán, vecina de Sevilla, en la colación de San Ildefonso, hermana de Baltasar Tercero y por tanto tía de Inés; dice que es de edad de más de cuarenta años, y no firmó porque dijo que no sabe escribir. Todos reconocen a Inés de Torres como hija natural de Baltasar Tercero y de Juana de Torres, que vivieron juntos mucho tiempo, sin estar casados y que la tuvieron por hija, y que la presentaba y alimentaba como tal, y que al marcharse Baltasar a las Indias la dejó en casa de su madre, Catalina Ruiz.

  • 117 Autos, fols. 48rº a 56rº.
  • 118 Autos, fol. 57, rº y vº.

81También declara a favor de Inés de Torres María de la Cruz, beata, vecina de Sevilla en la colación de la Magdalena; es de edad de más de cincuenta años y no es parienta; no firmó porque no sabe escribir117. Una vez presentada la probanza de filiación, la Audiencia interroga a los testigos, que declaran en plenario entre los días 19 y veintiuno de junio de mil quinientos noventa y siete: Juana Correa, María de la Cruz, y Alonso Ruiz (sic por Rodríguez) Farfán, los cuales se ratifican en los mismos datos de la probanza de filiación: que conocen a Inés de Torres, así como conocieron a su madre, Juana de Torres, que es hija de Baltasar Tercero, al cual también conocieron, que la tuvieron de solteros, siendo por tanto hija natural, y que como tal la criaron y alimentaron, y que incluso después de marchar a Indias, Baltasar enviaba regalos a su hija. Conocida por la parte demandada la probanza de filiación de Inés de Torres y sus pretensiones sobre los bienes destinados a la capellanía, su abogado y representante, el licenciado Bravo de Laguna, presenta la contestación a la demanda ante el presidente y oidores de la Audiencia de la Casa de la Contratación, en base a que sobre estos bienes no se pueden hacer reclamaciones de alimentos ni otras pretensiones, sino que éstas deben ir contra todos los herederos testamentarios. Da fe de dicha presentación el escribano, Joan Núñez de Bohórquez, en Sevilla, en 15 de julio de 1597118.

  • 119 Véase página 6 y siguientes de este artículo al tratar de la naturaleza jurídica de los Bienes de D (...)

82Bien fundamentada tenía su demanda el licenciado Bravo de Laguna, demostrando su conocimiento de la legislación vigente, dado que exigía que los bienes se le entregasen inmediatamente, conforme a su destino a la capellanía instituida por el testador, sin esperar a que un heredero, en este caso heredera, recibiera su parte de la herencia que le correspondía según ley. Ya hemos comentado antes que sobre este particular, la Casa de la Contratación se extralimitaba de sus meras funciones de depositaria, y contravenía las leyes civiles, y que los monarcas legislaron tratando de cortar estos abusos119. El mismo día 15 de julio de 1597, Diego Vázquez de Acuña, en nombre de Inés de Torres, alega mediante otrosí, que estando depositados en la Casa los bienes de su padre, que son deudores de alimentos por razones de derecho natural y divino, “ ninguna razón permite que sea obligada a ir a litigar a las Indias (en clara referencia al tribunal de Lima, Perú) una mujer viuda y pobre, porque todos los derechos y acciones que la parte contraria alega, cesan en este caso por la Ordenanza de esta Casa, que, en semejante caso, manda publicar carta de diligencias, y sin embargo de los dispuesto por el testador, se juzgan los derechos que salen y prefieren, y con mucha razón, porque aunque la disposición del testador es ley, esto es cuando dispone conforme a derecho, y en este caso no lo hizo, ni valió el legado y obligación contra la deuda que el difunto tenía de alimentar a su hija, y no importa que sea causa pía y sufragios y capellanía, porque no permite el Derecho que se quite de los alimentos e hijos pobres y que queden destituidos los templos vivos para heredar la iglesia que cómodamente está proveída.”

  • 120 Autos, fol. 58 rº y vº.
  • 121 Autos, fol. 59 rº y vº.

83El letrado y representante de Inés de Torres, plantea claramente la contradicción existente en el testamento del causante de haber instituido una obra pía sin haber tenido en cuenta la legítima del heredero forzoso, en este caso de su hija, y también la originada por la propia actuación de la Casa, por haber publicado la recepción de los bienes del difunto y haber hecho llegar la noticia a los herederos, en vez de ejecutar directamente la disposición testamentaria de institución de la capellanía y entrega de los bienes a los patronos de la misma. Pide justicia y el pago de las costas por la parte demandada, y por medio de otrosí, solicita se nombre un defensor de los bienes para salvaguarda de los derechos de Inés y para que siga la causa y se le notifiquen las pruebas presentadas. Recibidas estas alegaciones de la parte demandante, en 15 de julio de 1597 se ordena el traslado de los autos al relator, testimoniando el escribano, Juan Núñez de Bohórquez120. También lo solicita la parte demandante, que da por conclusas sus peticiones y alegaciones y pide carta de diligencias. El presidente y oidores la dan por recibida y ordenan el traslado de los autos al relator, y la entrega de la carta de diligencias a la parte en el término de tres días. Estamos en 19 de julio de 1597121.

84En ese mismo día, concluida la fase de pruebas y alegaciones, una vez presentadas por las partes las probanzas y otros autos y diligencias, los señores presidente y oidores mandaron que se diese un edicto para cumplir las diligencias que de derecho se requieren en relación con la posible existencia de terceras personas con derechos sobre los bienes en litigio:

“por tanto, si hubiere alguna persona o personas que tengan o pretendan tener algún derecho a los bienes declarados, parezcan ante los dichos señores por si o por su procurador, con poder bastante a pedir, e decir e alegar en razón de ello lo que les convenga, dentro del tercer día primero y siguiente que corre y se cuente desde la última publicación del dicho edicto, que si vinieren o enviaren según dicho es, los dichos señores les oirán e guardarán su justicia, en otra manera en su ausencia e rebeldía avida por presentada proveerán en la causa lo que más convenga, sin les mas citar ni llamar, e por el presente les citan e llaman y emplazan perentoriamente e les señalan los estrados de esta real audiencia donde les serán fechos e notificados los autos que en esta causa deben ser hechos e les pasarán tanto por juicio como si en sus personas fuesen hechos e notificados. Y para que no puedan pretender ignorancia mandaron que este edicto se pregone e publique en esta casa y en las gradas de esta ciudad y así mismo se publique en la iglesia de San Lorenzo donde dice era parte el suso dicho, en día de domingo o fiesta de guardar a las horas de misa mayor, el pueblo presente, e mandaron que los autos que en pregón de ellos pasaren se pongan por testimonio al pié de este edicto. Dada en Sevilla, en la casa de la contratación de las Indias a diez y nueve de Julio de mil e quinientos e noventa y siete años”.

  • 122 Autos, fol. 60, rº y vº.
  • 123 Autos, fol. 61 rº.

85Lo firman el doctor Busto de Bustamente y el doctor Arias de Borja, ante el escribano Luís Agúndez Gutiérrez122. Este edicto se pregona el mismo día en la Casa de la Contratación y en las gradas de la catedral, delante de mucha gente, por voz de Andrés Jiménez, y firman dos testigos en cada caso y el escribano que da fé, Luís Agúndez Gutiérrez. El domingo, día 22 de julio, se pregona también en la iglesia de San Lorenzo, en el ofertorio de la misa mayor, en presencia de mucha gente, y lo firma Juan Salvador de Valdés123.

  • 124 Autos, fol. 62rº.

86Seis días después, en 28 de julio, Diego Vázquez de Acuña, en nombre de Inés de Torres, presenta nuevas diligencias ante los señores presidente y oidores, y vistas por ellos, mandan se agreguen al proceso y posteriormente que se entregue todo al relator. Lo firma el mismo escribano Luís Agúndez Gutiérrez124.Una semana después se dicta la sentencia. Por la importancia que tiene en la resolución de este pleito, y por la solución que arbitra, tratando de cumplir lo mandado por el testador, a salvo el derecho de ambas partes, se transcribe literalmente:

“En Seuilla, en la Casa de la Contratación de las Yndias, en quatro días del mes de agosto/ de mil e quinientos y noventa y siete, los señores Presidente y Oidores de esta Real Audiencia,/ auiendo visto este pleito y lo en el pedido por Juan Pinto, cura y bicario de la billa de Almonte, / por si y en nombre del consejo, Justicia y Regimiento de la dicha villa como Patronos de la capilla- /- nía que mandó fundar Baltasar Tercero, difunto en Yndias, y lo pedido por Ynés de / Torres, hija natural del dicho Baltasar Terçero, y habiendo visto el testamento / que el dicho Baltasar Terçero, difunto, otorgó so cuya disposesión falleció, por el cual / manda que de sus bienes se ynbíen a la dicha uilla de Almonte dos mil pesos ensayados / y con la Renta de ellos se funde una capillanía en la hermita de Nuestra Señora de las Roçinas y sean / Patrones de la dicha capillanía el consejo, Justicia y Regimiento y el Cura o bicario de la dicha / uilla de Almonte; y ansi mismo manda que de los dichos sus bienes se ynbíen a la dicha uilla / de Almonte quinientos pesos ensayados para que los dichos patrones los echen en / Renta y con ella edifiquen y reparen la dicha hermita y en que biba el Capellán que / ha de serbir la dicha capillanía y conpren los hornamentos y demás cossas neçesarias /para el serbiçio de la dicha capillanía. Y pareze que para el cumplimiento de las dichas / dos cláusulas se truxeron de las Yndias por bienes del dicho Baltasar Terçero dos mill / y quatroçientos y quarenta pesos siete tomines y diez granos. Dixeron que, atento / a que por las ynformaçiones y cartas de diligençias y demás Recaudos en el dicho pleito / presentados, pareze que el dicho Joan Pinto es cura y bicario de la dicha uilla de Almonte, / y que ansí mismo consta que la dicha Ynés de Torres es hija natural del dicho Baltasar / Terçero, mandauan y mandaron que los dichos dos mill y quatroçientos / quarenta pesos siete tomines y diez granos ensayados se den y entreguen al dicho / Joan Pinto por si y en nombre del dicho consejo, Justicia y Regimiento y por virtud del / poder que tiene presentado como Patronos de la dicha capillanía, para que los yn-/- pongan en Renta y funden la dicha capillanía por el horden y forma que en las / dichas dos clausulas se contiene, dando primero fianças llanas y abonadas con / sumisión al fuero y Jurisdicción de esta Casa y del Real Consejo de las Yndias que / dentro de noventa días primeros siguientes presentarán testimonio ante los / dichos señores de haber fundado la dicha capillanía y comprado la renta para ella / y dado primero notiçia a su hordinario para que con su yntervençión se funde / y compre la dicha Renta y no lo cumpliendo en el dicho término, bolberán a esta / cassa los dichos pesos como depositarios. Y que ansí mismo se obliguen los dichos / fiadores que los dichos Patrones y cada uno de ellos por tiempo de çinco / años que corran y se quenten desde el día que se ynmpusiere la dicha Renta, / en cada uno de los dichos cinco años darán y pagarán de la dicha renta que los suso dichos / ansí compraren para la dicha capillanía a la dicha Ynés de Torres çien ducados en esta çiudad, para en quenta de los alimentos que pide, para que con ellos se sustente y acuda a la / a la ciudad de Los Reyes, donde murió el dicho su padre y reside el heredero que / posee los demás bienes que del quedaron, y le pida lo que le conbenga. Y encargaron / la consençia al dicho hordinario, para que en el dicho tiempo de çinco años que se han / de pagar los dichos çient ducados y para el demás tiempo adelante después de cumplidos / los dichos çinco años, tase y modere las misas que se podrán dezir con la dicha Renta / guardando en todo el serviçio de dios y voluntad del dicho difunto. Y tome la Razón / de la dicha fiança el fiscal de esta Real Audiencia y con esto pueda satisfazer / el Registro y dar las cartas de Pago pagando las costas y aberías y ansí lo proveyeron / y mandaron./

  • 125 Autos, fol. 63, rº y vº.

