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2017
Vencer la distancia. Actores y prácticas del gobierno de los imperios español y portugués
Partie 1 – Conectar mundos distantes: los oficiales de la pluma en los imperios ibéricos

Secretarios del rey y escribanos de cámara en el Consejo de Indias: oficiales de la pluma para el gobierno de la monarquía

Secretaries of the King and Clerks of the Chamber in the Council of the Indies: “oficiales de la pluma” for the governance of monarchy
Margarita Gómez Gómez

Abstracts

The present study aims to think about the quality and functions of the professionals of the document and writing, which grew and developed during the Old Regime to manage and write the business of the government of the Indies. Specifically, we will analyze the documentary practices carried out by the king's secretaries and the chamber clerks who worked in the Council of the Indies, in order to know their functions and establish their similarities and differences. To do this, I have distinguished the three facets or activities that most clearly allowed the ministers of roles in general to be recognized in their profession and, if appropriate, to ascend to positions of greater consideration. These three facets or functions are the following: the greater or lesser closeness and trust with the monarch; Their greater or lesser involvement in the management of secret business; And, finally, their greater or lesser capacities in the writing and issuance of real documents. o ignored

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Full text

1El presente estudio se inscribe dentro de una línea de investigación más amplia que vengo desarrollando desde hace tiempo y que tiene por objeto el estudio de los profesionales de la escritura y del documento durante el Antiguo Régimen, con la intención de conocer y valorar tanto sus prácticas documentales y sus productos escritos, como su mayor o menor protagonismo en el gobierno de las Indias y en la sociedad de la época.

2Estos profesionales de la escritura conformaban un grupo fácilmente reconocible por su profesión, pero sumamente complejo y diverso, tanto en origen y procedencia, como en destinos y cargos.

3Se llamaban a sí mismos ministros de papeles u oficiales de la pluma, expresiones que creo se ajustan muy bien al trabajo que desempeñaban y a su realidad profesional. Trabajaban con sus manos al servicio de otra persona, escribiendo y gestionando documentos, pero se mostraban orgullosos de su oficio, a medio camino entre lo material y lo intelectual. No eran meros copistas, pendolistas o calígrafos, especializados en el trazado de las más diversas clases de letras. Los profesionales del documento además de escribir bien, debían saber redactar textos complejos y dominar el lenguaje documental del ámbito en el que trabajaran.

4Como se sabe, la primera vez que se estableció con claridad esta distinción fue en Las Partidas, cuando Alfonso X definió al escribano como el “home que es sabidor de escrivir” y especificó las dos clases que había de ellos: los que escriben los privilegios, las cartas y los actos de la Casa del rey; y los llamados escribanos públicos, que escriben las cartas de los contratos, los pleitos y sobre las actitudes de los hombres entre sí en las ciudades y en las villas:

  • 1 Partida, III, tít. XIX, ley I (Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio : cotejadas con vari (...)

“Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir: e son dos maneras dellos, los unos escriben privillejos et las cartas et las actas en casa del Rey, et los otros son los escrivanos públicos que escriben las cartas de las vendidas et de las compras et de los pleytos et de las posturas que los homes ponen entre sí en las cibdades et en las villas”1.

5Desde entonces fueron muchos los tipos de escribanos y oficiales de la pluma que fueron surgiendo en ambas esferas, así como las prácticas y normas que trataron de delimitar el oficio y sus centros de actuación.

  • 2 Sobre el nacimiento de la figura de los secretarios resultan fundamentales los estudios de Escudero (...)

6En el ámbito de la Casa y Corte del rey y sus tribunales, los escribanos reales y de Cámara compartieron desde muy pronto el ministerio de papeles con otros oficiales de la pluma, los secretarios, nacidos en tiempos de Juan II, vinculados expresamente a la persona del monarca y a la expedición y control de los negocios emanados directamente de su ámbito más personal y privado2.

  • 3 Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos en el siglo XVIII, V (...)

7Ambos tipos de oficiales de la pluma, escribanos de Cámara y secretarios, crecieron y se desarrollaron desde entonces en todos los ámbitos de la monarquía, en su Casa y en su Corte, en sus tribunales y junto a sus representantes, ejerciendo funciones de escritura similares y protagonizando en muchas ocasiones problemas de competencia de gran interés para conocer tanto sus funciones y prácticas documentales, como su reconocimiento y valoración social. La equiparación de funciones entre escribanos de Cámara y secretarios se constata al menos desde las Cortes de Valladolid de 1447, cuando el mismo Juan II especificó que unos y otros, en su Corte, se dedicaban a “librar las cartas del rey”3.

  • 4 Sobre esta dificultad han reflexionado especialistas como Martínez Gijón, José, “Estudios sobre el (...)
  • 5 Sobre esta confusión específica entre los escribanos de Cámara de Gobierno y los secretarios, Valle (...)

8Durante todo el Antiguo Régimen existió una gran confusión terminológica y conceptual respecto a los límites y funciones propias de cada uno de estos empleos. Esta indefinición, que llamaba incluso la atención a los propios contemporáneos, es una constante que puede observarse tanto en la normativa y tratados que tratan de sus obligaciones, como, incluso, en los títulos de nombramiento, donde de forma indistinta la persona agraciada podía ser calificada como escribano o secretario de Cámara, como si se tratara de un mismo empleo4. Se debe tener presente, además, que en un proceso aún por estudiar, los llamados escribanos de Cámara pudieron ejercer su oficio vinculados tanto a negocios de gobierno, por vía de expediente, como a otros de justicia, tramitando y gestionando pleitos y procesos. En el primer caso, recibieron el nombre de escribanos de Cámara de Gobierno o de Gobernación y en muchas ocasiones se confundieron con los secretarios5. En el segundo, recibieron el nombre de escribanos de Cámara de Justicia o, conforme avanza la Edad Moderna, simplemente escribanos de Cámara.

  • 6 No analizaremos, en esta ocasión, las diversas calidades de oficiales de la pluma que se fueron est (...)

9Va a ser en estos empleos en los que me voy a centrar, analizando para ello las capacidades asumidas por secretarios y escribanos de Cámara vinculados al gobierno de las Indias, y más concretamente al Consejo de Indias, institución que a lo largo de su historia contó con secretarios y escribanos de Cámara de diversa calidad, que asumieron el enorme trabajo documental generado por el gobierno y la administración de las Indias durante la Edad Moderna6.

  • 7 Haciendo una síntesis muy breve de la evolución básica de estos empleos, se puede decir que el Cons (...)

10No me propongo ahora realizar un estudio institucional y evolutivo de las Secretarias y Escribanías del Consejo desde su fundación en 1524 hasta la caída del Antiguo Régimen, sino, simplemente, reflexionar sobre el trabajo que competía a sus titulares, con el fin de reparar en sus funciones y establecer sus similitudes y diferencias7. Para ello, he distinguido las tres facetas o actividades que con más claridad permitían a los ministros de papeles en general ser reconocidos en su profesión y posicionarse para, llegado el caso, ascender a puestos de mayor consideración. Estas tres facetas o funciones son las siguientes: la mayor o menor cercanía y confianza respecto al monarca; su mayor o menor participación en la gestión de los negocios secretos; y, por último, sus mayores o menores capacidades en la redacción y expedición de documentos reales.

11A continuación pasaré a analizar cada una de ellas, destacando el protagonismo que secretarios y escribanos de Cámara del Consejo de Indias adquirieron en su desempeño.

1. La cercanía y confianza con el monarca

  • 8 Como expresa J. M. Vallejo García-Hevia, progresivamente, sobre todo desde el reinado de los Reyes (...)

