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2017
Seres-fronterizos y tránsfugos sociales en las Américas coloniales

Palabra y poder: una mirada histórico-discursiva sobre las mujeres indígenas en Córdoba a principios del siglo XVII

Constanza González Navarro et Romina Grana

Résumés

En este trabajo intentamos observar el valor que tiene la palabra de algunos sujetos subalternos – las mujeres indígenas – en un conjunto de expedientes judiciales sustanciados en la Jurisdicción de Córdoba del Tucumán (Argentina) desde su fundación (1573) y hasta 1620. Asumimos que este voluminoso corpus habilita la indagación sobre las voces que conviven en los documentos entre las cuales destacamos aquella que pareciera ocupar un lugar periférico: las mujeres testigos y una única confesión de una india acusada de querer matar a su ama. La perspectiva abreva en el análisis discursivo, contemplando el contexto histórico y jurídico de la época. Asumimos que en todos los casos las voces femeninas se erigen como intervenciones estratégicas en situaciones donde el tránsito y el encuentro de subjetividades se construyen sobre la base del conflicto y la tensión social.

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Texte intégral

Introducción

  • 1 Serrera, Ramón María, “Sociedad estamental y sistema colonial”, en Annino, A. Castro Leiva, L y F.X (...)

1El estudio de la sociedad colonial hispanoamericana resulta complejo debido a la cantidad y variedad de factores que definen las problemáticas de los primeros siglos de dominio colonial. Desde la llegada de los españoles, el espacio americano se perfiló como un lugar de encuentro de tradiciones y subjetividades que configuraron un universo social para nada armónico. Tal como señala Ramón María Serrera, citando a Heraclio Bonilla, la nueva sociedad colonial nunca alcanzó a petrificarse sino que se mantuvo cambiante y estuvo caracterizada por un conjunto de jerarquías múltiples – basadas en diversos criterios de rango social – que se encontraban interrelacionadas1.

  • 2 Se pueden hallar reflexiones sobre este tema en Meillassoux, Claude, Mujeres, graneros y capitales, (...)

2En este contexto, el estudio de la mujer indígena surge como un vector de entrada a la sociedad del siglo XVII que se reconoce fluctuante y variopinta y que constituye el objeto de reflexión de analistas con tradiciones teóricas distintas. La impronta biologicista atravesó algunos abordajes iniciales que orientaron sus intereses a la búsqueda de respuestas sobre conductas, roles o condición natural de las mujeres2. Estas explicaciones deben ser consideradas parcialmente pues la vida de los hombres, la historia masculina, afecta el reconocimiento que pueda hacerse sobre aquéllas.

  • 3 Sobre esta línea de análisis puede consultarse Kelly, Joan, “Did woman have a renassaince ?¨, en Br (...)

3En efecto, asumimos que el trabajo conjunto sobre los discursos femeninos y masculinos esclarece la dinámica que se teje entre los grupos3, sin embargo, en esta oportunidad queremos hacer un ejercicio analítico más modesto y específico en el que se ofrezcan algunas consideraciones relevantes sobre el mundo de las mujeres y el peso de su palabra en la esfera judicial y en la construcción de la “verdad”. Así, el objetivo de este trabajo es colocar la mirada en la mujer indígena de la colonia cordobesa según surge de la consulta de un conjunto de fuentes inéditas conservadas en el Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba (República Argentina). Todas ellas se circunscriben a la Jurisdicción de Córdoba, Gobernación del Tucumán, ubicada en el extremo sur del Virreinato del Perú, entre 1573 y 1620. Puesto que este aporte se centra en una socio-región recortada del amplio espacio colonial americano no desconocemos que en otras diatopías pueden presentarse casos alejados de los aquí presentados.

4Una de las dificultades que opaca la aproximación al este estudio radica en el hecho de que la documentación ha sido producida, exclusivamente, por agentes e instituciones hispanas. Esto funciona como un determinante en la medida en que es la parte oficial, hegemónica, la que ofrece lo que sometemos a estudio. Por esto, se impone cierta actitud de cautela en cuanto a los alcances pretendidos porque se trata de una labor historiográfica configurada sobre un campo de intereses que favoreció ciertas historias, habilitó la emergencia de determinados actores y obturó la posibilidad de aparición de otros asuntos, otros agentes, otros relatos, etc. Inmiscuidos en esta lógica, asumimos que poner aparte la voz de un segmento del entramado social constituye la condición de existencia de grupos y trayectorias no contadas pues, evidentemente, las ausencias echan luz sobre los intentos (no siempre ocasionales) de invisibilidad histórica.

  • 4 Sobre la historización de la categoría de género puede consultarse : Scott, Joan W. “El género : Un (...)

5La siguiente dificultad se deriva de la doble condición de la mujer indígena, su género y su origen étnico. Ambos aspectos requieren de una conveniente historización, como ya lo han expresado diversos autores4, a los efectos de evitar caer en esencialismos.

  • 5 Josefina Piana destaca el rol de las mujeres indígenas en la época temprano colonial de Córdoba com (...)
  • 6 Glave, Luis Miguel, “Mujer indígena, trabajo doméstico y cambio social en el virreinato peruano del (...)
  • 7 Cabe señalar el trabajo de Judith Farberman sobre las hechiceras y curanderas del Santiago colonial (...)
  • 8 Utilizamos aquí el término “público” en el sentido al que se refiere el Diccionario de Autoridades (...)

6Los aportes sobre el rol de las mujeres indígenas en el ámbito doméstico (como parte de una encomienda5, como reproductora y trasmisora de las tradiciones familiares y prácticas productivas6, detentadora de creencias, saberes y prácticas religiosas y curanderiles 7 etc.), han sido indagados por numerosos historiadores colonialistas. No obstante, en este trabajo cobra especial relevancia la presencia de mujeres interviniendo en un ámbito extradoméstico: el de la administración de justicia y en consecuencia también en la vida política y en los asuntos “públicos8. Es a partir de este reconocimiento que intentamos evaluar el peso de su palabra en las distintas situaciones en que aparece discursivizada. Las indias de los pleitos civiles y criminales trabajados aparecen como objeto de las disputas entre partes, víctimas de maltratos físicos, demandantes de litigios, victimarias de ciertos delitos y testigos plenos o intermediados por un intérprete.

7Dado que el rol más recurrente es el de ser testigos, nos interesamos en redescubrir la voz de las testificantes indígenas entendidas como pieza clave en el problema de la construcción de verdad; así nos preguntamos ¿cómo cobran legitimidad sus dichos? ¿apoyándose en la palabra ajena para ratificar sus dichos? ¿esgrimiendo argumentos como “haber visto y haber oído”?. Este primer núcleo de intereses no se escinde de otro que surgió de un descubrimiento espontáneo durante la búsqueda: sólo en un caso – del total consultado – la mujer india es victimaria de un delito, se trata del único expediente en todo el siglo XVII de una mujer delincuente; nos referimos al expediente criminal contra María india juzgada por haber querido envenenar a su ama echando solimán en una tinaja (1619). En este proceso, se pondrá especial énfasis en analizar la confesión pues a nivel discursivo constituye un lugar privilegiado para observar qué relación establece el sujeto con el objeto de la acusación y qué argumentos despliega a su favor.

8Con estos comentarios queremos dar cuenta de las operaciones metodológicas llevadas a cabo: por un lado, trabajamos un caso excepcional dentro de los encontrados y, por otro, se abordan los roles más frecuentes donde aparece la palabra femenina.

La mujer indígena en el contexto de la Córdoba temprano-colonial

  • 9 Doucet, Gastón, "Los réditos de Quilpo : funcionamiento de una encomienda cordobesa a fines del sig (...)
  • 10 Palomeque, Silvia, "El mundo indígena. Siglos XVI-XVIII", en Tandeter, Enrique (dir.) Nueva Histori (...)
  • 11 Piana, Josefina, 1998, p. 261. El mismo padrón analizado específicamente para la región de río Segu (...)
  • 12 Assadourian, Carlos Sempat, “Potosí y el crecimiento económico de Córdoba en los siglos XVI y XVII” (...)

9Fundada en 1573 en el extremo sur del Virreinato del Perú, Córdoba de la Nueva Andalucía constituyó una ciudad que rápidamente creció al calor de una economía basada al principio, casi exclusivamente, en el trabajo indígena. El sistema de encomiendas fue la institución que brindó el marco posible para que la población española pudiera desarrollar la actividad agrícola, textil y ganadera de la región. Tal como lo han demostrado ya numerosos trabajos especializados, la encomienda funcionó bajo la modalidad de “servicio personal” donde no sólo los indios tributarios (varones jóvenes) cumplían un rol económico/productivo sino que también las mujeres, niños y ancianos realizaban trabajos para el encomendero9. Las regulaciones iniciales de las ordenanzas de Gonzalo de Abreu a fines del siglo XVI y la tardía prohibición de las encomiendas de servicio personal y la imposición de una tasa tributaria fija por parte de Francisco de Alfaro (1612) -inspirado en la legislación Toledana- fueron modificando el funcionamiento del trabajo indígena y estableciendo restricciones a los abusos de la élite encomendera10. No obstante ello, los autores coinciden en aceptar que el servicio personal y otras prácticas relacionadas (como las desnaturalizaciones, la división de pueblos, los fletes a larga distancia con la saca de indios jóvenes de la jurisdicción, el traslado de las mujeres en edad reproductiva a las casas de los españoles para servicio, etc.) fueron devastadores en términos demográficos, al punto que los padrones indígenas de fines del siglo XVI revelan que muy pocos matrimonios indígenas tuvieron hijos11 con lo cual sus posibilidades de reproducción social se fueron agotando. En Córdoba particularmente se advierte una fuerte caída de la población autóctona hacia la segunda década del siglo XVII, lo cual obligó un reacomodamiento de la economía con la consiguiente incorporación de mano de obra de origen africano y una creciente especialización en la cría de ganados, todos aspectos que Carlos Sempat Assadourián12 ha analizado profusamente y en cuya línea se han situado muchos otros trabajos posteriores.

  • 13 Piana de Cuestas, Josefina, “Visita a los indios de servicio de la ciudad de Córdoba del Tucumán en (...)

10En este contexto es importante señalar que la mujer indígena tuvo escasos márgenes de maniobra para sobrevivir dentro del sistema. Muchas mujeres jóvenes fueron utilizadas en el trabajo doméstico de las casas españolas tal como lo demuestra uno de los primeros registros de población de la ciudad de Córdoba fechado en 1598. Este padrón levantado por el teniente de gobernador don Antonio de Aguilar Vellicia, muestra que en las casas españolas pertenecientes a los encomenderos residían numerosas mujeres indígenas – muchas de ellas solteras y otras tantas casadas – utilizadas en diferentes labores (como cocineras, lavanderas, niñeras, hilanderas, bolilleras, etc.)13.

  • 14 En varias ordenanzas Francisco de Alfaro dispone que las mujeres pueden trabajar “de su voluntad” p (...)
  • 15 Bixio, Beatriz, “Notas de lectura de la visita de Luxan de Vargas al Tucumán Colonial”, en Bixio, B (...)

11Otro tanto de la población femenina se encontraba residiendo en pueblos de indios o en estancias españolas, afectada a diferentes labores. A partir de las ordenanzas de Alfaro de 1612 las mujeres indígenas trabajaban bajo la figura jurídica del concierto “libre” ya que según la legislación de la época las mujeres indígenas no pagaban tributo, mas sí podían contratarse para realizar tareas remuneradas14. Todavía a fines del siglo XVII, cuando la población local no era sino una mínima parte de lo que había sido a la llegada de los españoles, las indias denunciaban ante el visitador Antonio Martines Luxan de Vargas (1692) que realizaban hilados y tejidos para sus encomenderos no siendo remuneradas debidamente o recibiendo maltratos físicos15.