87La firman: El Doctor Busto de Bustamante y el Doctor Arias de Borja125.

88La transcripción actualizada de la sentencia es la siguiente:

89En Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, en cuatro días del mes de agosto de mil e quinientos y noventa y siete, los señores presidente y oidores de esta Real Audiencia, habiendo visto este pleito y lo en el pedido por Juan Pinto, cura y vicario de la villa de Almonte, por si y en nombre del concejo, justicia y regimiento de la dicha villa como patronos de la capellanía que mandó fundar Baltasar Tercero, difunto en Indias, y lo pedido por Inés de Torres, hija natural del dicho Baltasar Tercero, y habiendo visto el testamento que dicho Baltasar Tercero, difunto, otorgó so cuya disposición falleció, por el cual manda que de sus bienes se envíen a la dicha villa de Almonte dos mil pesos ensayados y con la renta de ellos se funde una capellanía en la ermita de Nuestra Señora de las Rocinas y sean patronos de la dicha capellanía el concejo, justicia y regimiento y el cura o vicario de la dicha villa de Almonte, y así mismo, manda que de los dichos sus bienes se envíen a la dicha villa de Almonte quinientos pesos ensayados para que los dichos patronos los echen en renta y con ella edifiquen y reparen la dicha ermita y en que viva el capellán que ha de servir la dicha capellanía y compren los ornamentos y demás cosas necesarias al servicio de la capellanía. Y parece que para el cumplimiento de las dichas dos cláusulas se trajeron de las Indias, por bienes del dicho Baltasar Tercero, dos mil y cuatrocientos cuarenta pesos siete tomines y diez granos. Dijeron que, atento a que por las informaciones y cartas de diligencias y demás recaudos en el dicho pleito presentados, parece que el dicho Joan Pinto es cura y vicario de la dicha villa de Almonte, y que así mismo consta que la dicha Inés de Torres es hija natural del dicho Baltasar Tercero, mandaban y mandaron que los dichos dos mil y cuatrocientos cuarenta pesos siete tomines y diez granos ensayados se den y entreguen al dicho Joan Pinto por si y en nombre del dicho concejo, justicia y regimiento y por virtud del poder que tiene presentado como patronos de la dicha capellanía, para que los impongan en renta y funden la dicha capellanía por el orden y forma que en las dichas dos cláusulas se contiene, dando primero fianzas llanas y abonadas con sumisión al fuero y jurisdicción de esta Casa y del Real Consejo de las Indias que dentro de noventa días primeros siguientes presentarán testimonio ante los dichos señores de haber fundado la dicha capellanía y comprado la renta para ella y dado primero noticia a su ordinario para que con su intervención se funde y compre la dicha renta y no lo cumpliendo en el dicho término, volverán a esta Casa los dichos pesos como depositarios. Y que así mismo se obliguen los dichos fiadores que los dichos patronos y cada uno de ellos por tiempo de cinco años, que corran y se cuenten desde el día que se impusiere la dicha renta, en cada uno de los dichos cinco años darán y pagarán de la dicha renta, que los suso dichos así compraren para la dicha capellanía, a la dicha Inés de Torres cien ducados, en esta ciudad, para en cuenta de los alimentos que pide, para que con ellos se sustente y acuda a la dicha ciudad de Los Reyes, donde murió el dicho su padre y reside el heredero que posee los demás bienes que de él quedaron, y le pida lo que le convenga. Y encargaron la conciencia al dicho ordinario, para que en el dicho tiempo de cinco años que se han de pagar los dichos cien ducados y para el demás tiempo adelante, después de cumplidos los dichos cinco años, tase y modere las misas que se podrán decir con la dicha renta guardando en todo el servicio de Dios y voluntad del dicho difunto. Y tome la razón de la dicha fianza el fiscal de esta Real Audiencia y con esto pueda satisfacer el registro y dar las cartas de pago, pagando las costas y averías y así lo proveyeron y mandaron.

90La firman: El Doctor Busto de Bustamante y el Doctor Arias de Borja.

  • 126 Autos, fol. 63 vº.

91La sentencia fue notificada a los abogados de las partes, Pedro Ruiz de Brizuela, abogado de Juan Pinto y Diego Vázquez de Acuña, abogado de Inés de Torres, el día 7 de Agosto de 1597, en la misma sede de la Casa de la Contratación126. Al día siguiente, Pedro Ruiz de Brizuela, abogado de Juan Pinto y del concejo, justicia y regimiento de la villa de Almonte, en nombre de sus representados, presenta recurso de súplica contra el auto por el que se había dictado la sentencia, pidiendo la nulidad de la misma por contraria a derecho, en base a las siguientes alegaciones:

  • Primera, que para los alimentos que se deben a los hijos naturales e incluso para los legítimos, no hay hipoteca por derecho sobre los bienes de los padres, ni hay derecho real que siga a los mismos bienes.

  • Segunda, que la obligación de sustentar a los hijos naturales es personal y hereditaria, y pasa, con la universalidad de los bienes a la persona que fuere heredero y no a otra persona, y así el heredero del difunto tendrá la obligación de pagar los alimentos, pero no el legatario, como lo es la capellanía.

  • Tercera, que siendo legataria la citada capellanía, es donataria, y el donatario no tiene obligación de pagar alimentos, si no es donatario por la universalidad de los bienes.

  • Cuarta, que es causa de nulidad y agravio al otro heredero, que no está citado, ni llamado, ni puede litigar en esta ciudad ante el presidente y oidores de la Audiencia de la Casa, porque cuando se pone defensor de los bienes a quien está en Indias conforme a derecho, es en el caso de que se fuera y ausentara de esta ciudad debiendo la deuda que se le pide, pero cuando la demanda de este pleito se puso, el padre había muerto y el heredero no se fué de esta ciudad, y viviendo en las Indias, no se le puede poner demanda en Sevilla ante este tribunal, ni condenarle en ausencia aunque tuviera defensor, porque es contrario a derecho.

  • 127 Autos, fol. 64 rº. y vº.
  • 128 Autos, fol. 65 rº.
  • 129 Autos, fol. 65 vº.

92Con estas alegaciones, el abogado de los patronos pide y suplica se vuelva a ver la sentencia y se enmiende y revoque absolviendo y dando por libre a la capellanía, que es justicia que pide127. En el mismo día en que se presenta el recurso, 8 de agosto, se admite a trámite y se da traslado a la otra parte, siendo el fedatario público Juan Núñez de Bohórquez. Con rapidez inusitada, el mismo día, Diego Vázquez de Acuña, en nombre y representación de Inés de Torres, presenta también recurso de súplica contra el auto por el que se dicta sentencia y contra las alegaciones del recurso de la otra parte, pidiendo se revoque dicho auto y se entregue a su representada, no la sexta parte, sino el quinto de los bienes destinados a la capellanía en concepto de alimentos. Alega a su vez, contra la parte demandada, que todo lo que expone no tiene efecto en los juicios que se celebran en esta Casa, conforme a las ordenanzas de ella, pues solo se juzga por herencia y hacienda lo que ha venido a ella, y siendo su representada mujer viuda y pobre, que no puede ir a litigar al Perú, se le debiera entregar el quinto de lo que está en la Casa, conforme a derecho y a la ley del reino, que se lo señala y manda dar en propiedad y en los bienes del difunto y no de las ganancias y réditos de ellos; y que si esto se hubiese de tolerar, dándole los cien ducados cada año, con la necesidad que tiene, se los comería y gastaría en pagar sus deudas, y no tendría efecto alguno el ir a la cobranza de lo demás, lo cual no sería si se le diese el quinto junto y como de debe. Y pide se revoque el auto y se le de lo que pide en justicia128. También el mismo día, admitido a trámite este recurso, y visto por los señores presidente y oidores, se da por concluso el pleito y piden se entregue al relator. Da fe el mismo escribano, Juan Núñez de Bohórquez129.

93En 12 de noviembre de 1597, vistos los recursos de súplica de ambas partes, se dicta la sentencia definitiva, reiterando lo que mandaban y mandaron en el auto de 4 de agosto:

“que los dichos dos mil y cuatrocientos cuarenta pesos siete tomines y diez granos ensayados, que por bienes del dicho Baltasar Tercero se trajeron de las Indias, se den y entreguen al dicho Joan Pinto por si y en nombre del dicho concejo, justicia y regimiento, como patronos de la dicha capellanía, para que los impongan en renta y funden la dicha capellanía, por el orden y forma que en las dichas dos cláusulas del testamento de Baltasar Tercero se contienen, dando primero fianzas que dentro de noventa días, presentarán testimonio ante los dichos señores de haber fundado la dicha capellanía, y comprado la renta para ella. Y que así mismo se obliguen los dichos fiadores que los dichos patronos y cada uno de ellos por tiempo de cinco años que corran y se cuenten desde el día que se impusiere la dicha renta, en cada uno de los dichos cinco años darán y pagarán de la dicha renta, que los suso dichos compraren para la dicha capellanía, a la dicha Inés de Torres cien ducados, puestos en esta ciudad, para en cuenta de los alimentos que pide, para que con ellos se sustente y acuda a la ciudad de Los Reyes, donde murió el dicho su padre y reside el heredero que posee los demás bienes que de él quedaron, y le pida lo que le convenga”. Los señores presidente y oidores dijeron que sin embargo de los recursos de súplica confirmaban y confirmaron dicho auto en todo y por todo como en el se contiene, y mandaron fuera llevado a la debida ejecución con efecto y en grado de revista, y así lo proveyeron y mandaron”.