12No es posible analizar aquí el complejo proceso que permitió establecer escribanos nombrados por el rey en las distintas Cámaras e instituciones que fueron surgiendo a lo largo de la Baja Edad Media y principios de la Moderna. Ni tampoco el proceso similar protagonizado por los secretarios, nacidos como se ha dicho en el reinado de Juan II, pero desarrollados y definidos en sus funciones por los Reyes Católicos y sus sucesores8.

13 Sin embargo, sí se puede afirmar que en este mismo proceso de multiplicación, especialización y reparto de funciones entre escribanos y secretarios, estos últimos fueron los que permanecieron más cerca de los monarcas y los que pudieron gestionar mejor la confianza del rey, tanto en la Casa, como en la Corte real.

  • 9 Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho.... ; Bermejo Cabrero, José Luis, (...)
  • 10 Sánchez Belda, Luis, La Cancillería castellana durante el reinado de Sancho IV “, Anuario de Histo (...)
  • 11 Gómez Gómez, Margarita, Forma y expedición del documento en la Secretaría de Estado y del Despacho (...)

14Los secretarios fundamentaron su trabajo en llevar a cabo tareas relativas a la persona privada del monarca, trabajando en su Casa y gestionando y controlando la correspondencia que iba dirigida al rey, en sus reales manos, sin ser desviada a ningún Consejo9. De hecho, fue el progresivo engrandecimiento de esta correspondencia y de las tareas asumidas por los reyes mismos, lo que permitió el engrandecimiento paralelo de los secretarios que trabajaban junto al rey en su despacho. De ellos dependía también mantener el contacto entre el rey y el resto de sus tribunales e instituciones, controlando la llegada de las consultas desde los distintos Consejos y tomando de su mano las resoluciones dadas por el monarca. Los secretarios que trabajaban con el rey, controlaron igualmente el sello secreto. Este sello secreto o de la poridad era usado para validar documentos que transmitían negocios particulares del rey, aunque progresivamente, desde época Trastámara, fue utilizado cada vez más para negocios ordinarios, lo que generó importantes controversias10. Por último, los secretarios asumieron desde muy pronto la capacidad de preparar y expedir documentos emanados de la propia voluntad regia. No sólo Reales Provisiones y Reales Cédulas, sino también, Reales Decretos que emanaban del despacho del rey para los distintos tribunales, así como Reales Órdenes, documentos que transmitían una orden verbal del monarca y convertían al secretario que la ponía por escrito en voz y lengua del rey11.

  • 12 Así lo disponían ya las Ordenanzas Reales de Castilla : “Otrosí mandamos a los nuestros secretarios (...)

15Todas estas actividades, permitieron a los secretarios acaparar la confianza del monarca y mantener su cercanía más directa y personal. Es importante tener en cuenta que este contacto directo con el rey se mantuvo incluso en aquellos secretarios que fueron nombrados para trabajar fuera de la Casa del monarca, ejerciendo su oficio en la Corte, en algún Consejo real. En estos Consejos, los secretarios mantuvieron, a lo largo de todo el Antiguo Régimen, el honor de actuar como intermediarios directos entre el tribunal donde actuaban y el monarca. De esta forma, fueron los secretarios de los Consejos los encargados de mantener la correspondencia directa con el rey, así como suscribir o refrendar con su nombre todos los documentos preparados en el Consejo que precisaran de la firma del monarca para su oportuna validación12.

  • 13 En el Archivo Histórico Nacional se conserva un libro formulario realizado por la Secretaría de la (...)

16Este es un aspecto de gran importancia para tratar de diferenciar a los secretarios de otros oficios de los pluma similares y se encuentra en todos los títulos de secretarios de diferentes Consejos que he podido consultar13. La vinculación de la firma de los reyes a la suscripción o refrendo de los secretarios se observa ya desde tiempos de los Reyes Católicos y se recoge en la Nueva Recopilación:

  • 14 Recopilación de las leyes destos reynos... Lib. II, tít. XV, ley XV.

“Mandamos que el sello y registro no passen carta alguna de las que por nuestro Consejo fueren libradas sin que vaya lo contenido en la ley VIII de este título y sean libradas de quatro de los del nuestro Consejo y sean refrendadas del escriuano de Cámara del Consejo y no de otro. Y las que fueren firmadas de nuestro nombre, vayan refrendadas de alguno de nuestros secretarios”14.

17En el caso de Consejo de Indias, las Ordenanzas de 1571, establecieron como obligación del secretario refrendar los documentos firmados por el rey y así se mantuvo a lo largo de todo el Antiguo Régimen:

  • 15 Orden LXV de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571 (Ordenanzas de 1571 del Real y Supremo Co (...)

“El secretario que con título nuestro vuiere de refrendar los despachos librados en el Consejo de Indias, que nos vuiéremos firmado, reciba los despachos como se los dieren ordenados los escriuanos de Cámara, firmados o señalados de los del Consejo, y él nos lo lleue e embié a firmar, y siendo firmados por Nos, los refrende sin dilación y sin dexar en su poder registro, copia, ni traslado, ni retener, ni publicar o reuelar cosa, ni parte alguna de lo contenido en ellos, los buelua luego a los escribanos de Cámara que se los ouieren entregado para que los assienten en los libros y los entreguen a las partes o a quien los ouiere de auer, y el dicho secretario no pida ni lleue derecho algunos por los despachos que refrendare más del salario que por ello le mandamos dar”15.

  • 16 Como se sabe, en instituciones supremas como los Consejos y las Audiencias y Chancillerías, podían (...)
  • 17 En instituciones donde no había secretarios, como el Consejo de Castilla, esta función la ejercían (...)

18Por su parte, los escribanos de Cámara también podían refrendar documentos intitulados por los reyes, pero solo en el caso de que en su validación no interviniera el rey de forma directa con su firma, sino solo los consejeros u otros representantes del monarca16. Fue así como los escribanos se fueron alejando poco a poco de la figura del monarca y quedaron vinculados más estrechamente a la institución para la que trabajaban17.

19En 1604, unas instrucciones dadas para el reparto de funciones entre los secretarios, entonces cuatro, y los escribanos de Cámara en el Consejo de Indias, insistían en esta diferente función:

  • 18 Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, (...)

“El escribano de Cámara... a cuyo cargo estén los negocios de justicia, ha de hazer y refrendar las provisiones y otros despachos que firmare el Consejo, en la forma que solía hacer el escribano de Cámara de Justicia que había en él”18.

20Y más adelante explica la necesaria intervención de los secretarios en el caso de que el escribano de Cámara preparase un documento que debía ser firmado y suscrito por el mismo rey:

  • 19 Ib. Es de advertir que en las Reales Provisiones dadas en justicia existe una excepción cuando se d (...)

“Los despachos de justicia que se hicieren por el oficio del escribano de Cámara o hubiere de firmar, se me embiarán para ello por mano de los dichos los secretarios de governación, entregando a cada uno los que le tocaren, para que haviéndolos yo firmado los haga asentar a la letra o en relación, como le pareciere según la calidad de los despachos, en el libro particular que tenga para ello en su oficio. Y haviéndolos refrendado se buelvan al dicho escrivano que también los ha de assentar en los libros de su oficio, como se ha acostumbrado”19.

21Todo ello evidencia que el monarca mantuvo una mayor relación de confianza y cercanía con los secretarios que con los escribanos de Cámara, lo que nos lleva al segundo de los aspectos que identifican el trabajo de estos oficiales de la pluma.