12Su rol en la sociedad fue, entonces, fundamental para la consolidación de la ciudad temprana en tanto constituyeron engranajes de las primeras relaciones interétnicas como intérpretes o lenguaraces entre los recién llegados y las poblaciones nativas, fueron las madres de los primeros niños mestizos, fueron artesanas hábiles del tejido y el hilado conocedoras de técnicas antiquísimas y también las introducidas por el español, fueron madres de leche de muchos de los niños españoles nacidos en América, y fueron las depositarias y transmisoras de la cultura local a la vez que también vehículos del mestizaje cultural. En situaciones excepcionales, la justicia colonial les reconoció un papel en el esclarecimiento de un hecho delictivo o en la construcción de la “verdad”. Aunque no es algo que ocurriera muy a menudo, es importante dar cuenta de esta faceta que sin duda abre otro abanico de posibilidades para el análisis de la sociedad colonial en general y del mundo indígena en particular.

Los testigos indígenas: la práctica jurídica

  • 16 Aristóteles, El arte de la retórica, Traducción, introducción y notas de Ignacio Granero, Buenos Ai (...)
  • 17 Foucault, Michel. Obrar mal, decir la verdad, Buenos Aires, Siglo XXI, 2014.

13La figura de los testigos como fuente de conocimiento surge como conquista de la democracia griega y, a partir de esto, el derecho a dar testimonio, de oponer verdad, se convirtió en una de las formas racionales de producir prueba y demostración. Esto va de la mano del desarrollo de la tejné retoriké clásica16 cuya finalidad era persuadir y convencer a las personas sobre la verdad de lo que se dice. Esta modalidad de aleturgia que se instala como novedad a partir del siglo V A.C. da cuenta de un proceso de cambio político, discursivo y cognoscitivo: la búsqueda de verdad es entendida como punto de partida hacia la elaboración de otros saberes17 cuyo alcance y efectos se medirá en arenas que superan la estrictamente judicial. Tomar en cuenta a los testigos implica atravesar uno de los engranajes del artefacto dispuesto a dirimir la irregularidad que se presenta en el orden social.

  • 18 Levaggi, Abelardo, Manual de historia del derecho argentino, Buenos Aires, LexisNexis, Tomo II, 200 (...)
  • 19 Ibídem. p. 58

14Para el tratamiento de los testigos indígenas del Antiguo Régimen es necesario hacer una consideración previa vinculada con el procedimiento jurídico-administrativo del período colonial temprano. Según la clasificación que aporta Abelardo Levaggi18, en el Derecho privado, el proceso civil se encuadraba, durante la colonia, en el tipo “acusatorio, donde el impulso procesal lo tenían las partes. El papel del juez frente a la contienda era, en principio, pasivo, pues se atenía a las pruebas que las partes aportaban, aunque podía ordenar las medidas que considerase necesarias para descubrir la verdad, si las evidencias no eran suficientes. La misión del juez era hallar la verdad y dar sentencia conforme a ella19.

  • 20 Ibídem. p. 58.
  • 21 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction descriuanos : diuidido en (...)

15En materia penal, el procedimiento era “inquisitivo” y se pretendía llegar a la verdad material, al conocimiento de lo “verdaderamente” ocurrido, con prescindencia de la voluntad de las partes. Se procuraba, además, fortalecer el poder del rey y poner a su disposición un formidable instrumento para hacer efectiva su autoridad. La relación bilateral (ofensor-ofendido) propia del proceso civil-acusatorio se reconfigura en una relación triangular (ofensor-ofendido-juez) en materia criminal; así, el juez aparece como el responsable de asumir la iniciativa en la averiguación de los delitos -salvo los de excesivo interés privado, como injurias-, de aprehender y juzgar a los presuntos reos, de obtener las pruebas necesarias aún mediante el empleo del tormento, y de aplicar el castigo reclamado por la vindicta pública. El proceso criminal fue concebido para el ejercicio del derecho de venganza que suponía la república: la búsqueda del procedimiento descansaba en el intento de confirmar la presunción inicial de culpabilidad que pesaba sobre el acusado a quien se llamaba reo desde el primer instante20. Según marcaba la tradición de la práctica jurídica americana (Gabriel de Monterroso y Alvarado, 1563) los testigos en materia civil y criminal debían tener ciertos requisitos para ser considerados idóneos y existía todo un conjunto de “tachas” que podía desmerecer los testimonios21; dentro de este amplio repertorio primaban razones de tipo religioso y moral, a la vez que se observa un deseo de excluir cualquier razón que pudiera torcer la verdad (como los intereses personales puestos al servicio de una de las partes o de los demandantes). En el texto de Monterroso y Alvarado las tachas por razones étnicas no aparecen y las mujeres testigos (desde el punto de vista genérico) no parecen tener por sí solas menor calidad que los testigos hombres.

  • 22 Solórzano Pereyra, Juan, Política Indiana, impreso por Gabriel Ramírez, Madrid, Tomo Segundo, Lib.2 (...)

16En América el espectro de situaciones se amplió y, lógicamente, la práctica jurídica formulada por el tratadista debió adaptarse a ellas. La población indígena y luego, la de origen africano, introdujo nuevos condimentos y los juristas se vieron obligados a aportar herramientas para el discernimiento de situaciones generadas por las fricciones interétnicas y el mestizaje. Según advierte Solórzano Pereyra22 la sospecha era un velo que siempre cubría al testigo indígena, subyacía la presunción de que su declaración estaba viciada de origen, por su deseo de apoyar a alguna de las partes, cayendo de forma frecuente en el pecado/delito de perjurio. Claro es que esta sospecha constituía un juicio infundado desde el punto de vista estrictamente lingüístico: nada había en la palabra del testigo que obligara a su desestimación; más bien se trataba de un mecanismo de desprecio de la palabra ajena fundado en la creencia de la minusvalía racial y mental de los indígenas.

  • 23 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction descriuanos : diuidido en (...)
  • 24 Incluso, correspondía que, si una persona – previa medida del juez – era sospechada de delito, el j (...)

17Respecto a la publicidad de los testimonios, sabemos que esto era diferente según se tratara de un procedimiento civil o criminal. En el procedimiento civil, los testimonios eran tomados por el escribano – en presencia o no del juez –. Concluida la etapa de las probanzas, el juez ordenaba la publicación de testigos y las partes podían alegar tachas respecto de ellos y se recibían las pruebas. Pasados los términos se notificaba a las partes para dictar sentencia y en audiencia pública el juez emitía su fallo23. En materia criminal, el denunciante actuaba como testigo y, en presencia del juez, el escribano y otros testigos, realizaba la denuncia y se daba paso al pedido y/o presentación de información sumaria24. Una vez realizada la averiguación y ratificados los declarantes de sus dichos, se realizaba la publicación de cargos. En esta etapa, la defensa podía invocar tachas para la descalificación de los testigos y presentar pruebas o nuevos testigos; trascurrido este momento, el juez debía emitir sentencia.

La voz de la mujer indígena en los expedientes judiciales

  • 25 Vassallo, Jaqueline, Mujeres Delincuentes. Una mirada de género en la Córdoba el siglo XVIII, Centr (...)
  • 26 También vale la pena referir al trabajo de Londoño, Jenny, Entre la sumisión y la resistencia. La m (...)

18La voz de la mujer indígena en los documentos judiciales coloniales ha sido abordada de forma directa o indirecta por diversos colonialistas, especialmente aquellos del siglo XVIII. Una síntesis de algunos de los trabajos más señeros para la Hispanoamérica colonial puede leerse en el libro de Jaqueline Vassallo referido a las mujeres delincuentes en el siglo XVIII (2005), donde la autora realiza una sinopsis sobre los trabajos históricos y jurídicos25 vinculados a esta temática. Este valioso aporte ingresa en la problemática de la condición jurídica de la mujer remontándose a las Siete Partidas y focalizando el análisis en la Córdoba diociochesca a partir de las fuentes judiciales26.

  • 27 Farberman, Judith, 2005.
  • 28 Glave, Luis Miguel, “Mujer indígena, trabajo doméstico y cambio social en el virreinato peruano del (...)
  • 29 Salomon, Frank, “Indian Women of Early Colonial Quito as Seen Through Their Testaments”, en The Ame (...)
  • 30 Ares Queija, Berta, “Mancebas de españoles, madres de mestizos. Imágenes de la mujer indígena en el (...)
  • 31 El texto de Ana María Presta analiza la inserción de la mujer indígena en el mercado colonial a tra (...)
  • 32 Gentile Lafaille, Margarita E., Testamentos de indios de la gobernación de Tucumán, 1579-1704, Buen (...)

19Para el período temprano colonial existen menos investigaciones orientadas a los estudios de la mujer indígena a partir de las fuentes judiciales (V.gr Farberman27), ya que en general los trabajos se han dedicado más precisamente al análisis de testamentos de mujeres nativas, especialmente las descendientes de los linajes incas (V.gr. Luis Miguel Glave28 o Frank Salomon29 y más recientemente Berta Ares Queija30, Ana María Presta31 o Margarita Gentile32, entre otros).

  • 33 “empezando por la omisión total ... y siguiendo por expresiones (...), donde lo común es la anonimi (...)

20Berta Àres Queija en su estudio sobre las mujeres indígenas mancebas y madres de mestizos – mencionadas en testamentos y escrituras públicas – llama la atención sobre las diversas formas de referirse a ellas. Plantea que el discurso hegemónico del siglo XVI muestra a la mujer indígena como sexualmente insaciable, viciosa, provocadora con su vestimenta, que paría hijos mestizos, gente mala y pecadora que no aportaba nada al servicio de Dios33. Sin duda, esta imagen tan negativa reconocida por la autora para algunas áreas del Virreinato del Perú debe ser repensada para otros contextos y documentos, en especial para aquellos de la periferia del imperio hispanocolonial, con el objeto de dar cuenta de ciertos matices.

En Córdoba de los siglos XVI y XVII la voz de la mujer se hace audible tímidamente; la palabra femenina aparece vinculada a situaciones excepcionales –un crimen, un pleito o la violación de una norma-, y se constituye en ocasiones en “palabra autorizada”.

21En efecto, a partir del relevamiento de expedientes judiciales que hemos realizado desde 1574 a 1700, se han identificado un total de 73 causas en las que participa la población indígena local:

  • 34 AHPC, Esc.1, Leg. 1, Exp. 10, 1585/86, El defensor de naturales, Blas de Peralta, encomendero de lo (...)

221) como parte en pleitos civiles (15 causas34),

  • 35 Cifra y causas citadas en Bixio, Beatriz, 1998, p. 78. Se trata de 7 causas donde los indígenas son (...)

232) en causas criminales en calidad de víctima o victimario (22 causas35),

  • 36 Nos referimos aquí a los pleitos por la posesión de encomiendas donde el objeto de la disputa es la (...)
  • 37 Ver apéndice en González Navarro, Constanza y Grana, Romina, “Conflictividad y usos sociales en la (...)

243) como objeto de disputas en materia civil36 (36 causas 37).

  • 38 Se consultaron 15 causas civiles donde el indio es parte del conflicto, 11 causas criminales y 10 c (...)

25Del total de causas identificadas en el AHPC (Archivo Histórico de la Provincia de Córdoba) se ha tomado una muestra de 36 pleitos sustanciados entre fines del siglo XVI y fines del siglo XVII (49% del total relevado) que representa a los tres grupos antes mencionados38. En ellos se encuentran indias cumpliendo roles diferentes, tales como denunciantes (en causas civiles o criminales), intérpretes, víctimas o victimarias de un delito o testigos. Ahora bien, dentro de esos 36 pleitos sólo 9 acusan la presencia de mujeres indígenas en calidad de testigos y 2 como accionantes (30% del total), mientras que los hombres indígenas están representados en un 80% (en 23 causas como testigos y en 5 sólo como accionantes: total 28/36). De todos los juicios en donde aparecen mujeres indígenas, sólo uno acusa la presencia de una nativa como victimaria de un delito.

Causas civiles y criminales donde intervienen mujeres indígenas en calidad de testigos y como victimaria de un delito (destacado)

Año

Nombre de la testigo

Lengua de la declaración

Carátula

Tipo de causa

1579

Catalina Inca india del pueblo de Calacara

Por intérprete en lengua general del Perú

Andrés Contreras contra D. Juan de Belmonte por la posesión de un indio y una india.