  • 130 Autos, fol. 66 rº.

94Firman esta sentencia definitiva el Doctor Busto de Bustamante, el Doctor Arias de Borja y el Licenciado Fernando de Villaseñor, ante el escribano Juan Núñez de Bohórquez130.

  • 131 Autos, fol. 67 rº y vº. Hay una requisitoria que inserta de nuevo el auto de la sentencia, la petic (...)
  • 132 No consta el nombre, aunque no debe ser otro que Juan Pinto.

95En la ejecución de la sentencia, sobre todo en lo relativo a las fianzas, debieron tener problemas los patronos de la capellanía, porque dos meses y medio mas tarde, Pedro Ruiz de Brizuela en nombre de dichos patronos, presenta una petición en la que suplica que las fianzas impuestas para asegurar el pago a Inés de Torres, se puedan dar en la villa de Almonte. Esta petición se presenta en la Casa de la Contratación ante los señores presidente y oidores, que la admiten a trámite y en 27 de enero de 1598 conceden lo pedido en ella, con la condición de que sea la justicia de la villa de Almonte quien les reciba las fianzas que dieren para lo contenido en dicho auto, con información de abonos y aprobación de la dicha justicia y con sumisión al fuero de la Audiencia de la Casa de la Contratación y al Consejo de Indias. Este auto va rubricado por el presidente y oidores en presencia del mismo escribano, Juan Núñez de Bohórquez, y firmado y rubricado por los mismos en la requisitoria que se da dos días después, en 29 de enero en que se inserta ad literem131.Casi dos meses después, en 21 de marzo, en la villa de Almonte, ante el licenciado Baltasar de Liébana, corregidor de dicha villa, y en presencia de Diego Dávila, escribano público del cabildo, el cura de la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción de la misma villa132, presentó la requisitoria y pidió cumplimiento, justicia, costas y testimonio. Lo firmaron el corregidor Baltasar de Liébana y el escribano Diego Dávila.

  • 133 Autos, fol. 77 rº a 79rº.
  • 134 Autos, fol 80rº.
  • 135 Autos, fol. 80vº - 81rº.

96Finalmente, Hernando Pinto y Pedro Bejarano, escribano del cabildo, vecinos de la villa de Almonte, ambos conjunta y mancomunadamente, prestan las fianzas, renunciando a los fueros y leyes que por ley y naturaleza pudieran corresponderle y con entera sumisión al fuero de la Casa de la Contratación y del Consejo de Indias, comprometiéndose al cumplimiento de todo lo determinado por la sentencia en autos de vista y revista, es decir, tanto a la constitución de la capellanía, a la puesta en renta del importe destinado a ella y del destinado a sufragar la casa y vivienda del capellán, como a pagar a Inés de Torres los cien ducados cada año durante los cinco años siguientes. La carta de constitución de la fianza está fechada en la villa de Almonte en 25 de marzo de 1598, siendo testigos Ocacio Alonso y Tomás de Aquino, boticario, vecinos también de la misma villa133. Al día siguiente, 26 de marzo, ante el corregidor de la villa de Almonte, Don Baltasar de Liébana, y en presencia del escribano Diego Dávila, comparece Juan Pinto, cura y vicario de la villa de Almonte, como patrón de la capellanía y declara tener constituidas las fianzas según lo ordenado por la requisitoria de los jueces de la Audiencia de la Casa de la Contratación, y dadas a Hernán Pinto y Pedro Bejarano, vecinos de la villa, y pide al corregidor que mande recibir a los testigos que va a presentar conforme a la dicha requisitoria de abono a los fiadores, para que aprobándolo mande dar testimonio de ello para presentarlo en la citada Casa de la Contratación. Firma Juan Pinto134. El corregidor lo tuvo por presentado y mandó a Juan Pinto que trajera a los testigos para recibir las deposiciones y proveer en justicia. Firman Baltasar de Liébana, corregidor y Diego Dávila, escribano público. Ese mismo día, presentados por Juan Pinto, cura y vicario y patrón de la capellanía, prestan declaración ante el corregidor y justicia mayor de la villa de Almonte los siguientes testigos135:

  • Juan de Gracia, vecino y alcalde de rentas de la villa de Almonte, que prestó juramento en forma de derecho y preguntado por el tenor de la petición, dijo que conocía a Hernando Pinto y Pedro Bejarano, escribano del cabildo, fiadores que han sido para la guarda del empleo en renta de los bienes dejados por Baltasar Tercero para la constitución de la capellanía y que son personas abonadas en la dicha cantidad y mucho más porque tienen en esta villa y su término cantidad de bienes en casas, viñas, olivares y tierras y ganados, como lo sabe este testigo y es público y notorio, y dijo que es de edad de 59 años. Firma Juan de Gracia, en presencia del escribano Diego Dávila.

  • Diego de Almonte, vecino de la misma villa, del que fue recibido juramento en forma de derecho y preguntado por el tenor de la petición, dijo que conoce a Hernando Pinto y Pedro Bejarano, escribano del cabildo, y sabe que son abonados, cada uno de ellos, en mas de tres mil ducados, y que tienen casas, viñas, olivares y tierras y ganados, en esta villa y su término, y que esta es la verdad y que es público y notorio, y dijo que es de edad de 50 años, poco más o menos. Firma Diego de Almonte, en presencia del escribano Diego Dávila.

  • En 27 de marzo comparece Gonzalo Fernández, clérigo beneficiado de la iglesia de Nuestra Señora de la Asunción, en la misma villa, del cual fue recibido juramento en forma de derecho y preguntado por el tenor de la petición, dijo que conocía a Juan Pinto, que lo presenta, y asimismo a Hernando Pinto y Pedro Bejarano, escribano del cabildo, y sabe que son abonados en más de tres mil ducados, porque tienen en esta villa y su término cantidad de bienes en casas, viñas, olivares y tierras y ganados, y otras haciendas valiosas de la dicha cantidad, y el lo conoce. Dijo que es de edad de más de treinta años. Firma Gonzalo Fernández , en presencia del escribano Diego Dávila.

97En 28 de marzo, Juan Pinto presentó como testigo, en esta razón a Tomás de Aquino, boticario, del cual fue recibido juramento en forma de derecho, y siendo preguntado por el tenor de la petición, dijo que conoce al dicho Juan Pinto, que lo presentó por testigo, y conoce a Pedro Bejarano, escribano del cabildo, y a Hernando Pinto, vecino de esta villa, y que son abonados en más de tres mil ducados, porque tienen en esta villa y su término casas, viñas y olivares, y molinos de aceite y ganados y otras cosas de haciendas valiosas de mucha mas cantidad y este testigo sabe que es verdad. Dijo que es de edad de cuarenta y un años, poco más o menos. Firmó Thomás de Aquino, en presencia del escribano Diego Dávila.

  • 136 Autos, fols 81 rº y vº.

98Después de estas declaraciones, el mismo día 28, compareció ante el corregidor Juan Pinto y dijo que por ahora no quería presentar más testigos de información, y pidió a su merced, el corregidor, que le mandara dar la información hecha, como tiene pedido, y es justicia. El corregidor, vista la información y lo pedido por Juan Pinto, dijo que mandaba y mandó que se le diese la información, como tiene pedido, en la cual dijo que interponía e interpuso su autoridad de decreto judicial, para que valga y haga fe, porque conoce a los dichos Hernando Pinto y Pedro Bejarano, escribano, que son abonados en la dicha cantidad, y conoce a los testigos presentados por el dicho Juan Pinto, que son vecinos de esta villa, dignos de entera fe y crédito y confianza, y así lo proveyó, según ante mí y en presencia de mí, el dicho escribano, pasó, di lo suso dicho firmado del dicho corregidor y firmado y signado con mi firma y signo, en testimonio de verdad, que es hecho y pasó en los dichos días, mes y año. Lo firman el licenciado Baltasar de Liébana, y el escribano, Diego Dávila, que además pone su signo136.

99Mientras en la villa de Almonte se llevan a cabo estos trámites de constitución de las fianzas e información posterior para dar fe de ello en la Casa de la Contratación, en la ciudad de Sevilla, también en el mes de Marzo de 1598, Diego Vázquez de Acuña, en nombre de Inés de Torres, presenta una suplicatoria en que expone que en el auto de la sentencia de cuatro de Agosto de 1597, confirmada en 12 de Noviembre del mismo año, se le concedieron a su parte quinientos ducados, pagaderos en cinco años, a razón de cien ducados por año, y las fianzas correspondientes, y denunciaba que, hasta el momento, eso no había ocurrido, es decir, que ni se le había hecho el primer pago, ni se le habían dado fianzas, por lo que suplicaba que sus señorías mandaran dar a su representada los quinientos ducados del dinero que aún está en la Casa, procedente de los bienes de su padre, Baltasar Tercero, o que al menos se le dieran los cien y las fianzas, argumentando que su representada se encuentra en mucha necesidad. La copia de esta suplicatoria inserta en los autos, no lleva fecha, y va rubricada por el licenciado don Francisco Mosquera de Barrionuevo.

  • 137 Autos, fol. 68 rº y vº.

100En 10 de Marzo, se presenta la suplicatoria ante los señores presidentes y oidores de la Audiencia de la Casa de la Contratación, y vista por éstos, dijeron que atento a que el concejo y el vicario de la villa de Almonte no han cumplido con lo contenido en los autos de vista y revista, ni dado las fianzas que se mandaron dar para ellos y para pagar de los réditos de los dichos bienes a Inés de Torres los quinientos ducados que se le mandaron dar, en cinco años, a cien ducados cada año, aunque hace muchos días que les enviaron recados para que trajeran las dichas fianzas, ya que les consta que la dicha Inés de Torres es pobre, mandaban y mandaron que, de los dichos bienes de Baltasar Tercero, difunto, que están en esta Casa, se le den y paguen a la dicha Inés de Torres cien ducados por el primero de los cinco años, para que los haya a cuenta de los quinientos que le mandaron dar, para sus alimentos, no embargante que los citados bienes no están puestos en renta, y que se le de provisión y mandamiento para que se le notifique al dicho concejo y al vicario de la villa de Almonte, que dentro de dos meses hagan sus diligencias y muestren haber cumplido con lo contenido en los autos, con apercibimiento de que no haciéndolo y el dicho término cumplido, se proveerá justicia, y así lo proveyeron y mandaron. Firman: El Doctor Busto de Bustamante, el Doctor Arias de Borja y el licenciado Fernando de Villaseñor, en presencia del fedatario Juan Núñez de Villavicencio137.