2. El secreto

  • 20 Escalona y Agüero, Gaspar de, íilacio real del Peru : tratado financiero del coloniaje [1647], La P (...)
  • 21 Alfonso X el Sabio prevenía en varios lugares de Las Partidas la importancia que tenía la guarda de (...)
  • 22 “El mayor bien de los negoçios consiste en el secreto de todos los ministros de los tribunales dond (...)

22Parece evidente que todos los servidores y ministros del monarca tenían obligación de mantener en secreto sus actuaciones, y así lo declaraban cuando juraban sus cargos20. Ya Alfonso X el Sabio en Las Partidas consideraba el secreto como algo indispensable para la seguridad de la Monarquía21 y, en 1603, Felipe III, como “el mayor bien de los negocios“, obligando a todos los consejeros a no divulgar ninguna materia de Estado, por nimia que pareciera, si no querían incurrir en delito de infidelidad”22.

  • 23 Sobre la general obligación de guardar secreto, ver el Diccionario de gobierno y legislación de Ind (...)

23A lo largo de la Edad Moderna fueron muchas las disposiciones que recordaban esta obligación y, en general, era considerado un principio fundamental del servicio al monarca23.

24Bermúdez de Pedraza dedica el discurso VI de su obra El Secretario del rey a analizar la importancia del secreto en todas las instituciones:

  • 24 Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey. Madrid, Luis Sánchez, 1620, h. 58 v..

“el ministro o consejero del Príncipe por naturaleza de su oficio está obligado al secreto de lo que se trata o comunica con él. Y es por leyes de Castilla traidor el transgressor de sus canceles y por ley real más moderna se obliga y jura la observancia del secreto, quedando al arbitrio del rey la pena del transgressor: porque revelación de secreto deuido por oficio y juramenteo, contiene... delito de lesa magestad en primero grado, si della resulta odio o enemistad entre el rey y sus amigos o daño público en que van implícitas otras penas de infamia, perjurio y falsedad”24.

25A pesar de esta norma general, se pueden distinguir diversos grados del secreto, según nos situemos dentro o fuera de las instituciones, de la Corte en general, y más o menos cerca de la persona del rey.

26Desde este punto de vista, el grado más amplio y común del secreto es aquel que se practicaba por los servidores del rey respecto a terceros, a las partes, a los súbditos en general y, por supuesto, al extranjero o al enemigo. Hacer público un negocio interno, por ejemplo, una resolución acordada en un Consejo, podía ser considerado delito de infidelidad. Las ordenanzas dadas al Consejo de Indias en 1571, se detienen a expresar esta obligación:

  • 25 Orden XI de las Ordenanzas de 1571 del Consejo de Indias.

“Por lo mucho que importa se guarde el secreto y le aya en las cosas y negocios que se trataren en el Consejo de Indias el presidente y los del dicho Consejo, con particular cuydado y vigilancia procuren y provean siempre cómo de todo lo que se propusiere y platicare en el Consejo y de lo que en él se proueyere con secreto, se guarde enteramente por los ministros y officiales dél, castigando con rigor al que lo reuelare y dándonos auiso de los que del dicho nuestro Consejo no le guardaren como deuen, para que Nos lo remediemos y proueamos como sea nuestro seruicio”25.

  • 26 Pérez Cantó, María Pilar y Vázquez Rodríguez de Alba, Carmen, “El Consejo de Indias ante los decret (...)

27Por supuesto, no existía en el Antiguo Régimen ningún tipo de obligación hacia la transparencia administrativa. Solo en la vía judicial era obligatorio publicar las sentencias y dar cuenta a las partes del proceso seguido, de ahí que esta vía se considere la más pública y la que otorgaba mayores garantías a los súbditos26.

  • 27 Manzano Manzano, Juan “Un documento inédito relativo a “Como funcionaba el Consejo de Indias”, The (...)

28Esta vía pública del trabajo de los tribunales del rey se identificaba con el trabajo del escribano de Cámara y no con el del secretario. Según se explica en el informe dado en 1714 por José Agustín de los Ríos, fiscal del Consejo de Indias, sobre su funcionamiento, cada vez que actuaba la sala de Justicia y participaba el escribano de Cámara en su interior, las puertas de la sala debían permanecer abiertas27. Sin embargo, en las sesiones de Gobierno, donde actuaba el secretario, las puertas debían quedar cerradas, con la estricta obligación de mantener el máximo secreto. Este informe explica muy bien este sistema de apertura y cierre de las puertas en el Consejo, lo que evidencia de forma muy clara la concepción de público o de secreto:

  • 28 Ib., p. 318 y 320.

“Todas quantas materias llegan... como sean de Govierno, todas son secretas... ... Todo quanto absolutamente se ve y despacha en Sala de Gobierno en este Consejo es a puerta cerrada y quien da quenta es el Sr. secretario a quien toca... porque en el Consejo de las Yndias todos los negocios de Govierno son y deben ser secretos, sin más intervención que la del Consejo, el Sr. Secretario y fiscal porque nunca de materias de Gobierno se da traslado, ni se oye a las partes como en otros tribunales, ni están presentes las partes, sus abogados, procuradores, ni agentes”28.

29Y más adelante, añade:

  • 29 Ib., p. 334

“El punto del sigilo grande que debe haver y se observa en todo quanto se despacha en Gobierno es tan conveniente que si así no fuese, peligraría todo el Gobierno de las Yndias... ... En Sala de Justicia por la mayor parte el secreto no peligra ni el atraso de quanto en ellas se despacha (que no es mucho lo que hay) porque todo lo que en ellas se ve y despacha, todo es público y contencioso de parte a parte, aunque sean negocios fiscales...”29.

30Fue así como los escribanos de Cámara se fueron vinculando con lo público, mientras que los secretarios lo hicieron desde siempre con lo secreto. De ahí deriva su propio nombre y su principal fuente de poder. Aunque el texto de F. Bermúdez de Pedraza resulta en este sentido muy conocido, creo que es el que mejor define el valor otorgado al ejercicio del secreto en el oficio de los secretarios:

  • 30 Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey... h. 15r.

“Son la guarda de sus secretos, porque esta es su profesión y por esta razón los llamaron secretarios las leyes romanas...”30.

31Y más adelante, añade:

  • 31 Ib., h. 59 v.

“El rigor pues del secreto que comprehende los ministros públicos por obligación general, toca a los secretarios del príncipe por particular de sus oficios, que de lo secreto dellos tomaron el nombre... y los romanos los llamaron silenciarios, por el silencio que profesaban en su observancia”31.

  • 32 Ya Felipe II en 1568, y en otras ocasiones, permitió a los virreyes despachar con sus secretarios l (...)

32Esta vinculación de lo secreto con la figura de los secretarios que se está comentando no es algo privativo del Consejo, también se observa en otros lugares e instituciones. De este modo, en las Indias, fueron muy abundantes las disputas mantenidas por los escribanos de Cámara y de Gobierno respecto a los secretarios de los virreyes y presidentes de Audiencias, a quienes los reyes habían permitido gestionar y tramitar los asuntos reservados y secretos con sus secretarios en detrimento de los escribanos, quienes veían cada vez más limitados los negocios en los que intervenían32.

  • 33 Las órdenes dadas en este sentido son a veces las mismas que las que permitían el despacho de los n (...)

33También los monarcas autorizaron a los virreyes a trabajar con sus secretarios en caso de no confiar de los escribanos de Cámara o de Gobierno que existieran en las instituciones, lo que se encuentra íntimamente vinculado al punto anterior33.