Civil

1598

María india del servicio de Bartolomé Jaimes

Por intérprete en lengua general del Perú

Criminal contra Andrés indio por cimarrón

Criminal

1594

Juana india del servicio de Juan de Burgos

Por intérprete en lengua general del Perú

Criminal contra Juan de Burgos por muerte dada a un indio

Criminal

Ana despensera del servicio de Juan de Burgos

Por intérprete en lengua general del Perú

Idem

Criminal

Isabel india del servicio de Juan de Burgos

Por intérprete en lengua general del Perú.

Idem

Criminal

1600

Catalina india del servicio de Blas de Peralta

Por intérprete en lengua general del Perú

Francisco Pérez de Aragón contra Antonio Suárez Mejía sobre posesión de una encomienda

Civil

1600

Constanza Coroyuta india

Por intérprete en lengua general del Perú

Proceso contra Sebastián de la Raygada por muerte a una india

Criminal

1616

Isabel Unchuli de la encomienda de Diego Rodríguez de Ruescas

Por intérprete en lengua general del Perú.

Indios de Quisquisacate contra los Indios de Camincosquin por tierras

Civil

1619

María india

Por intérprete

Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama

Criminal

Angelina india

Por intérprete

Idem

Idem

Felipa india

Por intérprete

Idem

Idem

1620

Elena Linque india del pueblo de Quilino del servicio de Pedro Luis de Cabrera

Por intérprete en lengua general del Perú

Proceso contra Alonso Gordillo, administrador, por maltrato a los indios de Quilino.

Criminal

Cata Yacita india del pueblo de Quilino de la encomienda de Pedro Luis de Cabrera

Por intérprete en lengua general del Perú

Idem

Idem

Costanza Sulcho

Por intérprete en lengua general del Perú

Idem

Idem

1631

Catalina Cabil

Ladina en lengua española

Doña Lucrecia de Villalba y Catalina Cabil contra Mateo de Azebedo por tierras

Civil

1667

Isabel india del servicio de Juan de Peralta

Por intérprete en lengua general del Perú

Información de testigos por haber hallado una mujer muerta en el campo llamada Josefa india

Criminal

Sabina india esposa del cacique don Diego.

Por intérprete en lengua general del Perú

Idem

Idem

1693

Margarita de Urueña india (hija de Thomas de Urueña y dña Juana de Atisque

Ladina en lengua española

Testamento y otras diligencias de Juana de Atisque con Julián Fernández por restitución de posesión de tierras de Salsacate

Civil

  • 39 Piana de Cuestas, Josefina, 1992.
  • 40 González Navarro, Constanza. “La incorporación de los indios desnaturalizados del valle Calchaquí y (...)

26Los testimonios femeninos con que contamos se concentran numéricamente en el período que va desde fines del siglo XVI hasta fines de la década de 1620. Este fenómeno puede ser explicado principalmente a partir de procesos generales como es la crisis demográfica que sufrió la población nativa en la región – que se hizo más notoria a partir de la década de 1620 – lo cual operó como un factor decisivo en la disminución de la representación indígena en las causas judiciales posteriores a la fecha referida. Para la tercera década del siglo XVII la población indígena local ya había sufrido una considerable disminución39. Esta tendencia empieza a revertirse recién con la incorporación de poblaciones indígenas foráneas provenientes de los valles calchaquíes y región del Chaco desde mediados del siglo XVII40.

27La mayor representación numérica de las voces femeninas en el período que se extiende entre la fundación de la ciudad (1573) y 1620 nos insta a dedicarnos más específicamente a ellas, remitiéndonos al período subsiguiente sólo en casos excepcionales y a los fines de observar algunas continuidades o rupturas.

  • 41 AHPC, Esc. 1, Leg. 37, Exp. 5, 1616, Indios de Quisquisacate contra indios de Camincosquin por tier (...)

28Respecto de las características más destacadas de las declaraciones de las mujeres que comparecen en estos documentos puede decirse que se hacen de forma individual; apenas se destaca un único registro de declaraciones colectivas en el pleito entre los indios de Quisquisacate y los indios de Camincosquín por tierras (1616): aquí testifican cuatro indios entre los que se encuentra la india Isavel Unchuli. La declaración es grupal y por razón de ser indios viejos son indagados acerca de los límites antiguos entre los pueblos mencionados. La respuesta se presenta como unívoca y sin matices entre los declarantes41. Si bien en las causas judiciales ocurre con poca frecuencia, en otros documentos de la época (como las visitas) la toma de declaraciones grupales suele ser más asidua y puede haber estado motivada por cierto desinterés en ahondar en particularidades o bien en la rapidez y agilidad con que se necesitaba acceder a los testimonios.

  • 42 Sobre las implicancias del juramento, ver Agamben, Giorgio, El sacramento del lenguaje. Arqueología (...)
  • 43 Cabe señalar que en el caso de los testigos hombres podemos encontrarnos con doble interpretación ( (...)
  • 44 Bixio, Beatriz, “Lenguas indígenas del Centro y Norte de la República Argentina (siglos XVI-XVIII)” (...)

29En términos generales, las indígenas declaran después de jurar y prometer decir la verdad ante Dios (sin que podamos afirmar si conocían las implicancias del juramento)42 y, la mayoría de las veces hablan a través de intérpretes (interpretación simple quechua-español), lo cual convierte sus testimonios en enunciados que sufren dos mediaciones, la del intérprete43 y la del escribano, con las consiguientes deformaciones44.

  • 45 González Navarro, Constanza, “El papel de los intérpretes en los conflictos judiciales. Córdoba, si (...)
  • 46 Bixio, Beatriz, 2001.

30Estas mujeres declarantes, especialmente en épocas tempranas de la colonización, decían entender la lengua general del Perú (quechua) y quizás éste fue un factor que coadyuvó a que las seleccionaran como testigos45. Debe advertirse que los colonizadores de la región muy excepcionalmente conocieron las lenguas naturales del lugar (henia y camiare)46 con lo cual el quechua como lengua general fue el vehículo habitual y obligado de comunicación con los indígenas del lugar.

  • 47 Vassallo, Jaqueline, 2006, p. 32.
  • 48 Ibídem. p. 32

31Las mujeres por su condición genérica eran consideradas tanto en la península como en América como “débiles de cuerpo y volubles en carácter” 47, de lo cual se derivaba un tratamiento jurídico diferenciado y se les había impuesto una tutela legal omnipresente. El Fuero real, las Partidas, las Leyes del Toro, la Nueva Recopilación y las leyes españolas dictadas hasta Carlos IV inclusive, la habían considerado con una incapacidad jurídica y subordinada al hombre48. Esta situación era sin duda un limitante social y cultural que afectaba a todas las mujeres por igual, quienes jurídicamente no tenían capacidad para llevar adelante por sí solas una demanda sino era a través de sus representantes legales.

  • 49 Agüero, Alejandro, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba (...)
  • 50 Sólo en una de las 11 causas aparece una mujer española como testigo. AHPC, Esc. 1, Leg. 48, Exp. 8 (...)
  • 51 AHPC, Esc. 1, Leg. 8, Exp. 6, 1598, Francisco Perez Aragón contra Antonio Suárez Mexia por encomien (...)

32Es posible, según lo antedicho, que la poca frecuencia de mujeres indígenas cumpliendo el rol de testigos pudiera estar motivada porque eran consideradas poco idóneas para responder, o bien sólo idóneas bajo ciertas circunstancias específicas. En efecto, las mujeres indígenas convocadas por la justicia para ofrecer testimoniales fueron en su mayoría testigos de visu en causas criminales. En este tipo de expedientes, según ha señalado Agüero, la sentencia se basaba esencialmente en pruebas testimoniales. La confesión del reo por sí misma, o bien, la existencia de dos testigos de visu constituían plena prueba para condenar al acusado49. Esto explica en cierta medida que en estas circunstancias la palabra femenina haya tenido un valor particular, inclusive aún más fuerte que la palabra de la mujer española, que está casi ausente en este tipo de causas50. En 6 de las 11 causas criminales analizadas, las indias se registran como testigos. En las causas civiles, en cambio, las declaraciones de testigos constituían la modalidad probatoria elegida por las partes que se acumulaba junto a muchas otras pruebas como la escrita (títulos de encomienda, títulos de propiedad, cédulas de obligación, cartas de poder, cartas de posesión, etc.) que debían ser valoradas por el juez. Esta situación explicaría en parte que la voz de la mujer indígena pudiera aparecer sólo excepcionalmente, por ejemplo, en las causas por la posesión de encomiendas, sobre un total de 12 juicios relevados sólo encontramos 251 en los que se cita a petición de parte o del propio juez a una mujer indígena como testigo.

  • 52 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, 1639, F. 109r, Matheo de Azevedo contra doña Lucreçia de Villalba viu (...)
  • 53 Fondo Documental de la Biblioteca Monseñor Pablo Cabrera. UNC. Testamento de Pasquala Contala india(...)
  • 54 AHPC, Esc. 1. Leg. 177, Exp. 4, 1694, Testamento y otras diligencias de Juana de Atisque con Julian (...)

33Finalmente, el sesgo en la representación femenina puede ser explicado a partir de un universo de sentidos común a la sociedad de la época que determinaba lo que era pensable y decible por una mujer indígena en un juicio. Se observa así que, muy rara vez, las mujeres indígenas son convocadas para dirimir conflictos por tierras o derechos específicos sobre una encomienda o un título. Esto no se debe a una ignorancia intrínseca de las mujeres respecto de estos temas, ya que en ciertos casos se advierten huellas de que esos saberes también circulaban y no eran exclusivo patrimonio de los hombres. Así por ejemplo Catalina Cabil – viuda de un cacique –, al reclamar sus tierras de Punilla aporta datos muy explícitos respecto de la ubicación geográfica, los usos y los derechos a la explotación que poseían sus parientes desde tiempos inmemoriales52. También lo hacen Pascuala Contala53 y Juana de Atisque54 en sus respectivos testamentos cuando dejan asentados los derechos territoriales que le pertenecían como hijas de caciques. Si bien es cierto que estas mujeres no eran indias del común, sino que pertenecían a un grupo selecto de nativas, no hay en ellas un desconocimiento de los temas de carácter “público”, sino por el contrario.

  • 55 Foucault, Michel, Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas, Buenos Aires, (...)

34En todo caso, puede decirse que este recorte era impuesto por las autoridades coloniales según el criterio de la época sobre lo que era dable preguntar a una india con lo cual se restringían notablemente las posibilidades del “decir”; incluso si atendemos al hecho de que generalmente eran interrogadas en función de un cuestionario más aún se puede ratificar que existían orientaciones y restricciones impuestas desde el mismo dispositivo de extracción de la palabra. En efecto, si se toma en cuenta la noción de episteme de Foucault55 es posible advertir que – como lo es en la actualidad – durante el siglo XVII existía un tipo de racionalidad que actuaba como expresión del saber de la época y también como condición de expresabilidad de los saberes. La episteme obraba como horizonte de posibilidades de lo pensable y para el tiempo y espacio que conforman el contexto de producción de la discursividad trabajada, no era factible preguntar a una nativa sobre ciertos temas que hoy bien podrían ser incluidos en la agenda de indagación. Existía todo un dominio de informaciones, prácticas, y significados que conformaban el campo de lo enunciable por los diferentes agentes sociales, según su calidad y condición, así como también existían límites que ningún sujeto podía franquear por más encumbrado que estuviera en la escala social. Por ello, las cuestiones sobre los que eran inquiridas las mujeres nativas se refieren a aquellos campos del saber en que las indias eran consideradas idóneas: es decir, lo que ocurría en el orden de lo doméstico, aspecto que involucra tanto lo que ocurría dentro de la vivienda que habitaban como todo aquel espacio que se encontrara sujeto o subordinado al amo, encomendero o pater familias (es decir la estancia, la encomienda, la casa de la ciudad, la huerta, etc.). Los temas abordan las relaciones intra-encomienda, los vínculos afectivos, las relaciones de autoridad, el trabajo cotidiano, las formas de castigo, y en general todas conductas observadas y experimentadas de forma directa.