  • 138 Autos, fol 69 rº.

101En virtud de este auto, y lo contenido en él, el día 17 de marzo se le hace entrega a Inés de Torres, en presencia del escribano y testigos, de los cien ducados, que valen treinta y siete mil y cuatrocientos maravedíes, pagados de los bienes de Baltasar Tercero, su padre, que están en la Casa de la Contratación, y se extiende la correspondiente carta de pago que dicen haber firmado, Pedro de Chaves ante el escribano Juan Núñez de Bohórquez138. Como puede observarse, aún no se han constituido las fianzas en la villa de Almonte, cosa que ocurre en 25 de marzo, y que días después llegaría el testimonio a la Casa. Entre tanto, el abogado de Inés ha agilizado trámites y ésta ya ha cobrado el primero de los plazos una semana antes. Casi un mes después, Inés de Torres, presenta ante la Audiencia de la Casa una petición para que se le de un traslado o dos de los autos,

“signado y como haga fe, para le ynbiar a la provincia del Pirú, adonde están los bienes que del dicho mi padre quedaron y para lo tener en guarda de mi derecho”.

102La petición se presenta en la Casa el 15 de Abril de 1598, y ese mismo día, vista por los señores presidente y oidores, mandan que se de a la dicha Inés de Torres el testimonio o testimonios del proceso. Este mandamiento lleva la rúbrica de los oidores Doctor Arias de Borja y Licenciado Fernando de Villaseñor, y la firma del escribano Juan Núñez de Villavicencio. El mismo escribano testifica que en cumplimiento de lo mandado por el presidente y oidores, hace sacar un traslado del proceso. Así pues a petición de Inés de Torres se saca un traslado del proceso, que ella solicita para enviarlo a Perú, para seguir litigio allí en demanda de sus derechos hereditarios. Esa es al menos su intención, seguramente animada por su abogado y a la vista del cobro de los primeros cien ducados. No sabemos si la llevaría a cabo o no, porque esta es su última intervención en el proceso. Ni de ella, ni de su abogado, Diego Vázquez de Acuña, se tienen mas noticias.

103En Sevilla, en 10 de abril de 1598, Fernando de Cervantes, notario público apostólico y notario mayor de la audiencia arzobispal de la santa iglesia catedral de Sevilla, por medio de acta notarial, declara instituida la capellanía mandada fundar por Baltasar Tercero en la Ermita de El Rocío y nombrado capellán a Juan Pavón. Dice así el documento:

  • 139 Autos, fol. 82 rº y vº.

“In Dei nomine, amén. Por el tenor de este presente público yns- / - trumento, yo Fernando de Cervantes, notario público por / autoridad apostólica e notario mayor de la audiencia e corte ar -/- çobispal del provisor de la santa iglesia de Sevilla, doy fé e hago saber / a los que la presente vieren, como en treze días del mes de Março / deste presente año de mil e quinientos e noventa e ocho años, el licenciado / Pedro Rodríguez de León, provisor de este arzobispado parece que hizo / título, colación, provisión e canónica ynstituçión de la ca- /- pellanía que en la iglesia y hermita de Nuestra Señora de las Rocinas, / término de la çibdad de Sanlúcar de Barrameda y Almonte, mandó yns- /- tituir e fundar por su ánima y de sus difuntos Baltasar / Tercero, difunto, a Juan Pavón, clérigo presbítero, en virtud de la claúsula de la dicha fundación de la dicha capellanía, por nom- /- bramiento que en su favor del dicho Juan Pavón parece que hizieron / Juan Pinto, clérigo presbítero cura más antiguo de la dicha villa, e por el concejo, justiçia e regimiento de la dicha villa de Almonte, estando / todos congregados en su cabildo como patronos nombrados / por la dicha ynstitución e fundación de la dicha capellanía e a / quien yncumbia el nombrar e presentar capellán en ella/ como consta mas en forma por la dicha constitución que queda / en mi poder a que me refiero e para ello el dicho provisor le / mandó dar la posesión de la dicha capellanía e que en ella / fuese amparado e no despojado en manera alguna hasta / tanto que primero fuese oydo e por fuero e por derecho vençido/ ante quien e como debiese e se le acudiese con la ren -/-ta doctada a la dicha capellanía por los inquilinos / e tributarios de la renta de la dicha capellanía / a los tiempos e plazos que estauan obligados / pagar. En testimonio de lo qual de pedimiento de la persona de el / dicho Juan Pavón di este presente testimonio en esta pública / forma que es fecho. En Seuilla, diez de abril de mil e quinientos e noventa e ocho años. Firmado: Fernando de Cervantes, notario mayor”139.

  • 140 Autos, fol 83 rº y vº.

104También ese mismo día, 10 de abril, ante la audiencia de la Casa de la Contratación, presenta Juan Pinto la información y testimonio de la constitución de las fianzas, con aprobación de la justicia ordinaria de la villa de Almonte, como se le había ordenado por la requisitoria de los jueces de la Casa, y pide se le haga entrega de la partida de los bienes que están en la misma para la constitución de la capellanía que mandó fundar Baltasar Tercero. Vista la petición por el presidente y oidores, ordenan que se incorpore al proceso y se le entregue al relator. Da testimonio de ello el escribano Juan Núñez de Bohórquez140.Y por fin, al día siguiente, 11 de Abril, visto el pleito y lo últimamente pedido por Juan Pinto con el tenor de los autos proveídos en 4 de agosto y 12 de noviembre de 1597, los señores presidente y oidores dijeron que atento a que el dicho Juan Pinto tiene dadas las fianzas, en conformidad con los autos de vista y revista, mandaban y mandaron que se den y entreguen a Juan Pinto los dichos dos mil cuatrocientos y cuarenta pesos ensayados, siete tomines y diez granos, sin que se le pida otra fianza alguna. El auto lleva la rúbrica de los oidores Doctor Arias de Borja y Licenciado Fernando de Villaseñor, ante el escribano Juan Núñez de Bohórquez.

105El documento presenta la peculiaridad de que al margen se ha hecho la cuenta, restando a los 963074 maravedíes equivalentes a los 2.440 pesos 7 tomines y 10 granos, los 37.400 maravedíes equivalentes a los 100 ducados que se dieron a Inés de Torres en 17 de marzo, directamente de los bienes, por no haber cumplido los plazos los patronos de la capellanía. El monto restante a cobrar por los patronos es ahora 925.674 maravedíes. Acompaña la carta de pago, que por lo que les costó conseguir a los patronos de la capellanía, transcribimos a continuación:

“En Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Yndias, en / catorze días del mes de Abril de mil e quinientos y noventa y ocho / años, ante mi, el escribano y testigos yuso escritos, pareció presente el dicho / Juan Pinto, cura y vicario de la dicha villa de Almonte / por si y en nombre del concejo, justicia y regimiento de la dicha villa / como patronos de la capellanía que fundó Baltasar Tercero, difunto, / en Nuestra Señora de las Rosinas, término de la dicha villa de Almonte / y por virtud del poder que del dicho concejo tiene y / en virtud de los autos en esta causa proveidos por los señores / presidente e oidores de la Real Audiencia de esta Casa, otorgo / y conozco que a rezibido e reciuió de los señores Presidente y juezes / oficiales de su Majestad de esta dicha Casa, noveçientos y veinte e / çinco mil y seisçientos y setenta y cuatro maravedíes / complemento a los dos mil y quatroçientos y quarenta pesos / y siete tomines y diez granos ensayados, que por bienes del / dicho Baltasar Tercero, difunto se traxeron a esta Casa para la fundazión / de la dicha capellanía que, con esto que agora reziue / y con çient ducados que por auto de los dichos señores se le dieron / a Ynés de Torres hija natural del dicho difunto para sus / alimentos es de justo los dichos dos mil y cuatrocientos y / cuarenta pesos y siete tomines y diez granos ensayados / de los quales dichos noveçientos y veinte y çinco mil y / seysçientos y setenta y quatro maravedíes por si y en el dicho nombre / se dio por contento, pagado y entregado a su voluntad porque / los reçiuio de los dichos señores Presidente y juezes oficiales de Su Majestad / de esta Casa en la sala del tesoro della, en reales e de / contado en presencia de mi escribano e testigos yuso escriptos , de que yo / el dicho escribano doy fee y otorgó carta de pago en / forma y lo firmó de su nombre, de lo qual doy fe que conozco. / Testigos: Antonio Hernández e Juan Gonçalez porteros, / e Pedro de Chaves, vezinos de Seuilla. /

  • 141 Autos, fol 85 rº.

106Lo firma: Juan Pinto. Ante mi: Jhoan Núñez de Bohórquez, escribano141.

  • 142 Autos, fol. 84 rº.

107Antes de culminar con este último trámite del cobro de los bienes, Juan Pinto, viendo concluir al fin tan largo proceso, presento una última petición en la Casa de la Contratación, en la que reclama el testamento original de Baltasar Tercero, para tenerlo en su poder, y pide que, quedando un traslado del mismo incorporado a los autos, se le de el original. La petición lleva la firma de Juan Pinto. En once de abril presenta en la Casa esta petición, ante los señores Presidente y Oidores, y vista por ellos, lo conceden y mandan que quede un traslado en el proceso y entreguen el testamento original a Juan Pinto. El auto lleva la rúbrica de los oidores Doctor Arias de Borja y Licenciado Fernando de Villaseñor, ante el escribano Juan Núñez de Bohórquez142.

108El traslado del testamento se lleva a cabo en días sucesivos, y por fin, en 15 de abril, un día después de cobrar el dinero de la capellanía y de firmar la carta de pago, Juan Pinto recoge también el testamento original de Baltasar Tercero, venido de las Indias junto con los bienes del difunto, tal y como consta en estas últimas diligencias al final del traslado:

  • 143 Autos, fol. 24 vº.

“Concuerda con el orijinal que reçibió y / lleuo en su poder el dicho Juan Pinto, clé - /- rigo, cura y vicario de la villa de Almon- / -te en virtud del auto en esta causa / proveído por los señores Presidente y oidores / de esta real audiencia , y de cómo lo reçivio, lo fir - / -mó de su nombre, en Sevilla, en la dicha Casa / de la Contratación a quinçe días del mes / de abril de mil y quinientos y noventa y ocho años. / Testigos: Pedro de Chaves y Andrés de Chaves, vezi- /- nos de Sevilla. Firma Juan Pinto, ante el escribano Juan Núñez de Bohórquez143.