  • 34 Los conflictos entre secretarios y escribanos de Cámara y de Gobierno a lo largo del Antiguo Régime (...)

34Son muchos los ejemplos que podría traer a colación en este sentido y se repitieron a lo largo de todo el Antiguo Régimen, lo que demuestra la preferencia que la mayor parte de las autoridades tuvieron por los secretarios de su confianza para trabajar de forma cotidiana, por ser personas con las que mantenían un trato de mayor cercanía y resultaban más ágiles y resolutivos34.

3. Su intervención en la gestión, redacción y expedición de los documentos

  • 35 Sobre el modo de trabajo de estos oficiales de la pluma véase Vallejo García-Hevia, José María, El (...)

35Gestionar, redactar y expedir documentos eran las funciones principales que, en principio, ejercía cualquier oficial de la pluma al servicio de alguna persona o institución. Tanto secretarios como escribanos de Cámara debían ser responsables de los negocios que tenían a su cargo, tramitando los papeles y documentos emanados de la gestión de los asuntos asignados. También era de su obligación instruir su contenido, buscando antecedentes y preparando extractos de diversa calidad. Tomaban por escrito las resoluciones y acuerdos adoptados, y los comunicaban a las partes interesadas mediante documentos, que primero redactaban en borrador, para una vez aprobados en su contenido, pasarlos a limpio, procurar su validación, registrarlos si era necesario y, por último, archivarlos de manera conveniente para asegurar su conservación y acceso. Tanto escribanos como secretarios certificaban y daban fe de los actos realizados ante ellos en el Consejo y comunicaban a las partes interesadas o a las instituciones implicadas, las resoluciones y diligencias necesarias para la sustanciación de los negocios35.

  • 36 Es de advertir que cuando existió en el Consejo el empleo de escribano de Cámara de Gobierno (1571- (...)

36Las principales diferencias que pueden encontrarse en el trabajo de papeles llevado a cabo por secretarios y escribanos de Cámara, al menos en los asuntos de Indias, se encuentra en la calidad de los negocios gestionados por cada uno de ellos. Como se ha comentado antes, al tratar sobre los negocios secretos, los secretarios fueron los encargados de tramitar y despachar los negocios considerados de Gobierno, normalmente vistos en su sala de Gobierno por vía de expediente, mientras que los escribanos se vincularon a los asuntos de Justicia, siendo de su obligación mantener y gestionar los procesos y dar cuenta de ellos a las partes36.

37Existen también ahora numerosas normas que nos hablan de esta especialización y separación de negocios entre unos y otros oficiales de la pluma. La más antigua que he podido localizar es la Real Cédula de 5 de mayo de 1597 por la que se daba una nueva organización a la Secretaría y Escribanía de Cámara del Consejo:

  • 37 AGI, Indiferente General, 516, lib. 1, h. 5v-6.

“Que en todos los negocios que se trataren en el Consejo que no fueren pleytos entre partes, haya de tener el dicho Juan de Ybarra (secretario) voto consultivo”37.

  • 38 Así, por ejemplo, en la Real Cédula de 25 de agosto del año 1600 por la que se establecía la Cámara (...)
  • 39 Edit. Escudero José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196.

38Esta disposición se mantuvo en normas posteriores38 y se expresó con mayor claridad en la Instrucción dada para los secretarios del Consejo en el año 1604, cuando se insiste en que “se hallen presentes... a todos los negocios que en él se trataren, de cualquier calidad que sean, excepto cuando se vieren y votaren pleytos, residencias y visitas a que no se han de hallar”39.

  • 40 Órdenes CXV y CXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias 1636.

39Las ordenanzas de 1636 desarrollan esta división de negocios en diversas órdenes40 e incluso explican el procedimiento que se debía seguir cuando algún negocio de Gobierno pasaba a la sala de Justicia, en manos del escribano de Cámara:

  • 41 Orden CXXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1636. La misma norma fue recopilada en la R (...)

“Si en algunos negocios de Gobierno se mandare dar traslado al fiscal o a otras partes, y con él se huvieren de determinar en Justicia, y entregarse por esta causa los papeles al Escrivano de Cámara para que ante él se sigan las causas, difinidas y acabadas se volverán los papeles al Secretario, de cuyo poder salieron, para que en su oficio se haga el despacho que se huviere acordado”41.

40Por su parte, respecto a los escribanos de Cámara, las mismas ordenanzas de 1636 establecen que tengan a su cargo los negocios de Justicia:

  • 42 Orden de CLXXVI de las Ordenanzas de 1636. La orden CLVIII establece cómo le compete la redacción d (...)

“Mandamos que a cargo del escribano de Cámara, que conforme a lo dispuesto ha de haber en el nuestro Consejo de las Indias, están las visitas y residencias y todos los pleytos y negocios de justicia y que haga y refrende los despacho que conforme al estilo del dicho Consejo le tocaren. Y para tener mejor recaudo, en su Escritorio y Oficio tenga un oficial mayor, que sea escribano real, hábil y suficiente, y aprobado por el Consejo, el qual jure en él, que guardará el secreto de él”42.

  • 43 Ya las ordenanzas de 1390 del Consejo Real aluden a las consultas por escrito. (Castro, Concepción (...)
  • 44 Sobre la consulta como documento, Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático del documento indiano (...)

41Junto a la calidad de los negocios con que trabajaban, cabe plantearse la mayor o menor capacidad otorgada a secretarios y escribanos de Cámara para redactar y expedir documentos representativos de la institución donde ejercían su empleo. En este sentido, es de nuevo el secretario quien alcanza un mayor protagonismo pues desde un primer momento fueron los responsables de redactar los documentos más significativos de los Consejos, me refiero a las consultas. Las consultas eran los documentos que transmitían el parecer que la institución debía dar al monarca en aquellos negocios que le correspondían, convirtiéndose en símbolo escrito de las antiguas consultas orales que los monarcas mantenían con sus Consejos43. Las consultas eran muy valoradas porque representaban la función consultiva propia de los Consejos. Eran, además, documentos de ida y vuelta, ya que, visto su contenido por el monarca en su despacho y resuelto el negocio por el rey, la consulta era devuelta al Consejo de donde emanó, con la resolución real y su rúbrica escrita al dorso44. Este hecho las convertía en voz y lengua del monarca y, por tanto, su tratamiento y conservación resultó siempre especial. En el Consejo de Indias, la redacción y remisión de estos importantes documentos fue obligación expresa de los secretarios, como se recoge en la Recopilación de las Indias:

  • 45 Recopilación de las Leyes de Indias, lib. II, tít. VI, ley XIII. Véase Real Cédula de 25 de agosto (...)

“Todas las consultas que se acordaren en el Consejo y en las Juntas de los negocios que se trataren en ellas, las harán los Secretarios y las del Consejo y de las Juntas que tocaren a gobierno, que requieran secreto, las escrivirán de su mano para que le haya. Y en las que fueren de partes pondrán los pareceres del Consejo de su mano, aunque la relación dellas vaya de mano de oficial confidente y en las de gracia se guardará la misma orden y habiéndose señalado todas en el Consejo donde se huvieren acordado, sin fiarlas de nadie, ni enviarlas por las casas y puesta allí la fecha dellas, nos las enviarán luego los dichos secretarios...”45.

  • 46 “Que todas las consultas que se me escribieren de Indias de las materias que se trataren, las haga (...)
  • 47 Según Ernst Schäfer, por este motivo, Pedro de Ledesma tenía también capacidad de refrendar títulos (...)