35En el discurso indígena femenino, la construcción de la verdad o aleturgias se desarrolla y funda sobre tres bases esenciales:

361) Probanza de ciencia cierta: por haber visto, oído, o experimentado en el propio cuerpo: “oyó decir [de boca del acusado]” “sabe por ser natural del pueblo”, “vio el mays que auian quitado al dicho indio”, “sauen por haber estado poblados en ellas (en las tierras)” ,“sabe y vio que..”, “la vio que estaba muy mala..”, “vio este testigo ...echar sangre a la dicha yndia por la boca” “esta testigo la prouo [el agua] y amargaua”, etc.

372) Probanza de oídas (conocimiento por boca de terceros):le dixo a este testigo el dicho Andres”; “lo que save ...es que oyo desir a un mulato llamado Diego libre.”, “no sabe porque no oyo desir mas otra cosa”, etc.

383) Probanza de Público y notorio: “es publico y notorio que se echava con Elena y Cata hermanas desta testigo”.

  • 56 AHPC, Esc.1, Leg. 126, Exp. 6, 1667, F. 151v, Información de testigos por haber hallado una mujer m (...)
  • 57 AHPC, Esc.1, Leg. 10, Exp. 5, 1600, F. 198v, Proceso contra Sebastián de la Raygada.

39De estas tres formas de decir verdad, predomina la primera, es decir, los testimonios femeninos se destacan por ser, en su mayoría, de primera mano, por haber tenido un contacto directo con el hecho que se investiga o juzga: V.gr. la india Sabina que halló muerta a la india Josefa y luego la amortajó56; la india Constanza Coroyuta que vio al poblero golpear a la india Angelina, razón por la cual murió después57, Costanza Sulcho que cuenta haber sufrido en carne propia los abusos del poblero, declarando entre otras cosas “que el dicho Alonso Gordillo le quito su birginidad por fuerza y le dixo que no se casase”, etc. Las probanzas “de oídas” y “de público y notorio” aparecen con mucha menor frecuencia, lo cual es un indicador de que el juez llamaba a las mujeres indígenas a declarar cuando el saber sobre el que declaraban no ofrecía dudas y había sido obtenido de primera mano. Esto se relaciona directamente con la fuerza probatoria de los testigos de visu por oposición a aquellos que declaran sólo de oídas.

  • 58 Agüero, Alejandro, 2008, p. 345.

40Por otro lado, según expresa Alejandro Agüero, si bien en todos los casos el escribano respeta las fórmulas de rigor e indica la calidad y condición del testificante, los jueces parecieran no reparar en la condición de los testigos (esto es, si son españoles, indios o esclavos, si son parientes de alguna de las partes, etc.), en el momento final de dictar sentencia. Tampoco, dice el autor, en los procesos penales por él estudiados, se acogen las tachas interpuestas por las partes para descalificar a los testigos, ni se hace el uso de tormento para verificar los dichos de un testigo de condición vil o dudoso como sugerían las Siete Partidas58. No obstante, según se puede inferir del escaso número de testimonios de indias en los juicios, existía un criterio valorativo previo, que sin duda orientaba la elección de testigos que hacían tanto los jueces como las partes en conflicto, siendo admitidas las mujeres como tales cuando era absolutamente imprescindible para arribar a la verdad – en el caso de los juicios criminales – o ganar el juicio – en el caso de los juicios civiles donde el impulso procesar y la lista de testigos era sugerida por las partes –. El campo de la justicia es sin duda un campo masculino donde muy excepcionalmente se filtran voces femeninas.

Testigos y alianzas estratégicas

41En las causas estudiadas, tanto el hombre como la mujer indígena que participan en calidad de testigos, comparten una misma lógica: el testigo nunca actúa de forma completamente autónoma sino que su testimonio reconoce una tácita alianza con su encomendero o aquella persona que por su importancia social considera le ayudará a alcanzar alguna ventaja o evitar un perjuicio.

42Una de ellas es el caso de la disputa entre Andrés Contreras y Juan de Belmonte (1601) por la posesión de dos indios, (la india Catalina Yncas y su marido Juan Calpichilin, naturales del pueblo de Calacara). Durante el proceso, una de las partes afectadas, don Juan de Belmonte, solicita que la india Catalina Yncas y otros testigos declaren, para lo cual elabora y presenta un cuestionario de 6 preguntas. Sólo 3 de ellas le son formuladas a la india, persona que para declarar jura previamente por Dios y habla por vía de un intérprete en lengua general del Perú. Se le pregunta entonces:

431) Si conoce a las partes;

442) Si sabe que los indios del pueblo de Calacara desde que entraron los españoles han estado en paz;

453) Si sabe que los indios de Calacara pertenecían a Alonso de la Cámara y el capitán Alonso Martín de Zurita se serbia de algunos de ellos sin tener título, entregando luego a Andrés de Contreras un par de indios para su servicio.

  • 59 AHPC, Esc. 1, Leg. 12, Exp. 6, 1601, Don Andres Contreras contra Don Juan De Belmonte Sobre una ind (...)

46Las otras tres preguntas referidas a las legitimidad de los títulos de encomienda, a la posible dejación que Alonso de la Cámara hizo de la encomienda, si tuvo pleitos con otros encomenderos o bien si los indios que poseía Andrés de Contreras fueron tomados en guerra, no fueron formuladas a la india Catalina Yncas ya que no consta que hubiese contestado59. Se advierte entonces un recorte que realiza el escribano – inducido por el juez – sobre el universo sobre el que debía o podía declarar la india Catalina. En ese recorte se advierte la divisoria étnica ya que tampoco al indio Martín se le formula el cuestionario completo, que los testigos españoles hombres sí responden.

  • 60 Sobre este juicio puede verse un análisis particular en González Navarro, Constanza. “Andrés de Con (...)

47Cuando la india Catalina fue citada por las autoridades a declarar se encontraba bajo la tutela y poder de Andrés de Contreras (por un mandato previo del alcalde que la había sustraído de Juan de Belmonte y se la había entregado a Contreras). Sus dichos, sin embargo, no avalaron a Contreras sino a Juan de Belmonte, la contraparte en la disputa y vecino principal de la ciudad. Esta situación no era excepcional ya que era frecuente en otros juicios por encomiendas donde se producía un juego de fuerzas del que resultaban algunas alianzas sociales (con los amos y con los propios indios). En este caso, Andrés de Contreras era un sujeto que aún cuando había formado parte de las huestes fundadoras como soldado de Gerónimo Luis de Cabrera, no había logrado constituirse en un vecino reputado en la ciudad. Juan de Belmonte, por el contrario, había ocupado varias veces cargos en el cabildo y poseía vínculos bastante importantes con otros vecinos renombrados (como por ejemplo Don Alonso de la Cámara, Pedro López y Francisco de Moxica). En este contexto, ante la disyuntiva de apoyar a una u otra parte, la india Catalina decidió apoyar al más poderoso e influyente, quien además podía favorecerla en mayor medida: don Juan de Belmonte60.

  • 61 Bixio, Beatriz y González Navarro, Constanza, “Dominación, resistencia y autonomía en la jurisdicci (...)

48Esta situación ocurre, tal como ha sido demostrado en trabajos anteriores61 con la mayoría de los juicios donde los indios deben declarar sobre las acciones o las denuncias interpuestas por encomenderos ante la justicia. La alianza es estratégica siempre. En este caso lo fue con el “amo” más poderoso.

  • 62 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, 1639, Matheo de Azevedo contra doña Lucreçia de Villalba viuda de Gra (...)
  • 63 Los escritos presentados por Catalina Cabil parecen escritos y firmados de puño y letra, pero compa (...)

49Otro ejemplo de este tipo de alianzas se observa en el caso del pleito entre Doña Lucrecia de Villalba (hija mestiza del capitán Pedro de Villalba) contra Mateo de Azebedo por unas tierras de la Punilla (1631)62. Allí adquiere relevancia la figura de la india Catalina Cabil o Cabilique, anciana y viuda de un antiguo cacique, que se querella también contra Azebedo y pide acumular su causa con la de doña Lucrecia, viuda, para denunciar la invasión de sus tierras. La primera se encolumna a la par de los intereses de la ama a quien la india nombra como su representante ante la justicia a falta de Defensor de naturales63. Si bien esta situación no es muy distinta a otras ya mencionadas, llama la atención el hecho de que, en este caso, fueron dos mujeres (una mestiza en hábito de española, educada e integrada a la sociedad colonial y una india) las que trabaron alianza para defender sus respectivos intereses.

  • 64 La traición en las Siete Partidas (título 2, ley 1) se define como “uno de los mayores yerros y den (...)
  • 65 AHPC, Esc.1, Leg. 48, Exp. 8, 1619, F. 125r y v, Criminal contra María india por haber echado solim (...)

50En los procesos criminales el fenómeno es similar. En el expediente contra la india María acusada del cargo de “traición64” por querer envenenar a su ama, tres indias testigos apoyaron la versión de la ama y declararon más o menos en los mismos términos. Así, Felipa, por boca de su intérprete: “dixo que lo que sabe por la cabeca de proceso es que ayer tarde seria, quando se ponia el sol, falto del estrado de su ama de este testigo un poco de soliman, que estaba en el un papel y echándolo menos hico diligencia su ama para que se buscara y no lo hallaron y haciendo diligencia con Maria yndia nego la susodicha tener el dicho soliman y despues vio esta testigo que su ama Bernabela bebio agua de la tinaja y sintió que se le avia hinchado la lengua y provocadole agomito con lo qual se echo de ver que tenia soliman y le dixo a esta testigo la dicha su ama que provara la dicha agua y esta testigo la provo y amargava y se le hincho la lengua y con esto se hico diligencia con la dicha Maria para que dixera si avia ella echado en la dicha agua el soliman la qual dixo en presencia de esta testigo y de otra Maria y de Angelina que es ama del niño que ella avia echado el soliman en la tinaxa”65

  • 66 Ibídem, fo. 125v.
  • 67 Ibídem, fo. 125v.

51Las testimoniales que siguen a Felipa son las de Angelina y la otra india llamada María que no es la acusada; en todos los casos indias declararon haber probado el agua, sentido un gusto desagradable, habérsele hinchado la lengua y vomitado e incluso, haber oído decir a la india María que ella había echado solimán para envenenar a su ama doña Mencia (hija de doña Bernabela) porque la maltrataba66. A nivel argumental no hay mucho que decir: las afirmaciones de las indias testigos son pocas y coincidentes ya que apoyan la versión de la ama. El defensor indicará explícitamente el juego de alianzas que se teje a nivel doméstico cuando expresa que las testigos indias declararon contra su defendida “para dar gusto a su ama”67.

Confesión vs testimonio

  • 68 Foucault, Michael, 2014, p. 25.
  • 69 El aporte más notable de Foucault a esta problemática radica en la idea de que la confesión es func (...)

52La confesión supone, como la declaración, “cierto costo de enunciación”68 en la medida en que confesar implica decir aquello que no se quería decir. Este acto se apoya en el reconocimiento del derecho de ser acusado e implica la aceptación de que sobre alguien caiga cierta sospecha y que encima, sea fundada. La confesión ubica en otro lugar al que confiesa respecto de lo que dice: criminal pero arrepentido, enamorado pero declarado, enfermo pero consciente, etc., esto es, el simple hecho de confesar modifica la relación del sujeto con lo confesado69.

  • 70 Agüero, Alejandro, 2008, p. 364.

53La diferencia entre las confesiones y las testificaciones (sea en lo civil o en lo penal) es que en las últimas el “costo no está ligado a las consecuencias derivadas de la sentencia final – como ocurre con la confesión del reo de la cual depende el ser absuelto o no- sino más bien a las posibles secuelas que el testigo podría sobrellevar a partir del acto de “decir” / “testimoniar”. Una de ellas es, en caso de aportar una testificación falaz, ser acusado de perjurio por la justicia70. Otras posibles implicancias de las declaraciones de los testigos indígenas (fueran hombres o mujeres) si lograban trascender o filtrarse más allá del ámbito jurídico y entre la comunidad eran lograr o perder la confianza del propio amo y en consecuencia obtener algún premio o represalia; en otro ámbito podía significar alcanzar o perder el aprecio y consideración de los pares.