109Por último, en 18 de mayo de 1598, Juan Pinto, clérigo presbítero cura de la villa de Almonte, por sí y en nombre del Concejo, justicia y regimiento de dicha villa, como patronos de la capellanía que fundó Baltasar Tercero, difunto en Indias, en la Ermita de Nuestra Señora de Las Rocinas, en cumplimiento de dicho testamento y del auto de los señores presidente y oidores de la Audiencia de la Casa de la Contratación, presentó ante ésta el testimonio de haber empleado y echado en renta para la fundación y dotación de la dicha capellanía los bienes que del dicho difunto vinieron a esta Casa para tal efecto. Visto el testimonio, los señores presidente y oidores de la Audiencia de la Casa de la Contratación, ordenan que se incorpore al proceso y se le de cuenta al relator, en el día de la fecha arriba indicada. Dice así el testimonio:

“Yo Diego Dávila, escribano público de la villa de Almonte, por / su señoría Duque de Medina Çidonia con aproua-/-çión del rey nuestro señor, doy fe que ante mí como tal / escribano, en diez días de este presente mes de mayo y año / de mil y quinientos noventa y ocho años, Hernando Pinto y Juan / Pinto clérigo, y Diego de Almonte y doña Beatriz Alemán / y doña Isabel Calvo e doña Jerónima Pinto y Leonor del / Río, hermanos y del dicho Juan Pinto en nombre de Pedro Pinto, su / hermano y 3en virtud del poder que para ello tiene, to-/-dos vecinos de esta villa, vendieron al concejo de esta dicha villa / como patrono de la capellanía que Baltasar Trece- /-ro difunto que murió en Indias dexo e fundó para que / se dixese y cantase en la hermita de Nuestra Señora de / las Roçinas termino de ella, çinquenta y seis mill y se - /- iscientos y ochenta y seis maravedíes [LVI V DCLXXXVI ] de censo y tributo en cada un año, mientras / no los redimieren por razón de novecientos y seis mil y novecientos y sesenta / y çinco maravedíes [ DCCCC VI V DCCCCLXV ] que el dicho concejo y Sebastián Arias, su sín- / -dico procurador en su nombre, les entregó / de cada diez y seis mil un millar, pagándolo por sus / terçios del año de quatro en quatro meses corrien- /-do el dicho tributo desde el dicho día y lo ympusieron y car- / -garon sobre todos sus bienes rayces y muebles que agora tie- / -nen y tubieren de aquí adelante espaçial y seña- / - ladamente sobre cas y molino, olivares y tierras en esta / villa y su término y sobre majadas de colmenas e i-/- potecaron al saneamiento una dehesa que dicen Candón, término de la villa de Niebla y duzientas hanegas de / tierra en el término de la villa de Sanlúcar la Mayor, que / dizen el cortijo de la Parrilla, y treinta y çinco / mil çepas de viña en el término de la villa de Bollillos / con un pedazo de almendral, obligándose de / los corridos que fueren rentando a pagar en cada / uno de quatro años a Ynés de Torres, vecina de Sevilla, çien du- / -cados en una paga, conforme a una executoria que dizen / tiene de los señores juezes de la Casa de la Contrata - /- çión de las Yndias de la çibdad de Sevilla, porque lo de- / - más restante que son diez y ocho mill y setecientos maravedíes / se gastaron en la cobrança de los noveçientos y veinte y / çinco mil y seiscientos y setenta y quatro maravedíes que se saca- /- ron de la dicha Casa de la Contrataçión e según mas lar- / - gamente consta y pareçe por la dicha escritura que queda / en mi poder a que me refiero di ésta. Fecha a doze días del / mes de mayo de mill y quinientos noventa y ocho años. En fe de lo qual lo fize escreuir e fize aquí mio sig- / [sello] -no en testimonio de verdad. / Firma: Diego Dávila, / escribano público/ . Derechos gratis y delenda fé/”.

110Con la presentación de esta escritura, queda concluído el proceso, el Auto de Bienes de Difuntos de los “herederos de Baltasar Terçero, difunto en Indias, sobre cobrar sus bienes”, firmado y rubricado Pedro de Chaves. Una última anotación indica que en 3 de enero de 1603, dio el escribano Pedro de Chaves testimonio de este proceso. Para entonces se acabaría de pagar la renta de cien ducados por año durante cinco años a Inés de Torres, la hija natural desheredada por su padre, y que tanto empeño puso en recuperar parte de lo que en derecho le pertenecía.

111FUENTES Y BIBLIOGRAFIA

112FUENTES

113BIENES DE DIFUNTOS:

114Autos de Bienes de Difuntos: AGI, Sección CONTRATACION, S.5, SS.3. Legajos 197 a 584; 669 a 673; 920 a 984 y 5575 a 5709.

115Autos de Bienes de Difuntos: AGI, CONTRATACION, 251, N.1, R.10. Autos sobre los bienes de Baltasar Tercero, natural de Sevilla, difunto en Los Reyes. (Lima, Perú). Heredera: Inés de Torres, su hija. 87 folios.

116Cartas Acordadas del Consejo de Indias y de los juzgados de Indias sobre bienes de difuntos. Sección ARRIBADAS, S. 47, legajos 378-379.

117Cargo y Data de la Caja de Bienes de Difuntos: AGI, Sección ARRIBADAS, S. 46, legajos 373-377.

118Certificaciones de caudales de Bienes de Difuntos: AGI, Sección ARRIBADAS, 380.

119Cuentas de Bienes de Difuntos : AGI., Sección ARRIBADAS, S. 45, legajos 369 – 372.

120Libros de Bienes de Difuntos: AGI, Sección CONTRATACION, 576- 579, Libros de asientos de partidas, libros de caja, y libros de memorias de cuentas de Bienes de Difuntos.

121Libros de Bienes de Difuntos : AGI, Sección ARRIBADAS, S. 48, legajos 381:seis libros de cargo y data de la Caja de Bienes de Difuntos y tres libros de índices de individuos que tienen caudales de difuntos.; 385-386, Libros de asientos de caudales de difuntos.

122Real cédula a la Audiencia de Nueva Galicia, dada en Guisando en 23 de marzo de 1562. AGI, GUADALAJARA, 230, L. 1, fol 102 rº y vº.

123Reales cédulas dadas para la Audiencia de Guadalajara, 1562. AGI, Sección GUADALAJARA, 230, L. 1, fol. 105 y siguientes.

124CASA DE LA CONTRATACION:

125Ordenanzas de la Casa de la Contratación. Alcalá de Henares, 20 de enero de 1503. AGI, PATRONATO, 251, N.1, f. 1rº a 4 vº.

126Ordenanzas de la Casa de la Contratación de las Indias, dadas en Monzón el 15 de Junio de 1510. En 36 capítulos. AGI, PATRONATO, 251, R. 1, f. 21 rº - 28 vº. Transcritas en CODOIN, I, 36, 296 – 310.

127Ordenanzas de la Casa de la Contratación de las Indias de 1552. Copia parcial en AGI, PATRONATO, 251, R. 74: Traslado de ciertas ordenanzas hechas en la Casa de la Contratación de Sevilla, sobre lo que debía observarse con respecto a los bienes de los difuntos en Indias, las cuales tienen ciertas adiciones puestas por el licenciado Rodrigo de Ribero. (1582).

128Pasajeros a Indias. AGI, CONTRATACION, 5538, L.3, F.148:El Bachiller Trujillo de Mendoza, natural de Jerez de la Frontera, hijo de Martín Trujillo de Mendoza y de doña Gracia de Valdespina, con su mujer doña Justa Tercero, natural de Sevilla, hija de Juan Tercero y de doña Juana Correa, y su hijo Martín, pasan a Guatemala. (1593, 01, 27).

129Baltasar Tercero, natural de Sevilla, soltero, hijo de Juan Tercero y de doña Juana Correa, a Guatemala como criado del bachiller Trujillo de Mendoza, su cuñado. (1593, 01, 27).

130BIBLIOGRAFIA

131Libros manuscritos:

132Archivo General de Indias, Contratación. “Inventario analítico de los papeles que vinieron de la Contratación de Sevilla, a este Archivo General de Indias..., hecho bajo la dirección de D. Juan Agustín Ceán Bermúdez. [El tomo IV bajo la dirección de D. José Acevedo Villarroel y D. Juan Antonio Tariego Somoza.] Manuscrito. 4 tomos gran folio. A cada tomo corresponde otro de “Indice alfabético de personas...” Manuscrito. 4 tomos de gran folio. Además otro tomo de “Indices alfabéticos de materias y pueblos de Indias contenidos en los cuatro tomos de los Inventarios de la Contratación de Sevilla”. Manuscrito también. 1 tomo gran folio.

133Introducción a la Sección III – Contratación, por Mª. Del Carmen Galbis Díez. AGI. Programas Archidoc y Pares.

134Ayala, Manuel José de, Cedulario Indico, recopilado por Manuel José de Ayala. Manuscrito. AHN, Códices. L vols.

135Belmonte y Clemente, Fernando. Colección de Documentos históricos, noticias y extractos puestos en orden alfabético por Fernando Belmonte y Clemente. Manuscritos. 1888. 5 vols.

136Libros impresos:

137Bermúdez Plata, Cristóbal, La Casa de la Contratación, la Casa Lonja y el Archivo General de Indias, Sevilla, Consejo de la Hispanidad, 1939.

138Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas de Ultramar, recogidos del Archivo General de Indias. Segunda Serie. Publicados por la Real Academia de la Historia. Madrid, Estudio tipográfico. Sucesores de Rivadeneira, 1885 – 1932, 25 vols.

139Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas en América y Oceanía, sacados en su mayor parte del Archivo General de Indias, bajo la dirección de Joaquín F. Pacheco, Francisco de Cárdenas y Luís Torres de Mendoza, Madrid, Imprenta de Manuel B. Quirós, 1865-1884, 42 vols.

140Gutiérrez Alviz, Faustino, Los bienes de difuntos en el Derecho Indiano, Sevilla, 1942.

141Infante-Galan, Juan, Rocío, la devoción mariana de Andalucía, Sevilla, 1971.

142Levillier, Roberto, Don Francisco de Toledo, supremo organizador del Perú, Madrid, Espasa Calpe, 1935.

143Ots Capdequi, José Mª., El derecho de familia y el derecho de sucesión en nuestra legislación de Indias, Madrid, Publicaciones del Instituto hispano-portugués-americano, 1921.

144Puga, Vasco de [Cedulario de] Philippus Hispaniarum et Indiarum Rex. Prouisiones, cédulas, instrucciones de Su Majestad, Ordenanças de Difuntos y Audiencias para la buena expedición de los negocios y administración de justicia y gobernación de esta Nueva España…desde el año 1525 hasta este presente de 63, México, José María Sandoval, impresor, 1878. Reprod. de la ed. de: México, 1563.

145Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la Majestad Católica del Rey don Carlos II, Nuestro Señor, 1680, 4 tomos con índice general e índice al principio de cada tomo, en Madrid, por Julián de Paredes, 1681.

146Solórzano Pereira, Juan de, Política Indiana, Madrid., Editorial Ciap, Talleres Voluntad, [s.a.] 5 tomos..

147Veitia Linaje, Joseph de, El Norte de la Contratación de las Indias. Madrid, 1981, Edición con estudio de Francisco de Solano Pérez-Lila.

Haut de page

Notes

1 Ordenanzas de la Casa de la Contratación, Alcalá de Henares, 20 de enero de 1503. AGI, Patronato, 251, N.1, f. 1rº a 4 vº.

2 Sita en la calle Miguel de Mañara, frontera a la propia plaza de la Contratación, edificio que, unido al de la Cilla del Cabildo Catedral, ocupa hoy la sección administrativa del Archivo General de Indias, en la calle Santo Tomás, n. 5, de Sevilla.

3 Bermúdez Plata, Cristóbal, La Casa de la Contratación, la Casa Lonja y el Archivo General de Indias, Sevilla, Consejo de la Hispanidad, 1939.

4 Veitia Linaje, Joseph de, El Norte de la Contratación de las Indias, Madrid, 1981, edición con estudio de Francisco de Solano Pérez-Lila..

5 Archivo General De Indias. Contratación. “Inventario analítico de los papeles que vinieron de la Contratación de Sevilla, a este Archivo General de Indias..., hecho bajo la dirección de D. Juan Agustín Ceán Bermúdez. [El tomo IV bajo la dirección de D. José Acevedo Villarroel y D. Juan Antonio Tariego Somoza.] Manuscrito. 4 tomos gran folio. A cada tomo corresponde otro de “Indice alfabético de personas...” Manuscrito. 4 tomos de gran folio. Además otro tomo de “Indices alfabéticos de materias y pueblos de Indias contenidos en los cuatro tomos de los Inventarios de la Contratación de Sevilla”. Manuscrito también. 1 tomo gran folio.

Puede verse también Introducción a la Sección III – Contratación- por Mª. Del Carmen Galbis Díez. Base de Datos. A.G.I. ARCHIDOC y PARES.

6 Ots Capdequí, José Mª. El derecho de familia y el derecho de sucesión en nuestra legislación de Indias. Publicaciones del Instituto hispano-portugués-americano. Madrid, 1921.

7 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de las Indias, dadas en Monzón el 15 de Junio de 1510. En 36 capítulos. AGI, Patronato, 251, R. 1, f. 21 rº - 28 vº. Transcritas en Codoin, I, 36, 296 – 310. (Ver Nota siguiente).

8 Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas de Ultramar, recogidos del Archivo General de Indias. Segunda Serie. Publicados por la Real Academia de la Historia, Madrid, Estudio tipográfico, Sucesores de Rivadeneira, 1885 – 1932, 25 vols. Tomo V, p. 217. Coleccion de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y colonización de las posesiones españolas en América y Oceanía, sacados en su mayor parte del Archivo General de Indias, bajo la dirección de Joaquín F. Pacheco, Francisco de Cárdenas y Luís Torres de Mendoza. Madrid, Imprenta de Manuel B. Quirós, 1865-1884, 42 volúmenes. Tomo 36, p. 296.

9 Puga, Vasco de: [Cedulario de] Philippus Hispaniarum et Indiarum Rex. Prouisiones, cédulas, instrucciones de Su Majestad, Ordenanças de Difuntos y Audiencias para la buena expedición de los negocios y administración de justicia y gobernación de esta Nueva España…desde el año 1525 hasta este presente de 63, México, José María Sandoval, impresor, 1878. Reproducción de la edición en México, MDLXIII. I, p. 21. Codoin, II, tomo 9, p. 248 - 256.

10 No se han localizado hasta la fecha en el AGI ningún ejemplar de las Ordenanzas de 1552. Hay una copia parcial en AGI, Patronato, 251, R. 74: Traslado de ciertas ordenanzas hechas en la Casa de la Contratación de Sevilla, sobre lo que debía observarse con respecto a los bienes de los difuntos en Indias, las cuales tienen ciertas adiciones puestas por el licenciado Rodrigo de Ribero. Sacado de las Ordenanzas de 1552 (1582). Este hecho puede deberse, según Schaffer a que faltan tomos de Cedularios de la Casa de la Contratación de esos años.

11 Gutierrez Alviz, Faustino, Los bienes de difuntos en el Derecho Indiano, Sevilla, 1942, p., 11, 12 y notas al pié, con relación de todas las disposiciones sobre la materia. Bonfante, Pietro, Corso di Diritto Romano, tomo IV, Roma, 1930, p. 202 y 222.

12 Ob. cit.., p. 13 y siguientes y notas al pié. Bonfante, Pietro, Corso di Diritto Romano, tomo IV, Roma, 1930, p. 202 y 222.

13 Ob. cit.., p. 18.

14 Ob. cit.., p. 25.

15 Veitia Linaje, Ob. cit.. I, 12, 19. Véase Nota 4.

16 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 26.

17 Solórzano Pereira, Juan de, Política Indiana, Madrid, Editorial Ciap, Talleres Voluntad. S.A., 5 tomos. Libro V, capítulo VII, número 48.

18 “El Rey: Devotos Padres Provinciales, Guardianes y Religiosos de la Orden de San Francisco que residís en Nuestras Indias y Tierra Firme del Mar Océano: sabed que somos informados que acaece muchas veces que los vecinos y pobladores de esas partes al tiempo de su muerte disponen de sus bienes y hacienda en obras pías, las quales mandan cumplir en nuestros Reynos, teniendo más respeto al amor que tienen a los lugares donde nacieron y se criaron, que a lo que deben a las tierras donde además de averse sustentado han ganado lo que dexan, y donde por ventura, si algo deben restituir a pobres o gastar en obras pías, están los lugares y las personas a quien se debe y se cometieron las culpas que le obligaron a la restitución; y como veis en las mandas que de esta manera se hacen, aunque en sí sean buenas y piadosas, no se guardan las reglas de caridad, teniendo tanta obligación como tienen nuestros súbditos de estos Reynos, que a esas partes pasan y asientan y pueblan en ellas, a procurar y favorecer siempre su bien, siendo como son ellos honrados y sustentados pues según orden de la caridad y aquellas partes y personas, somos primeramente obligados, donde y de quien hemos recibido y recibimos beneficio alguno. Tenemos por cierto, que si vosotros, en las confesiones y en los particulares consejos y pareceres que de vos recibieren para descargar sus conciencias y ordenar sus testamentos son advertidos de esto los vecinos de esas partes, guardarán en las buenas obras y pías que mandaren hacer la orden que son obligados. De lo cual seguirá mayor merecimiento y satisfacción para sus ánimas y gran beneficio a esa tierra y a su población y perpetuidad, a que como más necesidad de nuestro favor que otros Reynos nuestros algunos. Por ende, Yo vos encargo y mando, que de aquí en adelante tengáis mucho cuidado en vuestros sermones, consejos y confesiones, de dar a entender a los vecinos de esas partes como deben principalmente tener atención a las buenas obras que hicieren y mandaren en sus últimas voluntades a esa tierra, Iglesia y lugares píos y personas pobres de ellas. Porque de esto, demás que serviréis a N. Señor en el beneficio que de ello se seguirá en esas partes a donde residís y sois más obligados, cumpliréis con lo que debéis a vuestra profesión y doctrina en lo mejor y más necesario, a los que de vosotros confían el descargo de su conciencia, y Yo me terné de vosotros por servir. Fecha en Barcelona a primero de mayo de 1543 años”. Ob.cit. en nota anterior.

19 Así se expresa en una real cédula de Felipe II, dada en Guisando en 23 de marzo de 1562, dirigida a la Audiencia de Nueva Galicia, en la cual se indicaba esto como pauta de actuación en general. AGI, Guadalajara, 230, L. 1, fol 102 rº y vº.

20 Real cédula de Felipe II, 23 de abril de 1559, extractada en Recopilación de 1680, ley LV, título XXXII, libro II: “Del Juzgado debienes de difuntos y su administración y cuenta en las Indias, Armadas y Vageles”, fol 281 rº- 290 vº. (Ver cita completa en Nota siguiente).

21 Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, mandadas imprimir y publicar por la Majestad Católica del Rey don Carlos II, nuestro Señor, 1680. 4 tomos con índice general e índice al principio de cada tomo. En Madrid. Por Julián de Paredes. 1681. Ley LV, título XXXII, libro II.

22 Véase Nota 7.

23 R. C. de don Carlos y doña Juana, su madre, dada en Granada a 9 de noviembre de 1526. CODOIN, II, tomo 9, pag. 248 – 256.

24 Ordenanzas de Bienes de Difuntos de 16 de abril de 1550. Cedulario Indico, recopilado por Manuel José de Ayala, Manuscrito, A.H.N., Códices. T. XXXI, f. 151, n. 150.

25 Recopilación de 1680, ley XX, título XXXII, libro II.

26 Reales cédulas dadas para la Audiencia de Guadalajara, 1562. AGI, Guadalajara, 230, L. 1, fol. 105 y siguientes, y otras disposiciones de Felipe II, de 2 de enero de 1572 y 23 de julio de 1580 y de Felipe III, de 1619. Véase Cedulario de Ayala, tomo 31, fol. 124 y siguientes.

27 Real cédula de Felipe IV, dada en San Lorenzo en 27 de octubre de 1626, inserta, sin alteración alguna en la Recopilación de 1680, ley LV, título XXXII, libro II.

28 Veitia Linage, José de, Ob. cit.., I, 12, 29.

29 Según Veitia Linage, como excepción, los bienes de difuntos de La Española, habían de venir empleados en cueros y azúcares, y para las islas de Barlovento se admitió que vinieran empleados en frutos de la tierra, ante la falta de plata para ejecutarlo. Ob. cit.. I, 12, 10.

30 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 82 y 83.

31 Véase Nota 7.

32 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552. Recopilación de las Leyes de los Reino de Indias. (1680), ley I, título XIV, libro IX. “El presidente y jueces oficiales de la Casa sean obligados a tener un arca de tres llaves diferentes, en la cual sean introducido todo el oro, plata, perlas piedras y otras cualesquiera cosas que de las Indias se enviaren o causaren en los viajes a la Casa de la Contratación, por bienes de difuntos, el mismo día que lo recibieran o por lo menos el siguiente, sin retenerlo en sí ni en otra persona por vía de secuestro, ni depósito, ni en otra forma alguna, pena de diez mil maravedíes, por cualquier partida que dejaren de poner en el arca dentro de dicho término”.