42Se debe tener presente, sin embargo, que a fines del siglo XVI, la Real Cédula de 6 de mayo de 1597, ya citada, por la que se suprimía la Escribanía de Cámara de Gobierno y se daba nueva organización a la Secretaría del Consejo, permitía de forma expresa al escribano de Cámara de Justicia poner por escrito las consultas propias de su ramo46. Esta capacidad, sin embargo, fue circunstancial y debe ponerse en relación con el hecho de que al frente de dicha Escribanía de Justicia se pusiera a Pedro de Ledesma, hijo del escribano de Cámara de Gobierno Juan de Ledesma, quien tenía título de secretario del rey. Esta misma circunstancia hizo posible que durante los años en que Pedro de Ledesma estuvo al frente de la Escribanía de Cámara de Justicia, se pusieran por escrito y despacharan por ella los negocios tocantes a gobernaciones, corregimientos y alcaldías mayores47.

  • 48 Como se recordará en el año 1604 fueron creadas cuatro Secretarías, dos para el Consejo de Indias, (...)

43Tan vinculada estaba la facultad de poner por escrito las consultas dirigidas al rey con el oficio de secretario que cuando Pedro de Ledesma abandonó la jefatura de la Escribanía de Cámara para ser encargado de la recién creada Secretaría del Perú del Consejo de Indias, se suprimió dicha capacidad, que nunca más figuró como propia de los escribanos de Cámara48. En ello insisten con claridad las ya citadas Instrucciones dadas el 31 de diciembre de dicho año para regular el trabajo de secretarios y escribano de Cámara de Justicia del Consejo y Cámara de Indias:

  • 49 Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, (...)

“Los dichos mis secretarios de gobernación han de hazer todas las consultas tocantes al dicho oficio de Justicia que acordare el Consejo, cada uno las que tocaren a su distrito (y no el Escribano de Cámara) y señaladas del Consejo, embiarmelas, como las que fueren de sus oficios”49.

44Y más adelante insiste:

  • 50 Ib.

“Todas las consultas que se acordaren, assí en el Consejo como en la Cámara y en las otras juntas, de los negocios que se trataren en ellas, las harán los dichos secretarios. Y las del Consejo y de las Juntas que tocare a los secretarios de govierno que requieren secreto, las escrivirán de su mano, aunque la relación de ellas vaya de mano del oficial confidente”50.

  • 51 Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático…, p. 201-205.
  • 52 Sobre las capacidades documentales de este secretario y su trabajo, véase Gómez Gómez, Margarita, “ (...)
  • 53 Es el caso del secretario Juan de Ibarra, quien el 1 de mayo del año 1590, intitula una orden dirig (...)
  • 54 Véase, por ejemplo, certificación dada por Gabriel de Hoa, siendo oficial mayor de la Secretaría, e (...)
  • 55 Oficios entre secretarios y otras instituciones del siglo XVI pueden verse, por ejemplo, en AGI, In (...)

45Junto a las consultas, los secretarios también pudieron poner por escrito y refrendar documentos intitulados por los consejeros, como por ejemplo, las Cartas Acordadas o Mandamientos, documentos muy utilizados para la comunicación con otras autoridades e instituciones como la Casa de la Contratación51. Se conservan, incluso, Cartas Acordadas validadas con la sola intervención del secretario del Consejo ya en el siglo XVI, como ocurría en tiempos de Juan de Sámano, quien en diversas ocasiones refrendó y firmó en exclusiva cartas intituladas por el Consejo52. En otras ocasiones, eran los propios secretarios los que intitulaban documentos, Mandamientos, que firmaban por sí mismos, a veces acompañados del refrendo de algún oficial de la pluma53. Los secretarios pudieron expedir también notificaciones y certificaciones54, así como cartas y oficios, con los que se comunicaban con otros secretarios y miembros de otras instituciones55.

  • 56 Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos..., p. 33.
  • 57 Analizo esta situación en el estudio "Los oficios de la pluma y la escritura como elemento social d (...)

46Por todo lo dicho, se puede afirmar que los secretarios gozaron de mayor libertad de actuación y responsabilidad a la hora de encauzar los negocios y documentarlos. Por contra, los escribanos de Cámara tuvieron menos capacidad de decisión, comportándose como simples ejecutores de las órdenes de sus superiores. Se les reconocía cierta libertad para decidir en asuntos de trámite y ciertas facultades de control, pero no pudieron dirigir por sí mismos la gestión de los negocios, ni opinar sobre los asuntos que debía resolver el tribunal para el que trabajaban56. Este mayor protagonismo asumido por el secretario respecto a los escribanos de Cámara en la expedición y escrituración de los negocios, explica su mayor influencia en la Corte y, con ello, su mayor consideración social, adquiriendo mayores posibilidades de ascender en la escala social mediante alianzas matrimoniales y clientelares57.

Recapitulación

47Es mucho lo que todavía queda por investigar respecto a las competencias y capacidades documentales desarrolladas por los diversos tipos de ministros de papeles y oficiales de la pluma que fueron naciendo y desarrollándose a lo largo del Antiguo Régimen. En el caso del Consejo de Indias, las reflexiones aquí realizadas han tratado de perfilar los límites existentes entre las figuras protagonistas del trámite y la expedición de documentos en la institución que durante buena parte del Antiguo Régimen monopolizó el gobierno del Nuevo Mundo: secretarios y escribanos de Cámara. En ningún caso se han tenido en cuenta factores y elementos de análisis ajenos a la práctica documental propiamente dicha, por entender que solo conociendo cómo y bajo que condiciones trabajaban, podremos acercarnos a su realidad y superar la confusión terminológica y conceptual que, como ya se expresara al comienzo de este estudio, impregna cualquier acercamiento a este tipo de empleos.

48Espero que futuras investigaciones permitan esclarecer y completar el mapa de las funciones definitorias de los profesionales de la escritura y el documento que permitían con su trabajo el gobierno y la administración de la Monarquía.

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Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos en el siglo XVIII, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2007.

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Notes

1 Partida, III, tít. XIX, ley I (Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio : cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1807). Gregorio López, en su edición y comentario de Las Partidas realizada en 1555, completa esta definición en su glosa : “Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir y tiene autoridad pública porque está constituido por el que tiene pública potestad”. También se define en el Fuero Real (XVIII, II, IV)

2 Sobre el nacimiento de la figura de los secretarios resultan fundamentales los estudios de Escudero López, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho : (1474-1724). 4 vol. , Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1973 ; Bermejo Cabrero, José Luis, “Los primeros secretarios de los Reyes”, Anuario de Historia del Derecho Español, 1979, nº 49, p. 186-296 ; Dios, Salustiano de, Gracia, merced y patronazgo real : la Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 56-57 ; Cañas Gálvez, Francisco de Paula, Burocracia y cancillería en la corte de Juan II de Castilla : estudio institucional y prosopográfico, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2012, p. 182-183.

3 Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos en el siglo XVIII, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2007, p. 29, nota 34.

4 Sobre esta dificultad han reflexionado especialistas como Martínez Gijón, José, “Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla durante la Edad Moderna”, en Centenario de la ley del notariado. Estudios históricos, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1964, p. 264-340 ; Rodríguez Adrados, Antonio, “El derecho notarial castellano trasplantado a Indias”, en Escribanos y protocolos en el descubrimiento de América, Madrid, Consejo General del Notariado, 1993, p. 48-77.

5 Sobre esta confusión específica entre los escribanos de Cámara de Gobierno y los secretarios, Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 32 y 62.