  • 71 Prodi, Paolo, Una historia de la justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre con (...)
  • 72 Eser, Albin, “Entre la santidad y la calidad de la vida. Sobre las transformaciones en la protecció (...)
  • 73 Prodi, Paolo, 2008, p. 305.
  • 74 Ibídem, 2008, cap. VIII.

54En comparación con las testimoniales, la confesión (dentro del proceso penal) tenía otros alcances. En principio se trata de una figura jurídica estrechamente vinculada no sólo al derecho romano-germánico sino al derecho canónico. En este último caso procede del sacramento de la penitencia impuesto por Inocencio III desde el siglo XIII, por medio del cual todo cristiano estaba obligado a confesarse anualmente ante el proprio sacerdoti71. El derecho canónico y especialmente el germánico, tuvieron una influencia decisiva en la redacción de la Constitutio Criminalis Carolina, primer cuerpo legislativo penal unificado cuyo obedecimiento impuso el emperador Carlos V en 1532 en todos sus dominios72. Paolo Prodi73 observa que a partir del siglo XVII se asiste a un proceso mediante el cual la moral se juridiza y el derecho se moraliza, poniendo en marcha una dinámica que implica, ciertamente, la criminalización del pecado por un lado, y la condena moral del ilícito civil o penal, por otro. La distinción entre pecado y delito no será factible hasta épocas muy tardías74.

  • 75 Agüero, Alejandro, 2008, p. 366.
  • 76 Farberman, Judith, 2005, p. 105.

55Durante el siglo XVII en América, la aplicación de la justicia criminal implicaba el uso de la confesión como una herramienta decisiva para definir la sentencia. Según Agüero, en el Tucumán, los indígenas tenían una clara inclinación a prestar confesión sin necesidad de llegar a instancias de tormento – método que podía ser utilizado según los parámetros legales de la época tanto para testigos como para los encausados75. Esta afirmación debe relativizarse – por cuanto para la jurisdicción de Santiago del Estero y para el caso específico de los juicios por hechicería del siglo XVIII estudiados por Judith Farberman – la justicia ordinaria (no el Santo Oficio) utilizó estos drásticos métodos que, incluso, condujeron a la muerte a varias de las acusadas76.

  • 77 AHPC, Esc. 1, Leg. 21, Exp. 1, 1609, Luis de Acevedo, como tutor y curador ad litem de los indios d (...)

56Córdoba, sin embargo, no parece responder a esta dinámica de forma sistemática, al menos con los escasos expedientes del siglo XVII que han sobrevivido y llegado hasta nosotros. Las causas criminales relevadas registran un sólo caso de la aplicación explícita del tormento para obtener la verdad como es una causa de 1609 contra un indio de Santiago del Estero77, más a menudo se detectan prácticas intimidantes y psicológicamente traumáticas que seguramente habrían inducido a los reos a confesar el delito del que se los imputaba. En este sentido, el defensor de la india María (acusada en 1619 de intento de envenenamiento a su ama), reclamaba al juez que la confesión se había realizado con la india amarrada a un cepo y en ausencia de su abogado, ambas situaciones que ponían en duda o relativizan el grado de “voluntariedad” y fidelidad de dicha confesión.

  • 78 González Navarro, Constanza y Grana, Romina, “Mayordomos y regulación de prácticas sociales indígen (...)

57Por otro lado, también es posible que la confesión hubiera sido sólo la última etapa de un camino de reprimenda y humillación que se iniciaba en el interior del espacio doméstico. Según hemos demostrado en trabajos anteriores78 la justicia privada era moneda corriente entre los encomenderos de los siglos XVI y XVII con lo cual no sólo muchas transgresiones se resolvían y castigaban en el ámbito doméstico sino que, cuando la justicia ordinaria llegaba a entender en ellas por la gravedad que representaban, los indios delincuentes ya habían pasado por las sanciones y castigos corporales del amo.

  • 79que fue la dicha noche que tiene arriba confesado al aposento del dicho Manuel de Oliuera donde pi (...)

58La confesión era, además, una prueba absolutamente contundente sobre la que los jueces no parecen haber valorado las causas de justificación, sino solamente los hechos probados. Esta afirmación se aplica tanto hombres como mujeres indígenas, sin distinción de género. En efecto, si tomamos por ejemplo el expediente iniciado en 1596 contra el indio Andrés Cachimilin acusado de cimarrón, ladrón de caballos, se observa que éste admite, durante su confesión, haber agredido a Manuel de Olibera, aunque admite que las ofensas y daños fueron realizados debido a que aquél le había robado su mujer y su hato79. Más allá de cualquier causa de justificación o atenuante, la justicia tomó la confesión y los escasos testimonios que constaron en la causa (donde se insistía en la mala fama del reo) como argumentos suficientes para condenarlo a ser cortado el pie, no montar nunca más ninguna bestia (mula o caballo) y al destierro de su pueblo de Nunoçacate por 10 años. Si bien a la luz de los criterios actuales llama la atención que la mujer en cuestión no hubiera sido convocada por la justicia para dar cuenta de los hechos de los que ella misma había sido objeto y testigo presencial, es indudable que, según el criterio jurídico de la época, la confesión tenía una fuerza probatoria arrolladora que relevaba de toda prueba complementaria al juez. Las razones y las intenciones últimas no tenían ningún peso para las autoridades locales si los hechos juzgados eran probados de forma contundente. El mencionado fue sólo el primero de tres procesos consecutivos que se siguieron contra el indio Andrés, quien terminaría condenado a la horca en 1598.

  • 80 Solimán : según el Diccionario de Autoridades se define como “el azogue sublimado”. Tomo VI. 1739. (...)

59El caso de la india María (1619) es también ilustrativo de lo que venimos diciendo ya que en su confesión se revela tanto el reconocimiento del delito como un argumento de autojustificación. Esta india que fue acusada de querer envenenar a su ama, por un lado acepta el daño de que se la acusa pero, por otro, despliega una serie de explicaciones con el objetivo de justificar su acción y mitigar las posibles consecuencias. El 17 de julio de 1619 la india admite haber echado solimán80 en la tinaja de su ama doña Mencia pero declara una serie de circunstancias que por momentos entran en contradicción:

dixo que estaua un niño sobre el estrado y tenia el papel en la mano con soliman y esta confesante alço el niño y le quito el soliman de la mano que estaua enbuelto en un papel y esta confesante lo puso encima de la tapadera de la tinaja y uio que de alli se cayo dentro en la tinaja y la dicha tinaja no tenia agua porque la auian baziado”.

60Agrega además “que ella no sabia que mataban con soliman y que a su ama lo oyo decir despues”, es decir que, según su declaración, desconocía los efectos nocivos del solimán.

61En el mismo acto de confesión, inesperadamente, la india María contradiciendo los dichos anteriores afirma: “que enojada de que su ama la maltrata echo en la tinaja el soliman porque la engaño el diablo y que el diablo le dixo echalo echalo y en esta forma lo echo en la tinaja y esto responde”.

62Como se puede ver en la cita, la confesante no discute la acusación, muy por el contrario, la justifica utilizando argumentos contradictorios: a) le sacó el solimán a un niño y lo puso en la tapadera de una tinaja vacía, b) no sabía que el solimán podía causar la muerte. Luego, en colisión con lo anterior, admite que: a) echó solimán en la tinaja movida por el diablo a cometer ese acto y b) estaba enojada con su ama porque la maltrataba y echó el solimán.

  • 81 AHPC, Esc.1, Leg.48, Exp.8, 1619, F. 135r, Criminal contra María india por haber echado solimán en (...)

63Los argumentos señalados y las diametrales contradicciones internas permiten identificar dos momentos en la confesión e inferir el hecho de que durante ese lapso la india fue inducida u obligada a reconocer sus actos de alguna forma. Su propio defensor sostiene que la india estaba amarrada a un cepo mientras confesaba “y que no tenia defensa ni anparo ningun como no le tubo, porque en esta ciudad es costumbre que tiene fuerça de ley que los defensores se hallen a las confesiones de sus menores lo qual la dicha mi menor no tubo porque luego que juro Vmd me mando salir fuera quedando sola y desamparada la dicha Maria yndia” 81.

  • 82 En el mismo sentido, su defensor sostiene “y no siendo capaz como no lo es no supo si cometia delit (...)

64De los argumentos de la india María, cuyo peso se debe evaluar como una totalidad, surge que la confesante se construye a sí misma primero como incapaz de reconocer las implicancias negativas de sus actos – argumento coincidente con el de su defensor82– y luego como vulnerable frente a la voluntad de la diabólica presencia y débil frente a su ama que la maltrata: las proyecciones pasionales de la identidad de la india tienden a configurar una imagen de sujeto movido por razones exteriores a sí mismo, algunas naturales (el maltrato de la ama) y otras sobrenaturales (el impulso final hacia la acción de echar solimán en la tinaja no lo dio la india sino el diablo, para quien María sólo fue un vehículo de ejecución). La india no es mala per se sino que la peligrosidad del hecho radica en que fue víctima de un impulso irresistible contra el cual el humano no puede luchar, la capacidad de discernimiento queda totalmente obstruida. Si a esto se le suma que María es una jovencita de apenas unos diecisiete años caemos en la cuenta de que a la fragilidad e inocencia propias de las configuraciones éticas de un menor, se suman la incapacidad y miedo que declara la india: María trata de sostener la idea de que no tuvo opción de elegir, no pudo porque su razón estaba nublada y su inexperiencia frente a estas cosas tampoco le permitió torcer la voluntad.

  • 83 Bixio, Beatriz, 1998, p. 239.

65Por su parte, la justicia – tal como lo ha señalado Bixio respecto a las mismas causas contra el indio Andrés y la india María –, configura sujetos delincuentes caracterizados por su “ánimo dañado” y esa es la clave explicativa de los hechos juzgados. “El español no es sino un participante pasivo, receptor de las acciones negativas de los delincuentes que actúan motivados por razones interiores a su personalidad "dañada".83

  • 84 AHPC, Esc.1, Leg.48, Exp.8, 1619, F. 146r, Criminal contra María india por haber echado solimán en (...)

66Por último, si analizamos el desenlace final de la india María podemos señalar que fue condenada en primera instancia a la horca por “el delito de traición” delito infamante y de gravedad que mancha al acusado y a su descendencia. Si bien su defensor interpuso una apelación, ésta no fue admitida hasta que no intercedió el Comendador de los religiosos de la Merced de la ciudad, Fray Pedro de Villavicençio, quien había recibido un ofrecimiento de 400 pesos de limosna reunido por el alguacil mayor, para que mediara en la aplicación de la pena capital y concesión de la apelación a la Real Audiencia: “la qual es obra meritoria y que Vmd deue de mandar açetar porque la dicha casa goze de la dicha limosna para la dicha obra i asi se le deue de otorgar la dicha apelaçion y porque en este caso no ai parte que pida ni dello resulto daño a nadie y VMd a de dar lugar...”84.

67Si bien la causa no fue elevada a la Real Audiencia, las autoridades locales decidieron conmutar la horca por la pena de destierro. Evidentemente, a diferencia de otros delincuentes que debieron cumplir la pena capital – como es el caso del indio Andrés que gozaba de muy mala fama en la ciudad y era temido tanto por españoles como indígenas – la india María despertó la conmiseración de algunos sujetos poderosos de la sociedad, quizás por su condición de género, su juventud, su origen, el hecho de no tener otro antecedente de delito y no haber causado ningún daño irreversible en terceros, todas situaciones que terminaron por salvarle la vida. No pudo evitar, sin embargo, ser excluida de la sociedad al condenarla al destierro de la ciudad por cuatro años.

Notas finales

68Los testimonios estudiados son el medio que ha permitido hacer audible la palabra de la mujer indígena en un contexto de dominación colonial y bajo los límites y condicionamientos que imponía el sistema judicial de la época.

69En los juicios trabajados (a pesar de las distancias temporales que separan a unos y otros en ocasiones) se observan ciertas constantes sobre el sistema de aleturgias que circulan en los juicios: se intentan descubrir / probar los posibles acontecimientos a partir del reconocimiento de indicios que ofrece el lenguaje, la voz producida por mujeres indias.