33 Real cédula de Felipe II, dada en Aranjuez en 9 de marzo de 1580. Extractada en la Recopilación de 1680, ley LV, título XXXII, libro II.

34 R. C. anterior, y además Ordenanzas de la Casa de la Contratación, de 1552, N. 45 y 105. En cada asiento que en él habían de inscribirse debería constar: de quien eran los bienes, con nombre, apellidos y cualquier otra seña del difunto; de donde era natural; persona o autoridad que los remitió; qué bienes la integraban; a quienes vinieron consignados; de donde vinieron; en qué navío hicieron la travesía; quien los trajo y entregó en la Casa; en qué día se recibieron y en qué día se pusieron en el arca, y demás circunstancias. Cada partida debía inscribirse por separado, con anotaciones de cómo fueron vistos por los que realizaban el asiento de los mismos, concluyendo la referida inscripción con la certificación de que en dicho día no vino a la Casa ninguna otra partida, y deberían firmar de sus nombres los jueces oficiales llaveros, bajo pena de pagar el doble del valor de los bienes no inscritos en caso de que no hubieren hecho el asiento. En el AGI, Sección Contratación, 576- 579, se conservan los libros de asientos de partidas, libros de caja, y libros de memorias de cuentas de Bienes de Difuntos. También hay libros en AGI, Arribadas, Series 45, 46 y 48. Pueden consultarse las series y el contenido en ARCHIDOC en el A.G..I. o en Internet en PARES.

35 Recopilación de 1680, ley VII, título XIV, libro IX.

36 AGI., Colección de Documentos históricos, noticias y extractos puestos en orden alfabético por Fernando Belmonte y Clemente, Manuscritos, 1888. 5 vols., L. IV.

37 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552, 105 y 106.

38 R. C. de Felipe II, dada en Aranjuez a 9 de marzo de 1580. Ver Nota 33.

39 Recopilación de 1680, ley III, título XIV, libro IX.

40 Ordenanzas de la Casa de la Contratación de 1552 y Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro IX.

41 Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro IX. Ordenanzas de 1552, 107 y 109, y reales cédulas de Felipe II de 5 y 22 de noviembre de 1562.

42 Ordenanzas de 1552, 95.

43 Ordenanzas de 1552, 108, y Recopilación de 1680, ley VI, título XII, libro IX.

44 Ordenanzas de 1552, 62 y Recopilación de 1680, ley VI, título XIV, libro IX.

45 Ordenanzas de 1552 y Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX.

46 Ordenanzas de 1552, 97, disponían que se les entregase solamente un real en tal concepto, pero esta cantidad aparece modificada en la Recopilación de 1680. (Véase nota siguiente).

47 Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX: disponía que se le entregasen dos reales.

48 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p. 94 y siguientes.

49 R.c. de Felipe III dada en Madrid, en 9 de febrero de 1608, Cedulario de Ayala, T. 74, f. 81vº. Recopilación de 1680, ley XXIII, titulo XIV, libro IX.

50 “tomen razón en los libros reales de los bienes de difuntos que se reciben y entregaren”. Real cédula de Felipe II dada en Aranjuez a 9 de marzo de 1580, ordenanza 5 de la visita del licenciado Gamboa a la Casa de la Contratación. Recopilación de 1680, ley XVII, título XIV, libro IX.

51 Gutiérrez Alviz, Ob. cit.., p, 98, y notas. Recopilación de 1680, ley IX, título XIV, libro IX. Ordenanzas de 1552, 116.

52 Gutiérrez Alviz, Ob.cit., p. 99 y nota al pié. Real cédula de Felipe III, dada en Lisboa a 6 de Julio de 1619, incluida sin modificar en la Recopilación de 1680, ley XVI, título XIV, libro IX.

53 R.C de Felipe II, dada en Guadalajara a 29 de Agosto de 1563, en AGI, Indiferente General, 1966. Gutiérrez Alviz, Ob. cit.. p. 102 y nota al pié.

54 Recopilación de 1680, ley IX, título XIV, libro IX, extracta dos reales cédulas de Felipe II dadas en Madrid, 10 de marzo de 1584 y 3 de febrero de 1587.

55 Véase Introducción, al tratar de la Casa de la Contratación, p. 3-4.

56 Autos sobre bienes de difuntos: Baltasar Tercero, natural de Sevilla, difunto en Los Reyes. (Lima, Perú). Heredera: Inés de Torres, su hija. 87 folios.

57 Testamento de Baltasar Tercero, copia inserta en Autos de Bienes de Difuntos, AGI, Contratación, 251, N.1, R.10., fol. 10 vº. y siguientes. (1587)

58 AGI, Contratación, 251, N.1, R.10. Autos sobre bienes de difuntos: Baltasar Tercero, natural de Sevilla, difunto en Los Reyes. (Lima, Perú). Heredera: Inés de Torres, su hija. 87 folios.

59 Sin duda pasó a las Indias con todos los requisitos legales, y por supuesto con su licencia, porque la legislación sobre Bienes de Difuntos castigaba también a cuantos marcharon a la s Indias sin la debida licencia, cuyos bienes, en caso de fallecimiento, eran considerados como mal adquiridos y sancionados con la atribución íntegra al fisco y a la cámara real, con exclusión absoluta y perpetua de cuantas personas pudieren haber alegado derechos sobre ellos en concepto de herederos legales o testamentarios.

60 Se refiere sin duda al ataque del pirata Francis Drake al puerto de El Callao, ocurrido en la madrugada del 13 de Febrero de 1579, cuando amparado en las sombras de la noche transbordó a su nave toda la carga que consideró útil de la flota surta en dicho puerto, y luego hundió las naves o las soltó a merced de la corriente. El virrey de Perú, don Francisco de Toledo (1569-1581), dispuso dos barcos de guerra para salir en su búsqueda, en dirección al Estrecho de Magallanes, aunque no le alcanzó. A partir de esos momentos empezaron a fortificarse los puertos de Perú y Chile, como El Callao y Valparaíso. Levillier, Roberto, Don Francisco de Toledo, supremo organizador del Perú, Madrid, Espasa Calpe, 1935.

61 Testamento, fol. 9, Véase Nota 57.

62 La Casa de la Moneda de Lima fue creada en 21 de agosto de 1565 por real cédula de Felipe II, que ordenaba la amonedación en plata. Los trabajos se iniciaron en 1568, estableciéndose la misma en un local de la de las Cajas Reales, frente a los Desamparados, en el edificio que hoy es el palacio de gobierno de Lima. AGI, Lima, 569, L.12.

63 Hay que tener en cuenta que en el Siglo XVI no existía norma legal que fijara la procedencia y el orden de los apellidos, por lo cual, la persona podía usar los apellidos paternos o maternos, o de algún familiar o toponímico, a su voluntad. Así tenemos a Baltasar, que usaba el apellido paterno, a Agueda, que usa el materno, y a Diego o Pedro (con los dos nombres aparece), que saca un “Hernandez”, no sabemos de dónde, y usa Tercero como segundo apellido.

64 Autos, fol. 49. Véase Nota 57.

65 Pasajeros a Indias. AGI, Contratación, 5538, L.3, F.148:El Bachiller Trujillo de Mendoza, natural de Jerez de la Frontera, hijo de Martín Trujillo de Mendoza y de doña Gracia de Valdespina, con su mujer doña Justa Tercero, natural de Sevilla, hija de Juan Tercero y de doña Juana Correa, y su hijo Martín, pasan a Guatemala. (1593, 01, 27).

Baltasar Tercero, natural de Sevilla, soltero, hijo de Juan Tercero y de doña Juana Correa, a Guatemala como criado del bachiller Trujillo de Mendoza, su cuñado. (1593, 01, 27).

66 Autos. Fols. 48 a 50. Véase Nota 57.

67 Ibid., Nota anterior.

68 Infante Galán,, Juan, “Rocío, la devoción mariana de Andalucía”, Sevilla, 1971.

69 Infante Galán, J., ob.cit, página 42 y siguientes.

70 A lo largo del testamento aparece con los apellidos Guerra, Guerrera, Guerrero y Gutierrez.

71 Testamento, folio 9 vº, in fine, 10 rº.

72 Autos y diligencias, fols., 27 y stes. Vease Nota 57.

73 Testamento, folio 6.

74 “Item declaro que me deben los oficiales reales de Su majestad desta ciudad mil pesos de obras que hice cuando lo del inglés, que envió al estrecho el visorrey don Francisco de Toledo”. Testamento, folio 13 rº.

75 “ e cuatro oficiales que trabajaron conmigo en hacer obras para el despacho de los navíos, e los seiscientos pesos de ellos”. Testamento, folio 13 rº.

76 “que puse el hierro e otras cosas para la dicha obra e pagué a los cuatro oficiales que conmigo trabajaron en las dichas obras, e no me han pagado nada,”. Testamento, folio 13rº

77 “tengo escrituras de que están tasadas parte de las dichas obras y apreciadas en los dichos precios”. Testamento, folio 13 rº.

78 “ e declaro que alquilé a Pedro Selenque la fragua e fuelles, yunque, sepo, dos tornillos e un banco, tenazas e martillo e macho, lima e tarrajos e otras mucha herramientas menudas; a seis años poco mas o menos que la tiene e diome cincuenta pesos adelantados, diciendo que se la alquilase e se la di para que se sirviese de ella e que nos concertásemos e nunca nos concertamos e se la he dejado por no hacerle mala obra, por ser pobre; si mando que se cobre del la dicha fragua por el tiempo por el tiempo que la ha tenido, me contento con los dichos cincuenta pesos que así dio e mando que se venda la dicha fragua e herramientas que tengo en mi casa e todo lo demás que le dí al dicho Selenque desde herramientas y lo procedido de ello se de a la caridad de limosnas porque esta es mi voluntad”. Testamento, folios 15 vº y 16 rº.

79 Testamento, folios 11rº y vº. Según Infante Galán, Ob. cit.., fue traficante de esclavos, aunque no facilita fuentes. Al menos, si que tuvo esclavos a su servicio, y murieron siendo de su propiedad.

80 “todo lo que se ha adquirido es durante el matrimonio, sacada la dote de su mujer, se ha adquirido entre nos y es de por medio”. Testamento, folio 10, rº. Y “que los bienes, casa, esclavos, chácara que tenemos yo y la dicha mi mujer, sabe ella lo que son y ella lo declarará”. Testamento, folios 14 rº y vº.