6 No analizaremos, en esta ocasión, las diversas calidades de oficiales de la pluma que se fueron estableciendo en la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias, institución desarrollada por los Borbones durante el siglo XVIII, a la que he dedicado diversos estudios.

7 Haciendo una síntesis muy breve de la evolución básica de estos empleos, se puede decir que el Consejo de Indias contó desde su establecimiento, en 1524, con un secretario refrendador y un oficial mayor de Secretaría, que trabajaban junto a otros oficiales de la pluma de diversa calidad, muy mal conocidos. A raíz de la visita de Juan de Ovando al Consejo, en 1571, se crean dos Escribanías de Cámara, una de Gobierno y otra de Justicia, que comparten el trabajo de papeles con el secretario refrendador que ya existía. Esta estructura se mantuvo hasta el año 1597, cuando por Real Cédula de 6 de mayo, la Escribanía de Gobernación fue suprimida, pasando sus funciones a ser ejercidas por la Secretaría de Gobierno y Gracia. La Escribanía de Cámara de Justicia se mantuvo, si bien fue nombrado un secretario para desempañarla, lo que le permitirá llevar a cabo ciertas funciones especiales, como se verá. El 31 de diciembre de 1604 la única secretaría se divide en cuatro : dos para el Consejo (Perú y Nueva España) y dos para la Cámara de Indias (Perú y Nueva España). Por su parte, la Escribanía de Cámara de Justicia pasó a ser oficio vendible y renunciable. Por último, decir que cuando en el año 1609 se suprimió la Cámara de Indias, también lo hicieron las Secretarías creadas para ella y el Consejo de Indias adquirió la estructura básica que mantuvo a lo largo de todo el Antiguo Régimen. (Schäfer, Ernst, El Consejo Real y Supremo de las Indias : su historia, organización y labor administrativa hasta la terminación de la Casa de Austria, Valladolid, Marcial Pons Historia, 2003, vol. 1, p. 66-67, 77, 124, 126 ; García Gallo, Alfonso, “El Consejo y los secretarios en el gobierno de las Indias en los siglos XVI y XVII”, Revista Chilena de Historia del Derecho, 1985, nº 11, p. 329-353).

8 Como expresa J. M. Vallejo García-Hevia, progresivamente, sobre todo desde el reinado de los Reyes Católicos, los escribanos fueron adquiriendo un carácter orgánico. Tras las Cortes de Madrigal en 1476 y de Toledo en 1480, comenzaron a expedirse títulos de escribanos de Cámara para usar y residir exclusivamente en el Consejo. Hasta entonces, los títulos se expedían de Escribanos de Cámara, en general, o bien de escribanos de Cámara y Notarios públicos. Los de Cámara podían expedir y refrendar cartas emanadas del rey, Consejo o Contadores. Los que además eran Notarios públicos, también podían otorgar escrituras públicas y judiciales o extrajudiciales. En ambos casos era necesario el examen de habilidad y suficiencia. Sin embargo, en los títulos exclusivos de escribanos de Cámara para residir en un Consejo, únicamente podían actuar para ese tribunal y no se aludía en sus títulos a su condición de notarios públicos, ni a la necesidad de realizar un examen y tener signo. (Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 56-57 ; Dios, Salustiano de, El Consejo Real de Castilla : (1385-1522), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 69-103 y 313-327). De forma similar, los secretarios, que comienzan a desarrollar sus oficios en la Casa del rey, pasaron también a trabajar en las instituciones que fueron naciendo, a veces de forma exclusiva, en otras compartidas con los escribanos de Cámara (Barrios, Feliciano, La gobernación de la Monarquía de España : Consejos, Juntas y Secretarios de la Administración de Corte (1556-1700), Madrid, BOE, 2016, p. 575-602).

9 Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho.... ; Bermejo Cabrero, José Luis, Poder político y administración de justicia en la España de los Austrias, Madrid, Ministerio de Justicia 2005 ; López-Cordón Cortezo, María Victoria, "Secretarios y secretarías en la edad moderna : de las manos del Príncipe a relojeros de la Monarquía", Studia Historica. Historia Moderna, 15, 1996, p. 107-131.

10 Sánchez Belda, Luis, La Cancillería castellana durante el reinado de Sancho IV “, Anuario de Historia del Derecho Español, 1951-1952, nº 21-22, p. 171-223. Sobre las llamadas cartas desaforadas, Dios, Salustiano de, Gracia, merced y patronazgo real…, p. 56-57.

11 Gómez Gómez, Margarita, Forma y expedición del documento en la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1993, p. 240-246 ; Pérez Ramos, Francisco José, “La Real Orden en el Despacho del rey : secretarios, presidentes y validos”, Historia. Instituciones. Documentos, 2012, nº 39, p. 213-239.

12 Así lo disponían ya las Ordenanzas Reales de Castilla : “Otrosí mandamos a los nuestros secretarios... que todas las cartas que fueren acordadas en nuestro Consejo que han de passar por los nuestros escribanos de Cámara, que cada que fueren requeridos por qualquier de los nuestros de Cámara, nos la den a librar y luego las tomen a los dichos escribanos de Cámara sin pedir ni llevar por ello cosa alguna”. (Ordenanzas Reales de Castilla : Copilación de leyes del Reino : Ordenamiento de Montalvo (En Los códigos españoles concordados y anotados. T. VI, Madrid, 1849), II, IX, II ; Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de... Felipe Segundo... con las leyes que después de la última impressión se han publicado por Felipe IV. Valladolid, 1982. (Reproducción facsímil de la edición de Madrid : Catalina de Barrio y Angulo y Diego Díaz de la Carrera, 1640) Lib. II, tít. XVIII, leyes I y II ; Cit. por Martínez Gijón, José, “Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla...”, p. 288).

13 En el Archivo Histórico Nacional se conserva un libro formulario realizado por la Secretaría de la Cámara en 1588 (AHN, Consejos, lib. 660). En este libro formulario se escribieron un total de once títulos de secretarios diversos, desde el título genérico de secretario real, hasta el de Estado y Guerra de España o el de la Cámara de Castilla. En todos ellos aparece como función principal a desempeñar por el agraciado la de refrendar los documentos firmados por el mismo monarca : “podáys refrendar todas y quales quier cartas y probisiones Patentes, alualaes y çedulas que firmaremos de nuestra mano y las que libraren los del nuestro Consejo real y los del nuestro Consejo de la Cámara y nuestros Contadores Mayores de Hacienda y oidores de la Audiencia de dicha Contaduría de Hazienda y los nuestros contadores mayores de Quentas y sus lugartenientes” (Secretario de la Cámara. Juan Vázquez de Molina). En ese mismo libro se copian hasta veinte títulos de escribanos diferentes y en ninguno de ellos se permite el refrendo de documentos firmados por el rey. En el título de Escribano de Cámara del Consejo se dice : “podáys residir y residays en el nuestro Consejo y refrendar y refrendeys todas y quales quier nuestras cartas y probisiones que en él se acordaren y expedieren y los del nuestro Consejo libraren y señalaren”.