70Los interrogatorios son el mecanismo elegido para la extracción de la palabra femenina que funciona conforme a las reglas que impone el mecanismo judicial: hay un protocolo de identidad, en el que se pregunta su nombre y calidad (y en el caso de los juicios se le pregunta además por las generales de la ley) y, un cuestionario de hecho por medio del que se interroga acerca del conocimiento sobre lo que pasó y quién hizo qué cosa. Las declaraciones son el resultado de una grilla de imposiciones orientadas a hacer hablar a alguien sobre lo que otro hizo. Estas construcciones se expresan como signos de una huella sensorial o como construcciones discursivas asentadas sobre dichos ajenos: se trata, en cualquier caso, de operaciones deductivas sobre una materialidad que es lingüística. El aparato judicial hace todo lo que está a su alcance para quedar siempre al amparo del nomos (ley) a través de recursos del logos (palabra). El testigo, por su parte, utiliza el lenguaje siempre de forma estratégica y teniendo en cuenta el campo de fuerzas en el que se encuentra. Nunca su declaración es inocua sino que siempre implica una toma de posición por alguna de las partes (en el caso de los juicios civiles) o por una u otra versión de los hechos (en el caso de los juicios criminales).

71Las confesiones, por su parte, son una modalidad de declaración que difiere con los testimonios. Se trata de segmentos textuales en donde resaltan los mecanismos autojustificatorios de quien confiesa: se trata de un fragmento textual en donde se pueden reconocer, más fuertemente que en otros, las estrategias tendientes a presentar una imagen de orador creíble, confiable, seguro, capaz de torcer las disposiciones del auditorio a quien se dirige. Este ethos que se va construyendo a lo largo de todo el expediente judicial hace su emergencia más fuerte en las confesiones: quien confiesa, por el hecho de confesar, es culpable, es decir que las circunstancias de la confesión son, desde el vamos, negativas; incluso, como se sabe en inferioridad de condiciones por la situación conflictiva en la que se encuentra “sabe” que debe mover el ánimo de su alocutario a través de mecanismos que son puramente lingüísticos.

72La palabra de la mujer indígena ya en los juicios civiles cuanto en los criminales se erige como una voz tenue pero capaz de develar universos sensibles interesantes para comprender el modo de funcionamiento de la institución judicial, sus agentes, los delitos y las penas. La mirada femenina hace un aporte que merece atención en cuanto a la construcción de la verdad a pesar de la grilla de preguntas que limita sus posibilidades de expresión. Algunas huellas o indicios que se filtran excepcionalmente en las fuentes nos llevan a pensar que estas indias comprendían y manejaban coordenadas del mundo en que vivían mucho más amplias de las que pueden desprenderse de las acotadas informaciones que hemos analizado. No obstante ello, sería necesario abordar otros tipos documentales que nos permitieran profundizar este aspecto. Finalmente, cabe señalarse que el marco temporal que hemos abordado habilita un análisis futuro que pueda dar cuenta de la mirada femenina del mundo colonial en términos diacrónicos, reconociendo cambios y continuidades.

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Notes

1 Serrera, Ramón María, “Sociedad estamental y sistema colonial”, en Annino, A. Castro Leiva, L y F.X. Guerra (comps.), De los Imperios a las naciones : Iberoamérica, Zaragoza, Ibercaja, 1994. p. 52

2 Se pueden hallar reflexiones sobre este tema en Meillassoux, Claude, Mujeres, graneros y capitales, Siglo XXI, México, 1979 ; Twinam, Ann, Vidas públicas, secretos privados. Género, honor, sexualidad e ilegitimidad en la Hispanoamérica colonial, Argentina, FCE, 2009.

3 Sobre esta línea de análisis puede consultarse Kelly, Joan, “Did woman have a renassaince ?¨, en Bridenthal R. and C. Koonz, Becoming visible, Boston, Houghton Mifflin Co., 1976. Versión en español : Kelly, Joan, “¿Tuvieron las mujeres Renacimiento ?”, en Amelang, J. S. y M. Nash (eds.), Historia y género : Las mujeres en la Europa moderna y contemporánea, Valencia, Alfons el Maganànim, 1990, p. 93-126. Scott, Joan W., “El género : Una categoría útil para el análisis histórico”, en Lamas, Marta, (Comp.), El género : la construcción cultural de la diferencia sexual, Pueg, México, 1996, p. 265-302. Originalmente, este artículo fue publicado en Inglés como “Gender : A Useful Category of Historical Analysis”, en American Historical Review, nº 91, 1986, p. 1053-1075. Ortega, Margarita, “Historia y Género”, en Realidad. Revista de Ciencias Sociales y Humanidades, nº 54, nov-dic., 1996, p. 819, URL : http://www.uca.edu.sv/revistarealidad/archivo/4e04acf654977historiaygenero.pdf.

4 Sobre la historización de la categoría de género puede consultarse : Scott, Joan W. “El género : Una categoría útil para el análisis histórico” en Lamas Marta (Comp.), El género : la construcción cultural de la diferencia sexual, Pueg, México, 1996, p. 265-302. Originalmente, este artículo fue publicado en inglés como “Gender : A Useful Category of Historical Analysis”, en American Historical Review, n° 91, 1986, p. 1053-1075. Bock, Gisela, “La historia de las mujeres y la historia del género : aspectos de un debate internacional” en Historia social, n° 9, Universidad de Valencia, Instituto de Historia Social. España, 1991, p. 55-77. Kelley, Joan, “Did woman have a renassaince ?.¨ en Bridenthal R. and C. Koonz, Becoming visible, Houghton Mifflin Co., Boston, 1976. Versión en español Kelley, Joan, “¿Tuvieron las mujeres Renacimiento ?” en Amlang, J. S. y M. Nash (eds.), Historia y género : Las mujeres en la Europa moderna y contemporánea, Alfons el Maganànim, Valencia, 1990, p. 93-126. Sobre la historización de la categoría de etnia puede consultarse entre otros a Díaz Polanco, Héctor, “Etnía, clase y cuestión nacional”, en Cuadernos Políticos, México D.F. Editorial Era, octubre-diciembre, 1981, p. 53-65. URL http://www.cuadernospoliticos.unam.mx/cuadernos/contenido/CP.30/30.6HectorDiaz.pdf. Boccara, Guillaume, “Antropología diacrónica, Dinámicas culturales, procesos históricos y poder político”, en Boccara, Guillaume y Sylvia Galindo (eds.), Lógicas mestizas en América, Instituto de Estudios Indígenas, Universidad de la Frontera, Temuco, Chile, 1999, p. 21-59.

5 Josefina Piana destaca el rol de las mujeres indígenas en la época temprano colonial de Córdoba como chinas para el servicio de las casas de los españoles, en calidad de cocineras, panaderas, lavanderas, costureras, labranderas y bolilleras. Analiza especialmente las consecuencias nefastas del sistema de encomiendas en la región para la reproducción biológica y social de las poblaciones autóctonas. Piana, Josefina, Los indígenas de Córdoba bajo el régimen colonial. 1570-1620, UNC, Córdoba, 1992, p. 262-263. En el contexto más amplio de la gobernación del Tucumán podemos remitir a los trabajos señeros de Gastón Doucet y Ana María Lorandi sobre el funcionamiento del sistema de encomiendas y específicamente sobre la práctica de servicio personal en la región, cuyo alcance impactó no sólo en la demografía sino en las posibilidades de pervivencia de las prácticas culturales. Doucet, Gastón, "La encomienda de servicio personal en el Tucumán, bajo régimen legal : comentarios a las Ordenanzas de Gonzalo de Abreu", en Levaggi, Abelardo (coord.), El Aborigen y el Derecho en el Pasado y el Presente, Buenos Aires, Universidad del Museo Social Argentino, 1990. Lorandi, Ana María, “El servicio personal como agente de desestructuración en el Tucumán colonial”, en Revista Andina, vol. 6, n° 1, 1988. Una síntesis interpretativa de los trabajos más importantes para el Tucumán colonial puede encontrarse en Palomeque, Silvia, "El mundo indígena. Siglos XVI-XVIII", en Tandeter, Enrique (dir.) Nueva Historia Argentina, Tomo II La sociedad colonial”, Buenos Aires, Ed. Sudamericana, 2000, p. 87-143.

6 Glave, Luis Miguel, “Mujer indígena, trabajo doméstico y cambio social en el virreinato peruano del siglo XVII : La ciudad de La Paz y el Sur Andino en 1684”, en Bull. Inst. Fr. Et. And., XVI, nº 3-4, 1987, p. 39-69. Para el siglo XVIII puede mencionarse para Córdoba el trabajo sobre tejedoras e hiladeras, perteneciente a Punta, Ana Inés, “La producción textil en Córdoba en la segunda mitad del siglo XVIII”. Cuadernos de Historia regional, vol. V, 1992, p 47-66. Para el análisis contextual de la economía regional del siglo XVII y la utilización de la encomienda como mecanismo de extracción de excedentes pueden verse los trabajos de Carlos Sempat Assadourian, entre los cuales mencionamos : Assadourian, Carlos Sempat, El sistema de la economía colonial : El mercado interior, regiones y espacio económico, México, Ed. Nueva Imagen, 1983.

7 Cabe señalar el trabajo de Judith Farberman sobre las hechiceras y curanderas del Santiago colonial, Las salamancas de Lorenza. Magia, hechicería y curanderismo en el Tucumán colonial, Buenos Aires, Siglo XXI, 2005. En esta misma línea el trabajo de Cebrelli, Alejandra, El discurso y la práctica de la hechicería en el NOA. Transformaciones entre dos siglos, Córdoba, Alción editora, 2008. Para el caso de Córdoba, Isabel Castro Olañeta ha estudiado detenidamente el rol de las mujeres en los rituales colectivos de raíz indígena, Castro Olañeta, Isabel, Transformaciones y continuidades de sociedades indígenas en el sistema colonial. El pueblo de indios de Quilino a principios del siglo XVII, Córdoba, Alción Editora, 2006.

8 Utilizamos aquí el término “público” en el sentido al que se refiere el Diccionario de Autoridades para la época en cuestión : público : “notório, patente y que lo saben todos”. DA. Tomo V. 1737. URL http://web.frl.es/DA.html.

9 Doucet, Gastón, "Los réditos de Quilpo : funcionamiento de una encomienda cordobesa a fines del siglo XVI", en Jahrbuch fü Geschichte von Staat und Wirtschaft un Gesellschaft Lateinamerikas, Colonia, nº 23, 1986. Doucet, Gastón, "La encomienda de servicio personal en el Tucumán bajo régimen legal : comentarios a las Ordenanzas de Gonzalo de Abreu", en Levaggi, Abelardo (coord.), El Aborigen y el Derecho en el Pasado y el Presente, Buenos Aires, Universidad del Museo Social Argentino, 1990. Lorandi, Ana María, ¨El servicio personal como agente desestructuración en el Tucumán colonial”, en Revista Andina, Cuzco-Perú, Año 6, n° 1, 1988, y "El precio de la libertad : desnaturalización y traslado de indios rebeldes en el siglo XVII" en Memoria Americana. Cuadernos de Etnohistoria, Instituto de Ciencias Antropológicas, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Buenos Aires, vol. I, nº 1, 1991.

Lorandi, Ana María y Ferreiro, Juan Pablo, “De la crisis a la estabilidad. La sociedad nativa en Tucumán a fines del siglo XVII y comienzos del siglo XVIII” en Memoria americana. Cuadernos de Etnohistoria, Instituto de Ciencias Antropológicas, Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Buenos Aires, vol. I, 1991.

10 Palomeque, Silvia, "El mundo indígena. Siglos XVI-XVIII", en Tandeter, Enrique (dir.) Nueva Historia Argentina, Tomo II ¨La sociedad colonial”, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 2000, p. 87-143.