81 Chácara , palabra procedente de la lengua quechua, chacra, equivalente a alquería o granja.

82 “E yo debo trescientos pesos ensayados del tiempo de la Casa de la Moneda, de dineros que me prestaron, para ella mando se le descuenten los dichos trescientos pesos de los mil pesos que se me deben, e se cobre lo demás”. Testamento, folio 13 vº.

83 Testamento, folios 7 y stes.

84 Testamento, fol. 10rº-13rº.

85 Para más información véase Enciclopedia Espasa, tomo 11, páginas, 429 y siguientes.

86 El peso ensayado y marcado, es una unidad de moneda imaginaria; quiere decir, que ha pasado a través de la Casa de la Moneda, y que excede al peso fuerte, que era la moneda de uso corriente, en el importe de los gastos de braceaje y señoreaje. Se expedía en barras de plata, marcadas con el cuño de la Casa de la Moneda, para asegurar su ley y legalidad, es decir, la calidad de la plata y que no era “dinero negro”.

87 No especifica dónde: Se refería a sus hermanos, que vivían en Sevilla?. O quizás tenía otros familiares en la villa de Almonte?. Había estado allí alguna vez con ellos y por eso conocía tan bién la existencia de la ermita, del sitio donde estaba y sus condiciones y las leguas que distaba de la villa de Almonte. ¿Había trabajado en la zona o le habían llevado allí sus andanzas?. Cuando hace referencia a este pariente o parienta mas próximo, puede que estuviera pensando en alguien que tenía en Almonte, porque en aquella época no era normal que eligiera para el patronato in solidum a un hermano o hermana de los que vivían en Sevilla, y que se tuviera que desplazar a Almonte cada vez que se reunieran los patronos de la capellanía, dado que entonces no se viajaba como hoy.

88 Autos, f olios 8 y 9.

89 Autos, véase Nota 57.

90 “ que Baltasar Tercero, que falleció hace un año y medio, poco mas o menos, en su testamento manda que de sus bienes se envíen a los reinos de España la cantidad de seis mil pesos ensayados (sic por dos mil?), aplicados para una capellanía y otras mandas pías que se contienen en el dicho su testamento, que otorgó ante Esteban Pérez, escribano público, y deja por su albacea a Catalina Guerra, su mujer, la cual hasta ahora no ha cumplido su obligación, por lo que se ordena a la dicha Catalina Guerra exhiba en este juzgado su testamento, para que el juez pida lo que sea en justicia. (1595, agosto, 2, Los Reyes)”. Autos, folio 6 y 6vº.

91 En realidad se llamaba “San Juan”, alias “La Colorada”.

92 “Carta cuenta del oro y plata que el señor licenciado Antonio de Salazar, oidor de S.M. en su Real Audiençia de Panamá y el mas antiguo en ella, y juez mayor de bienes de difuntos en el distrito de la dicha real Audiencia envía a los reinos de España en el presente año de mil e quinientos e noventa y seis en la flota del cargo de don Francisco de Erasso, general de ella, de lo remitido del Perú, que vino en el armada del cargo de Miguel Angel Felipón, en los navíos nombrados Nuestra Señora de la Conscición, maestre Hernando Alonso, e San Alifonsso, almiranta de la harmada, maestre Josef Echacalder, e San Juan Bautista, maestre Joan de Urrutia, y se han entregado en presencia de su merced y mía y por su mandado a Alvaro de Porras, dueño de recua, vecino de esta ciudad (de Panamá) para que lo lleve a la de Nombre de Dios, y allí lo entregue a Simón de Torres, comisario del dicho señor oidor y por su muerte o ausencia al capitán Melchor Suárez, vecino de la dicha ciudad, para aquel que de ellos las recibiere los registre en los navíos de la dicha flota que les pareciere, donde fuere el oro y la plata de S.M., y lo consigne al presidente y oidores de la Casa de la Contratación de las Indias, de la ciudad de Sevilla, para que de allí lo ayan las personas a quienes de derecho perteneçieren, conforme a los papeles y recaudos que dicho señor juez mayor envía , y los pesos de plata ensayada, oro y corriente que asi envio y de que procede y a quien pertenece cada cosa en particular es como se sigue: por bienes de Baltasar Tercero, difunto natural de la ciudad de Sevilla, dos mil y cuatrocientos y cuarenta pesos, siete tomines y diez granos de plata ensayada, y son para una capellanía. Y el dicho capitán Agustín de Paz obligó para el cumplimiento de esta partida su persona y bienes y el dicho Diego de Torrijos, maestre y sus fiadores y dio poder cumplido a cualesquier jueces y justicias del rey nuestro señor de cualesquier partes que sean a cuyo fuero e jurisdicción se sometió y sometió al dicho maestre, y renunció el suyo propio, y la ley sid convenerit de jurisdiccione omnium judicum y especial se sometió al presidente y los jueces oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, para que le compélanla cumplimiento y paga de lo que dicho es, como por sentencia pasada en cosa juzgada, y obligó para la paga y cumplimiento de esta partida la dicha su nao, fletes y aparejos de ella y renunció la exepción de leyes a su favor y la general en forma y lo firmó de su nombre, el qual doy fe que conosco, siendo testigos Alonso de Sausedo y Andrés Cortés, y Joan Melgarejo. Presentes Agustín de Paz. Ante mí, Baltasar Maldonado.” AUTOS, fol. 5rº y vº.

93 “Yo Ochoa de Urquiza, contador por el rey nuestro señor de la Casa de la Contratación de las Indias, de esta ciudad de Sevilla, doy fé que en el registro donde están escriptas y asentadas las partidas de oro y plata y reales y otras cosas que se traxeron de las Indias de la provincia de Tierra Firme, el año pasado de mil e quinientos e noventa e seis años, en la nao nombrada San Juan Colorada, maestre Diego de Torrixos, está en el dicho registro una partida de ciertos bienes de difuntos, que su thenor de la cabeza de ella y de la cabeza de una carta cuenta, que en ella viene ynserta, y de lo que pareçe que perteneçe a un difunto y del pié de la dicha partida es como se sigue…”. Autos, folios 4 y 5.

94 ).- Autos, folios 48 a 50.

95 “Item declaro que no tengo hijos ni hijas ningunos legitimos”. Testamento, fol. 9vº. – 10rº.

96 Ordenanzas de la Casa de la Contratación. Recopilación de 1680, ley I, título XIV, libro IX. “El presidente y jueces oficiales de la Casa sean obligados a tener un arca de tres llaves diferentes, en la cual sean introducido todo el oro, plata, perlas piedras y otras cualesquiera cosas que de las Indias se enviaren o causaren en los viajes a la Casa de la Contratación, por bienes de difuntos, el mismo día que lo recibieran o por lo menos el siguiente, sin retenerlo en sí ni en otra persona por vía de secuestro, ni depósito, ni en otra forma alguna, pena de diez mil maravedíes, por cualquier partida que dejaren de poner en el arca dentro de dicho término”.

97 Ordenanzas de la Casa de la Contratación, 105 y 106.

98 Real cédula de Felipe II, dada en Aranjuez a 9 de marzo de 1580. Véase Nota 50.

99 Recopilación de 1680, Ley III, título XIV, libro, IX.

100 Recopilación de 1680, ley V, título XIV, libro IX, Ordenanzas de 1552, 107 y 109, y reales cédulas de Felipe II de 5 y 22 de noviembre de 1562.

101 Ordenanzas de 1552, n. 95.

102 Diligencias de notificación. Autos, fol.. 30, rº y vº.

103 Ordenanzas de 1552, n. 97, disponían que se les entregase un real. Aparece modificado en la Recopilación de 1680 en que se dispone se entreguen dos reales de plata. Ver Notas 46 y 47.

104 Recopilación de 1680, ley IV, título XIV, libro IX.

105 Demanda. Autos, fol. 25 rº.

106 Sic por Bejarano.

107 Diligencias de notificación. Autos, Fol. 30, rº y vº.

108 Véanse Notas 46 y 103.

109 Autos, folio 31.

110 Autos, fols. 35rº - 36vº.

111 Véase nota 14 y cita bibliográfica.

112 Autos, fols., 37rº a 44 vº.

113 Sic por Bejarano.

114 Autos, fols., 45rº a 46rº.

115 Véase página 21 y Nota 87.

116 Autos, fol.47 rº y vº.

117 Autos, fols. 48rº a 56rº.

118 Autos, fol. 57, rº y vº.

119 Véase página 6 y siguientes de este artículo al tratar de la naturaleza jurídica de los Bienes de Difuntos, y Notas 14 a 18.

120 Autos, fol. 58 rº y vº.

121 Autos, fol. 59 rº y vº.

122 Autos, fol. 60, rº y vº.

123 Autos, fol. 61 rº.

124 Autos, fol. 62rº.

125 Autos, fol. 63, rº y vº.

126 Autos, fol. 63 vº.

127 Autos, fol. 64 rº. y vº.

128 Autos, fol. 65 rº.

129 Autos, fol. 65 vº.

130 Autos, fol. 66 rº.

131 Autos, fol. 67 rº y vº. Hay una requisitoria que inserta de nuevo el auto de la sentencia, la petición sobre dar las fianzas en la villa de Almonte, y el otorgamiento de la misma con término, plazo y condición de sumisión a la Casa y al Consejo de Indias, firmada y rubricada por el presidente y oidores, en presencia del escribano Juan Núñez de Bohórquez, entre los folios 71 rº y 76 rº.

132 No consta el nombre, aunque no debe ser otro que Juan Pinto.

133 Autos, fol. 77 rº a 79rº.

134 Autos, fol 80rº.

135 Autos, fol. 80vº - 81rº.

136 Autos, fols 81 rº y vº.

137 Autos, fol. 68 rº y vº.

138 Autos, fol 69 rº.

139 Autos, fol. 82 rº y vº.

140 Autos, fol 83 rº y vº.

141 Autos, fol 85 rº.

142 Autos, fol. 84 rº.

143 Autos, fol. 24 vº.

Haut de page

Pour citer cet article

Référence électronique

María Belén García López, « Los Autos de Bienes de Difuntos en Indias »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Guide de la recherche américaniste, mis en ligne le 30 mai 2010, consulté le 16 avril 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/59829 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.59829

Haut de page

Droits d’auteur

CC-BY-NC-ND-4.0

Le texte seul est utilisable sous licence CC BY-NC-ND 4.0. Les autres éléments (illustrations, fichiers annexes importés) sont « Tous droits réservés », sauf mention contraire.

Haut de page
Rechercher dans OpenEdition Search

Vous allez être redirigé vers OpenEdition Search