14 Recopilación de las leyes destos reynos... Lib. II, tít. XV, ley XV.

15 Orden LXV de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571 (Ordenanzas de 1571 del Real y Supremo Consejo de las Indias. Texto facsimilar de la edición de 1585. Notas de Antonio Muro Orejón. En Anuario de Estudios Americanos, 1957, t. XIV, p. 363-423. Posteriores normas insisten en la misma idea : Auto XLVII de 26 de abril de 1621 : “Su Magestad (que dios guarde) por decreto señalado de su real mano... manda a los secretarios de el Consejo de Indias, que en todas las cédulas y despachos que inviaren a firmar de Su Magestad, señalen debaxo del membrete las que fueren por consultas resueltas y en las demás pongan por que se despachan, sin que en esto aya omisión ninguna”. La disposición se mantiene en las Ordenanzas de 1636, ord. 148 (Ordenanzas del Consejo Real de las Indias nuevamente recopiladas por el rey D. Felipe Quarto N.S. para su gobierno establecidas. Año de 1636. Madrid, Julián de Paredes, 1681) y en la Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley XXXV. (Recopilación de leyes de los reynos de las Indias [1680]. Prólogo por Ramón Menéndez y Pidal ; estudio preliminar de Juan Manzano Manzano, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973) Durante el siglo XVIII se mantuvo también (García Pérez, Rafael, El Consejo de Indias durante los reinados de Carlos III y Carlos IV. Pamplona, Eunsa, 1998, p. 249-252)

16 Como se sabe, en instituciones supremas como los Consejos y las Audiencias y Chancillerías, podían expedirse determinadas Reales Provisiones, intituladas por el rey, pero validadas con solo la intervención de los consejeros u oidores y la suscripción del escribano (Gómez Gómez, Margarita, “El documento y el sello regio en Indias : su uso como estrategia de poder”, Documenta & Instrumenta, 2015, nº 13, p. 89-105). Reales Provisiones suscritas por los consejeros y refrendadas por el escribano de Cámara pueden verse, por ejemplo, en AGI, Contratación 5013. También refrendadas por el secretario.

17 En instituciones donde no había secretarios, como el Consejo de Castilla, esta función la ejercían escribanos de Cámara de Gobierno a los que se les había dado título de secretario ad honorem. (Cabrera Boch, María Isabel, El Consejo Real de Castilla y la ley, Madrid, CSIC, 1993, p. 59 ; Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 140).

18 Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196-199, cit. en p. 199).

19 Ib. Es de advertir que en las Reales Provisiones dadas en justicia existe una excepción cuando se dirigen a Indias, pues el monarca estableció que para hacerlas mejor cumplir y dada la distancia existente, también fueran firmadas por él. Esto provocaba que tales documentos preparados en la escribanía de Cámara, se pasaran al secretario para que fueron llevados a la firma real, y hecho esto se devolvieran al escribano para que los asentara en sus libros. (Orden LXXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571 ; Órdenes CXXXVI y CLXXIX de las de 1636. Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley XXIII y ley XXXV y Lib. II, tít. X, ley IV. Que el escribano de Cámara ordene los despachos de justicia y envíe a los secretarios los que deba firmar el rey).

20 Escalona y Agüero, Gaspar de, íilacio real del Peru : tratado financiero del coloniaje [1647], La Paz, Ministerio de Educación Bellas Artes y Asuntos Indígenas, 1941, p. 13 ; Encinas, Diego de, Cedulario indiano [1596]. Estudio e índices por A. García Gallo. Madrid, Cultura Hispánica, 1945. Instrucción general a los oficiales reales para uso de sus oficios. 22 de noviembre de 1530, t. III, f. 282.

21 Alfonso X el Sabio prevenía en varios lugares de Las Partidas la importancia que tenía la guarda de las poridades de cualquier señor y más la del rey, así como la necesidad de que los consejeros de los reyes y señores lo guarden (Partida II, tít. IX, ley I y VIII ; tít. XIX, ley II y IV)

22 “El mayor bien de los negoçios consiste en el secreto de todos los ministros de los tribunales donde se tratan y sin él no se puede guardar entereza y libertad, y la antigüedad de los mismos Consejos, ni asegurar buenos suçessos y la fidelidad que tienen jurada” (AHN, Estado, leg. 193, no 3).

23 Sobre la general obligación de guardar secreto, ver el Diccionario de gobierno y legislación de Indias de Manuel José de Ayala, voz Secreto. (Ayala, Manuel José de, Diccionario de gobierno y legislación de las Indias. Ed. y estudio de M. M. de Vas Mingo, 13 vol. , Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1988-1996).

24 Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey. Madrid, Luis Sánchez, 1620, h. 58 v..

25 Orden XI de las Ordenanzas de 1571 del Consejo de Indias.

26 Pérez Cantó, María Pilar y Vázquez Rodríguez de Alba, Carmen, “El Consejo de Indias ante los decretos de Nueva Planta”, Boletín Americanista, 1988, Nº 38, p. 227-245. En la vía de expediente no era obligatorio comunicar la resolución a las partes y éstas solo podían enviar nuevas peticiones o denuncias para continuar sus pretensiones. En la ya citada Instrucción para los secretarios del Consejo de 31 de diciembre de 1604, se dice que los secretarios “han de tener muy grande custodia y recaudo las cartas de los virreyes, audiencias y prelados y otras personas que me escribieren cosas secretas, para que no se revelen ni embíen copias de ellas a las Indias, teniendo oficiales confidentes y de buena opinión y que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que están en ellas” (Edit. Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 198).

27 Manzano Manzano, Juan “Un documento inédito relativo a “Como funcionaba el Consejo de Indias”, The Hispanic American Historical Review, 1935, vol. 15, n° 3, p. 323.

28 Ib., p. 318 y 320.

29 Ib., p. 334

30 Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey... h. 15r.

31 Ib., h. 59 v.

32 Ya Felipe II en 1568, y en otras ocasiones, permitió a los virreyes despachar con sus secretarios los casos secretos (Recopilación de las leyes de los reynos de las Indias [1680]. Lib. III, tít. III, ley XLVII). Años más tarde, Felipe III ratificó este permiso a los presidentes gobernadores : “Los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios o personas que quisieren todos los negocios en que por qualquiera vía les pareciere conveniente que se guarde secreto, sin embargo de los proveído ; pero es nuestra voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que así convenga guardar secreto y no perjudiquen al derecho de los escribanos de Cámara y Gobernación que hubieren beneficiado estos oficios” (Felipe III en Madrid a 31 de diciembre de 1606. Recopilación de las leyes de Indias. Lib. II, tít. XVI, ley V)

33 Las órdenes dadas en este sentido son a veces las mismas que las que permitían el despacho de los negocios secretos con los secretarios y fueron frecuentes desde tiempos del virrey de Perú Francisco de Toledo y de Martín Enríquez en Nueva España. Diego de Encinas, en su Cedulario, las recopila bajo un epígrafe completo al que titula : “Cédulas y capítulos de cartas despachadas en diferentes tiempos que disponen y mandan la orden que han de tener los virreyes quando se ofreciere algún caso en que hayan de proveer algunos despachos y no convinieren que passen ante los escribanos de gobernación o de la Audiencia y pareciere que passen ante sus secretarios” (Encinas, Diego de, Cedulario indiano…, vol. II, p. 113-115).

34 Los conflictos entre secretarios y escribanos de Cámara y de Gobierno a lo largo del Antiguo Régimen han sido estudiados por José María Mariluz Urquijo en Orígenes de la burocracia rioplatense : la Secretaría del Virreinato, Buenos Aires, Ediciones Cabargón, 1974. Se debe tener presente que hasta el siglo XVIII, en concreto hasta el año 1742, el empleo de secretario del virreinato no fue de nombramiento real, sino personal del virrey para el que trabajaban. Esta cambio marcó un antes y un después en las funciones y el reconocimiento de este secretario.

35 Sobre el modo de trabajo de estos oficiales de la pluma véase Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 61-66 ; Gómez Gómez, Margarita, Actores del documento : oficiales, archiveros y escribientes de la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.