11 Piana, Josefina, 1998, p. 261. El mismo padrón analizado específicamente para la región de río Segundo muestra que de 156 matrimonios se registraron 160 hijos. González Navarro, Constanza, Espacios coloniales. Construcción social del espacio en las márgenes del río Segundo. Córdoba. 1573-1650, CEH, Carlos S.A. Segreti, Córdoba, 1999.

12 Assadourian, Carlos Sempat, “Potosí y el crecimiento económico de Córdoba en los siglos XVI y XVII”, en A.A.V.V. Homenaje al Dr. Ceferino Garzón Maceda, Universidad Nacional de Córdoba, año, p. 172-274.

13 Piana de Cuestas, Josefina, “Visita a los indios de servicio de la ciudad de Córdoba del Tucumán en 1598”, en Historiografía y bibliografía americanistas, vol. XXXI, n° . 1, Sevilla, 1987, p. 27-60.

14 En varias ordenanzas Francisco de Alfaro dispone que las mujeres pueden trabajar “de su voluntad” pero establece restricciones para ciertos casos : por ejemplo indica en ord. 57 que ninguna mujer podía ser compelida a servir como ama de un hijo de español teniendo aún un hijo vivo ; ord. 58 indica que ninguna india casada podía servir en casa de español si no fuese que su marido lo hiciera en la misma casa ; etc. “Carta del Licenciado Francisco de Alfaro, Oidor de la Real Audiencia de La Plata a S.M. en Levillier, Roberto, Correspondencia de la ciudad de Buenos Ayres con los reyes de España. Cartas del cabildo, Tomo 2, 1615-1635, Madrid, 1918, p. 312-313.

15 Bixio, Beatriz, “Notas de lectura de la visita de Luxan de Vargas al Tucumán Colonial”, en Bixio, Beatriz (coord.) ; González Navarro, Constanza ; Grana, Romina y Iarza, Valeria, Visita a las encomiendas de indios de Córdoba.1692-1693. Transcripción y estudios sobre la visita de Antonio Martines Luxan de Vargas, CEH Carlos S.A. Segreti, Córdoba, Editorial Brujas, 2 tomo, 2009, p. 34-35.

16 Aristóteles, El arte de la retórica, Traducción, introducción y notas de Ignacio Granero, Buenos Aires, Eudeba, 1966.

17 Foucault, Michel. Obrar mal, decir la verdad, Buenos Aires, Siglo XXI, 2014.

18 Levaggi, Abelardo, Manual de historia del derecho argentino, Buenos Aires, LexisNexis, Tomo II, 2005.

19 Ibídem. p. 58

20 Ibídem. p. 58.

21 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction descriuanos : diuidido en nueue tractados, Impresso en Valladolid por Francisco Fernandez de Cordoua, 1563. Algunas de las tachas incluían : al que hubiese dejado de decir verdad en otra causa “por precio que le huuiessen dado o prometido”, a los apóstatas, u otros que anduvieran fuera de la religión, al que hubiese perdido el seso, a la mujer que anduviere en hábitos de hombre, al hereje, al excomulgado, al adivino o los que van a él, al alcagüete conocido, al padre, madre e hijos y los parientes dentro del cuarto grado, a los que tienen parte en la demanda, a los criados, a los amigos de mucha amistad o enemigos, a toda persona que puede tener algun provecho en la causa, a los menores de 16 años, etc. Ante la imposibilidad de contar con otros testigos validados, el jurista aconsejaba a los jueces, (siguiendo en sus propias palabras las disposiciones del canon XXII del Concilio Maticonense, y del Concilio Limense III) “que no los compelan á que juren, sino en causas muy graves, y que no se puedan difinir de otra suerte y que aún entonces les amonesten primero, que digan verdad, y el sacrilegio que cometen en perjurarse. Y que para atemorizar á los otros, castiguen públicamente á los que constare se han perjurado, azotándolos, ó trasquilándolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por mas infame”(art. 34). En su artículo 35, en consonancia con las ordenanzas del Virrey Toledo que habían tenido aplicación en otras jurisdicciones, sostenía que “en las causas graves donde fuere forzoso examinar testigos, no se reciban menos de seis, y esos juntos, ó de por sí depongan, y declaren lo que supieren ; pero aunque contesten, no se les dé mas fé, y credito que si solo uno idoneo se huviere examinado”. Las ordenanzas de Toledo no habían sido tan claras en diferenciar los testigos idóneos de los que no lo eran, antes bien su recomendación había sido un poco más vaga que la del jurista. Sólorzano, sin embargo, dejaba muy en claro que los indígenas (hombres o mujeres) estaban en un nivel muy inferior de idoneidad para declarar.

22 Solórzano Pereyra, Juan, Política Indiana, impreso por Gabriel Ramírez, Madrid, Tomo Segundo, Lib.2, Cap. 28, n° 34 y 35, 1739.

23 Monterroso y Alvarado, Gabriel de, Pratica ciuil y criminal e instruction descriuanos : diuidido en nueue tractados, Impresso en Valladolid por Francisco Fernandez de Cordoua, 1563. Segundo tratado, De via ordinaria en las causas ciuiles. p. 16-19. Cabe señalar que según Luque Colombres uno de los conquistadores que acompañó a Jerónimo Luis de Cabrera a la fundación de la ciudad de Córdoba, Jerónimo de Bustamante, poseía en su biblioteca al momento de testar (1598) un ejemplar de Monterroso y Alvarado. Otros textos de derecho también se hallan presentes en las bibliotecas coloniales del siglo XVII en Córdoba. Ver Luque Colombres, Carlos, “Libros de Derecho en bibliotecas particulares cordobesas (1573-1810)”, en Instituto de Estudios Americanistas. Cuaderno de Historia, nº IX, Córdoba, 1945.

24 Incluso, correspondía que, si una persona – previa medida del juez – era sospechada de delito, el juez debía interrogar con un formulario confeccionado para tales efectos tanto al sospechoso como a los testigos.

25 Vassallo, Jaqueline, Mujeres Delincuentes. Una mirada de género en la Córdoba el siglo XVIII, Centro de Estudios Avanzados, Universidad Nacional de Córdoba, 2006, p. 20-21.

26 También vale la pena referir al trabajo de Londoño, Jenny, Entre la sumisión y la resistencia. La mujeres en la Real Audiencia de Quito, Quito, Abya Yala, 1997. Este aporte se detiene en el lapso que va de 1765 a 1830 y ofrece un recorrido sobre aspectos tales como la vida cotidiana, la educación, la cultura urbana o la vida monástica sin hacer especificaciones pormenorizadas sobre las indias tales como los que interesan a este trabajo. Otro estudio que tangencialmente se enfoca sobre el tema de la mujer indígena sin dedicarse de lleno al peso de su palabra en el ámbito jurídico es el de Florencia Guzmán quien analiza distintas determinaciones que incidieron sobre algunos agentes sociales (entre los que se cuentan los indios) en la Catamarca colonial. La autora trabaja sobre diversas fuentes (juicios, visitas, censos) que permiten reconocer el movimiento entre los actores subalternos con el grupo hegemónico para advertir el peso relativo de algunas taxonomías que pervivieron en los estudios coloniales de la región. Para más datos, Guzmán, Florencia, Los claroscuros del mestizaje. Negros, indios y castas en la Catamarca colonial, Córdoba, Editorial Brujas, 2010.

27 Farberman, Judith, 2005.

28 Glave, Luis Miguel, “Mujer indígena, trabajo doméstico y cambio social en el virreinato peruano del siglo XVII : La ciudad de La Paz y el Sur Andino en 1684”, en Bull. Inst. Fr. Et. And., XVI, nº 3-4, 1987, p. 39-69.

29 Salomon, Frank, “Indian Women of Early Colonial Quito as Seen Through Their Testaments”, en The Americas, vol. 44, n° 3, Jan. 1988, p. 325-341.

30 Ares Queija, Berta, “Mancebas de españoles, madres de mestizos. Imágenes de la mujer indígena en el Perú colonial temprano”, en Gonzalbo Aizpuru, Pilar y Berta Ares Queija (coord.), Las mujeres en la construcción de las sociedades iberoamericanas, Sevilla-México, Colegio de México y CSIC, Centro de Estudios Históricos, 2004, p. 15-40.

31 El texto de Ana María Presta analiza la inserción de la mujer indígena en el mercado colonial a través de la elaboración de textiles. La autora profundiza el problema de la identidad en la cultura material a partir de estudio de fuentes testamentarias. Este aporte se inspira en el trabajo de Salomon quien postuló que las ciudades españolas eran ghetos multiétnicos poblados en su mayoría por mujeres que usaban sus ropas como una marca de identidad. Salomon sostenía que había probablemente muchas más formas de ser un indio urbano que hoy en día. La conquista y la mercantilización borraron las restricciones en la vestimenta y expandieron las fronteras étnicas. Las mujeres indias adoptaron ostentosos guardarropas que expresaron las nuevas diferencias sociales. Presta, Ana María, “Undressing the Coya and Dressing the Indian Woman : Market Economy, Clothing, and Identities in the Colonial Andes, La Plata (Charcas), Late Sixteenth and Early Seventeenth Centuries”, en Hispanic American Historical Review, nº 90, DOI : 10.1215/00182168-2009-090. Duke University Press. 2010.

32 Gentile Lafaille, Margarita E., Testamentos de indios de la gobernación de Tucumán, 1579-1704, Buenos Aires, Instituto Nacional del Arte, 2008.

33 “empezando por la omisión total ... y siguiendo por expresiones (...), donde lo común es la anonimia que recubre a la madre ; cuando sí se especifica su identidad individual, lo más usual es que se haga mediante un simple nombre de pila cristiano (‘..y de Ana, india’) ; a veces, pocas, figura además el digamos, apellido (‘...y de Inés Chapo, india’) mientras que en otras el nombre va precedido del calificativo doña seguido o no de un término indígena indicador de es.tatus social (palla, coya, ñusta) que a menudo terminará haciendo también funciones de apellido”. Ares Queija, Berta, “Mancebas de españoles, madres de mestizos, Imágenes de la mujer indígena en el Perú colonial temprano”, en Gonzalbo Aispuru, Pilar y Ares Queija, Berta (comps.), Las mujeres en la construcción de las socieadades iberroamericanas, Sevilla-México, Colegio de México y CSIC, 2004, p. 23.

34 AHPC, Esc.1, Leg. 1, Exp. 10, 1585/86, El defensor de naturales, Blas de Peralta, encomendero de los indios de Saldán, acusa a Pedro de Soria por ocupar las tierras de sus encomendados y defendidos. Esc.1, Leg. 7, Exp. 10, 1598, El defensor de naturales, Antonio Rosillo, acusa a Alonso Martín de Zurita de entrometerse en las tierras de los indios de Chulume (en Calamuchita), encomienda de Manuel de Fonseca Contreras. Esc. 1, Leg. 19, Exp. 10, 1606, Dn Diego Siquimira contra don Pedro de Olmedo por indios. Esc.1, Leg. 25, Exp. 4, 1611. El defensor de naturales, en nombre de los caciques e indios del pueblo de Guayasacate, acusa a Nicolás García y sus hermanos de usurpar sus tierras. Esc.1, Leg. 37, Exp. 5, 1616, Indios de Quisquisacate contra indios de Camincosquin por tierras. Esc.1, Leg. 70, Exp. 6, 1633, Juan Pacheco de Mendoza contra Gonzalo Pituninaure por pueblo de Nondolma. Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, 1639, Matheo de Azevedo contra doña Lucreçia de Villalba viuda de Graviel Garcia y Don Juan de Heredia su yerno sobre tierras. Esc.1, Leg. 94, Exp.4, 1650, El indio Luis Calapeton contra Domingo Alberto sobre indemnización de daños y perjuicios. Esc.1, Leg. 105, Exp. 5, 1653/55, El defensor de naturales, Pedro Ibañez de Guevara, acusa a Joseph de Quevedo de pedir merced, obtener y ocupar tierras de los indios de Quisquisacate. Esc.1, Leg. 131, Exp. 9, 1669, Don Andres de Mato Pinelo contra Juan Copina por desalojo de la estancia de Quisquisacate y Santa Leocadia. Esc. 1, Leg. 147, Exp. 3, 1675/78, El protector de naturales, Diego de Loiola en nombre del cacique don Diego Cantala, entabla causa civil contra Juan Ballesteros, Juan Diaz de La Torre y hermanos por las tierras de Nogolma. Esc. 2, Leg. 3, Exp. 16, 1675/1680, Don Miguel Jaime y Ceballos contra don Juan Copina, cacique del pueblo de Citon por derechos a la estancia de Citon. Esc.1, Leg. 166, Exp. 8, 1689, Don José de Vilches y Montoya entabla juicio contra Esteban Agoyon, curaca, por entrar a tierras de su propiedad en Cajascate. Esc. 1, Leg. 177, Exp. 4, 1694, Testamento y diligencias de Juana de Atisque y Julian fernandez por restitución de tierras de Salsacate. Esc. 1, Leg. 177, Exp. 1, 1694, Gerónimo de Mugas reclama cacicazgo de las Masmorras. Varios de los documentos citados aquí han sido trabajados en otra línea temática por : Bixio, Beatriz, 1998, op.cit., y en Bixio, Beatriz y González Navarro, Constanza, “Práctica de la justicia y resistencia indígena. Córdoba del Tucumán. Siglo XVII”, en Colonial Latinamerican Historical Review. (CLHAR), Nuevo México, Winter, 2003.