36 Es de advertir que cuando existió en el Consejo el empleo de escribano de Cámara de Gobierno (1571-1597), éste compartió con el secretario las tareas de gestión y trámite de los negocios de Gobierno. (Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571, órdenes LXV y IC. También los relatores gestionaban los negocios en los que intervenían, 100-101). Ver nota 6 del presente estudio.

37 AGI, Indiferente General, 516, lib. 1, h. 5v-6.

38 Así, por ejemplo, en la Real Cédula de 25 de agosto del año 1600 por la que se establecía la Cámara de Indias, tal y como nos informa R. de Aguiar y Acuña en sus Sumarios : “En el Consejo se hallen presentes los secretarios a todos los negocios, excepto cuando se vieren pleytos, visitas y residencias y su asiento sea después del fiscal (Felipe III orden de 25 de agosto de 1600. Felipe IV ordenanza 73 de 1636) (Aguiar y Acuña, Rodrigo de, Sumarios de la recopilación general de las Leyes, Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla se han promulgado, expedido y despachado para las Indias... desde el año de mill quatrocientos y noventa y dos, que se descubrieron, hasta el presente de mill y seiscientos y veinte y ocho, México, F.C.E., 1994. (Reproducción facsímil de la edición de México, F. Rodríguez Lupercio, 1677)

39 Edit. Escudero José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196.

40 Órdenes CXV y CXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias 1636.

41 Orden CXXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1636. La misma norma fue recopilada en la Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley IX. Que los secretarios asistan a todos los negocios que no fueren de Justicia.

42 Orden de CLXXVI de las Ordenanzas de 1636. La orden CLVIII establece cómo le compete la redacción de las cartas ejecutorias, provisiones y despachos que tocaren a justicia y resolviere, acordare y sentenciare al Consejo, insistiendo que los que debiera firmar el rey, los envíe al secretario a cuyo distrito tocaren para que se los remita por su mano. Repite también que las consultas de Justicia las deben escribir los secretarios y no el escribano. Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. X, ley I. “Que al escribano de Cámara tocan los negocios de Justicia y que tenga oficial mayor, escribano y aprobado”.

43 Ya las ordenanzas de 1390 del Consejo Real aluden a las consultas por escrito. (Castro, Concepción de, El Consejo de Castilla en la historia de España. (1621-1760), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015, p. 23-30). Sobre la actividad consultiva de este Consejo, Dios, Salustiano de, El Consejo Real de Castilla..., p. 459.

44 Sobre la consulta como documento, Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático del documento indiano. Madrid, Ministerio de Cultura, 1991, p. 72-90.

45 Recopilación de las Leyes de Indias, lib. II, tít. VI, ley XIII. Véase Real Cédula de 25 de agosto de 1600, (punto 4) por la que se creaba la Cámara de Indias y Auto núm. VI. de 29 de enero de 1601 dictado tras la protesta de Juan de Ibarra, secretario, por el exceso de trabajo que suponían estas competencias. (Antonio de León Pinelo también se refiere a esta oposición de Juan de Ibarra en el auto número VI de su obra Autos, acuerdos i decretos de gobierno del Real i Supremo Consejo de las Indias... En Madrid, por Diego Díaz de la Carrera, 1658). También, órdenes CXXII, CXXVI y CLXXVIII de las Ordenanzas de 1636.

46 “Que todas las consultas que se me escribieren de Indias de las materias que se trataren, las haga Juan de Ibarra y señale el Consejo y lo mismo hará el escribano de Cámara de lo que fuere por su mano. Que estas consultas me las embíe Juan de Ibarra y habiendo respondido a ellas, buelban a manos del presidente...”. AGI, Indiferente General, 516, lib. 1., h. 5v.-6.

47 Según Ernst Schäfer, por este motivo, Pedro de Ledesma tenía también capacidad de refrendar títulos de gobernadores y corregidores (Schäfer, Ernst, El Consejo real y supremo de las Indias..., vol. 1, p. 125).

48 Como se recordará en el año 1604 fueron creadas cuatro Secretarías, dos para el Consejo de Indias, una del Perú y otra de Nueva España, y dos para la Cámara, con igual distribución. (Véase nota ...) Pedro de Ledesma fue nombrado secretario del Perú en el Consejo (Schäfer, Ernst, El Consejo real y supremo de las Indias..., vol. 1, p. 199).

49 Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196-199, cit. en p. 197 y 198.

50 Ib.

51 Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático…, p. 201-205.

52 Sobre las capacidades documentales de este secretario y su trabajo, véase Gómez Gómez, Margarita, “Secretarios y escribanos en el gobierno de las Indias : El caso de Juan de Sámano”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, 2012, nº 43, p. 30-63.

53 Es el caso del secretario Juan de Ibarra, quien el 1 de mayo del año 1590, intitula una orden dirigida al receptor de las tercias y alcabalas de Carmona por la que “le ordena y manda” le presente relación del cargo y data de su cuenta. Este Mandamiento es firmado por el secretario y refrendado, “por su mandado”, por Gonzalo de las Casas, escribano. (AGI, Indiferente General, 858).

54 Véase, por ejemplo, certificación dada por Gabriel de Hoa, siendo oficial mayor de la Secretaría, en 1597 (AGI, Indiferente General, 858) o notificaciones realizadas por el oficial de Secretaria, Juan Fernández, en 1609 (AGI, Indiferente General, 879).

55 Oficios entre secretarios y otras instituciones del siglo XVI pueden verse, por ejemplo, en AGI, Indiferente General, 858. También cartas de presentación de documentos dirigidos a la Casa de la Contratación y escritos por oficiales de la secretaría del Consejo durante el siglo XVI, en AGI, Contratación 5012 y 5013. Es de advertir que Francisco de Sopando Valmaseda, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias, suscribió Cartas Acordadas del Consejo y escribía cartas y oficios por sí mismo, hasta que fue nombrado escribano de Cámara de Justicia, tras la reforma de Juan de Ovando en 1571. Precisamente, la última carta dirigida a la Casa de la Contratación, que he localizado, donde suscribe, fechada el 25 de agosto de 1571, escribe de su mano, a modo de posdata, lo siguiente : “Escripta ésta, me embiaron dezir, por cossa muy cierta y vuestras mercedes la pueden tener por tal, que a Ovando, visitador de este Consejo, an hecho presidente dél”. Esta es la última vez que Francisco de Sopando Valmaseda interviene en este tipo de comunicaciones. Por su parte, Juan de Ledesma, escribano de Cámara de Gobierno, asumió durante estos años funciones de escritura, comunicación y refrendo, idénticas a la de los secretarios, salvo, como ya se explicó, en el caso de comunicación con el monarca, donde necesariamente intervenía el secretario (AGI, Contratación, 5013).

56 Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos..., p. 33.

57 Analizo esta situación en el estudio "Los oficios de la pluma y la escritura como elemento social diferenciador : los actores del documento", presentado al coloquio organizado por la Escuela Española de Historia y Arqueología en Roma-CSIC, en septiembre de 2015, titulado Mercaderes, juristas y otros grupos intermedios, de próxima aparición.

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Margarita Gómez Gómez, Secretarios del rey y escribanos de cámara en el Consejo de Indias: oficiales de la pluma para el gobierno de la monarquíaNuevo Mundo Mundos Nuevos [Online], Debates, Online since 02 October 2017, connection on 28 March 2024. URL: http://journals.openedition.org/nuevomundo/71367; DOI: https://doi.org/10.4000/nuevomundo.71367

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