35 Cifra y causas citadas en Bixio, Beatriz, 1998, p. 78. Se trata de 7 causas donde los indígenas son víctimas de los delitos cometidos por españoles, 8 causas donde los indígenas son imputados de cometer delitos contra los españoles, 2 causas donde los indios son acusados de cometer delitos contra otros indios (intraétnicos), y 5 sumarios de averiguación de antecedentes o delitos. Cabe señalar que el expediente contra el indio Andrés incluye dos causas anteriores contra el mismo sujeto, con lo cual el expediente reúne 3 causas criminales bajo la misma signatura. En el cuadro que incluimos se ha consignado sólo la causa con testigos mujeres.

36 Nos referimos aquí a los pleitos por la posesión de encomiendas donde el objeto de la disputa es la posesión de los indios encomendados.

37 Ver apéndice en González Navarro, Constanza y Grana, Romina, “Conflictividad y usos sociales en la élite encomendera de Córdoba del Tucumán (Virreinato del Perú- 1573-1700), en Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Revista virtual del EHESS, Paris, [En línea], Debates, Puesto en línea el 07 febrero 2013. URL : http://nuevomundo.revues.org/64801; DOI : 10.4000/nuevomundo.64801. De estas 36 causas sólo se analizaron para este artículo los testigos de 10 de ellas.

38 Se consultaron 15 causas civiles donde el indio es parte del conflicto, 11 causas criminales y 10 causas civiles donde el indio es el objeto de la disputa.

39 Piana de Cuestas, Josefina, 1992.

40 González Navarro, Constanza. “La incorporación de los indios desnaturalizados del valle Calchaquí y de la región del Chaco a la jurisdicción de Córdoba del Tucumán. Una mirada desde la visita del Oidor Antonio Martines Luxan de Vargas (1692-93) en el Jahrbuch für Geschichte Lateinamerikas, 46, 2009.

41 AHPC, Esc. 1, Leg. 37, Exp. 5, 1616, Indios de Quisquisacate contra indios de Camincosquin por tierras.

42 Sobre las implicancias del juramento, ver Agamben, Giorgio, El sacramento del lenguaje. Arqueología del juramento, Buenos Aires, Adriana Hidalgo Editora, 2010.

43 Cabe señalar que en el caso de los testigos hombres podemos encontrarnos con doble interpretación (de la lengua natural al quechua y del quechua al español).

44 Bixio, Beatriz, “Lenguas indígenas del Centro y Norte de la República Argentina (siglos XVI-XVIII)”, en Berberián, Eduardo y Nielsen, Axel (comp.), Historia Argentina Prehispánica, Córdoba, Editorial Brujas, 2001.Grana, Romina, “La argumentación judicial. A propósito del estudio de un género (Córdoba del Tucumán 1573-1700)”, Tesis doctoral en Letras, Universidad Nacional de Córdoba, 2012. Manuscrito.

45 González Navarro, Constanza, “El papel de los intérpretes en los conflictos judiciales. Córdoba, siglos XVI y XVII”, IV Jornadas de Historia Social, La Falda, Mayo, 2013. Manuscrito.

46 Bixio, Beatriz, 2001.

47 Vassallo, Jaqueline, 2006, p. 32.

48 Ibídem. p. 32

49 Agüero, Alejandro, Castigar y perdonar cuando conviene a la República. La justicia penal de Córdoba del Tucumán. Siglos XVII-XVIII, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008.

50 Sólo en una de las 11 causas aparece una mujer española como testigo. AHPC, Esc. 1, Leg. 48, Exp. 8, 1619, Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama.

51 AHPC, Esc. 1, Leg. 8, Exp. 6, 1598, Francisco Perez Aragón contra Antonio Suárez Mexia por encomienda de indios. AHPC, Esc. 1, Leg. 12, Exp. 6, 1601, Don Andres Contreras contra Don Juan De Belmonte Sobre una india y un indio.

52 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, 1639, F. 109r, Matheo de Azevedo contra doña Lucreçia de Villalba viuda de Graviel Garcia y Don Juan de Heredia su yerno sobre tierras.

53 Fondo Documental de la Biblioteca Monseñor Pablo Cabrera. UNC. Testamento de Pasquala Contala india. Doc. 3454.

54 AHPC, Esc. 1. Leg. 177, Exp. 4, 1694, Testamento y otras diligencias de Juana de Atisque con Julian Fernandez por restitucion de posesión de tierras de Salsacate.

55 Foucault, Michel, Las palabras y las cosas. Una arqueología de las ciencias humanas, Buenos Aires, Siglo XXI, 1968, p. 38.

56 AHPC, Esc.1, Leg. 126, Exp. 6, 1667, F. 151v, Información de testigos por haber hallado una mujer muerta en el campo llamada Josefa india.

57 AHPC, Esc.1, Leg. 10, Exp. 5, 1600, F. 198v, Proceso contra Sebastián de la Raygada.

58 Agüero, Alejandro, 2008, p. 345.

59 AHPC, Esc. 1, Leg. 12, Exp. 6, 1601, Don Andres Contreras contra Don Juan De Belmonte Sobre una india y un indio.

60 Sobre este juicio puede verse un análisis particular en González Navarro, Constanza. “Andrés de Contreras, soldado, mayordomo y sastre. Una aproximación al entre-medio de la naciente sociedad colonial. Córdoba (siglos XVI-XVII)”, en Bixio, Beatriz y González Navarro, Constanza (Dir.), Mestizaje y configuración social Córdoba, siglos XVI y XVII, Córdoba, Editorial Brujas, 2013.

61 Bixio, Beatriz y González Navarro, Constanza, “Dominación, resistencia y autonomía en la jurisdicción de Córdoba del Tucumán, siglos XVI y XVII”, en Revista Diálogos de la Universidade do Maringá, Brasil, vol. 13, n° 2, Junio, 2009, p. 371-399.

URL : http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=305526878006

62 AHPC, Esc.1, Leg. 72, Exp. 2, 1639, Matheo de Azevedo contra doña Lucreçia de Villalba viuda de Graviel Garcia y Don Juan de Heredia su yerno sobre tierras. Este expediente se inicia en el F. 92.

63 Los escritos presentados por Catalina Cabil parecen escritos y firmados de puño y letra, pero comparando la grafía del texto con los textos escritos por Doña Lucrecia de Villalba se advierte un estilo similar, con lo cual es muy posible que hubieran sido escritos por la misma persona, seguramente un amanuense ya que la propia Lucrecia declara en su testamento que no sabía escribir.

64 La traición en las Siete Partidas (título 2, ley 1) se define como “uno de los mayores yerros y denuestos en que los hombres pueden caer”. Según este mismo capítulo, la traición daña la fama del hombre y la corrompe de manera tal que nunca se puede enderezar. En la ley 2 del mismo capítulo cualquier hombre que hiciese alguna de las maneras de traición “debe morir por ello y todos sus bienes deben ser para la cámara del rey, sacada la dote de su mujer y los deudos que hubiese de dar y lo que hubiese manlevado hasta el día que comenzó a andar en traición”. La consulta fue hecha en URL ttp ://www.biblioteca.org.ar/libros/130949.pdf.

65 AHPC, Esc.1, Leg. 48, Exp. 8, 1619, F. 125r y v, Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama. Transcripción del documento facilitada por la Dra. Beatriz Bixio.

66 Ibídem, fo. 125v.

67 Ibídem, fo. 125v.

68 Foucault, Michael, 2014, p. 25.

69 El aporte más notable de Foucault a esta problemática radica en la idea de que la confesión es funcional al auto-reconocimiento pues se erige como un lugar para el conocimiento del sí mismo (fui ladrón pero me arrepiento) : la confesión es uno de los eslabones de un engranaje técnico mediante el cual el sujeto se ve inducido a modificar la relación consigo mismo.

70 Agüero, Alejandro, 2008, p. 364.

71 Prodi, Paolo, Una historia de la justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre conciencia y derecho, Madrid, Kats editores, 2008, p. 73. Según Prodi esta disposición sería confirmada siglos después por el Concilio de Trento (1551), omitiendo la obligación de confesarse con el propio párroco pero destacando con mayor claridad el carácter de la absolución o no absolución con lo cual se resalta la cualidad del sacerdote-confesor como juez. Prodi, Paolo, 2008, p. 262-3.

72 Eser, Albin, “Entre la santidad y la calidad de la vida. Sobre las transformaciones en la protección jurídico penal de la vida”, en Anuario de derecho penal y ciencias penales, tomo 37, mes 3, 1984, URL https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46262.pdf.

73 Prodi, Paolo, 2008, p. 305.

74 Ibídem, 2008, cap. VIII.

75 Agüero, Alejandro, 2008, p. 366.

76 Farberman, Judith, 2005, p. 105.

77 AHPC, Esc. 1, Leg. 21, Exp. 1, 1609, Luis de Acevedo, como tutor y curador ad litem de los indios de Santiago del Estero en la causa criminal contra los dichos por muerte dada a Gerónimo, indio.

78 González Navarro, Constanza y Grana, Romina, “Mayordomos y regulación de prácticas sociales indígena en estancias coloniales : la Visita de Luxán de Vargas, Córdoba, 1692-1693”, en Revista Historia y Justicia, nº 3, Santiago de Chile, octubre 2014, p. 166-194. URL http://revista.historiayjusticia.org/dossier/las-visitas-coloniales-ojos-y-oidos-del-rey/.

79que fue la dicha noche que tiene arriba confesado al aposento del dicho Manuel de Oliuera donde pidiendole que le diese a su mujer y su manta no quiso darselo...”, AHPC, Esc.1, Leg.6, Exp.3, 1592-98, F.179v, Criminal contra Andrés indio, por robo.

80 Solimán : según el Diccionario de Autoridades se define como “el azogue sublimado”. Tomo VI. 1739. Comúnmente se trata del mercurio. URL : http://web.frl.es/DA.html consultado el 6-2-2017.

81 AHPC, Esc.1, Leg.48, Exp.8, 1619, F. 135r, Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama.

82 En el mismo sentido, su defensor sostiene “y no siendo capaz como no lo es no supo si cometia delito o no”, AHPC, Esc.1, Leg.48, Exp.8, 1619, F.135r, Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama.

83 Bixio, Beatriz, 1998, p. 239.

84 AHPC, Esc.1, Leg.48, Exp.8, 1619, F. 146r, Criminal contra María india por haber echado solimán en la tinaja de su ama.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Constanza González Navarro et Romina Grana, « Palabra y poder: una mirada histórico-discursiva sobre las mujeres indígenas en Córdoba a principios del siglo XVII »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 13 février 2017, consulté le 28 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/70419 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.70419

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Auteurs

Constanza González Navarro

UNC-CONICET-CEH Carlos S.A. Segreti-Argentina

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Romina Grana

UNC-CEH Carlos S.A. Segreti-Argentina

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