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Notes
Partida, III, tít. XIX, ley I (Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio : cotejadas con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia, Madrid, Imprenta Real, 1807). Gregorio López, en su edición y comentario de Las Partidas realizada en 1555, completa esta definición en su glosa : “Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir y tiene autoridad pública porque está constituido por el que tiene pública potestad”. También se define en el Fuero Real (XVIII, II, IV)
Sobre el nacimiento de la figura de los secretarios resultan fundamentales los estudios de Escudero López, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho : (1474-1724). 4 vol. , Madrid, Instituto de Estudios Administrativos, 1973 ; Bermejo Cabrero, José Luis, “Los primeros secretarios de los Reyes”, Anuario de Historia del Derecho Español, 1979, nº 49, p. 186-296 ; Dios, Salustiano de, Gracia, merced y patronazgo real : la Cámara de Castilla entre 1474-1530, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 56-57 ; Cañas Gálvez, Francisco de Paula, Burocracia y cancillería en la corte de Juan II de Castilla : estudio institucional y prosopográfico, Salamanca, Universidad de Salamanca, 2012, p. 182-183.
Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos en el siglo XVIII, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2007, p. 29, nota 34.
Sobre esta dificultad han reflexionado especialistas como Martínez Gijón, José, “Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla durante la Edad Moderna”, en Centenario de la ley del notariado. Estudios históricos, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1964, p. 264-340 ; Rodríguez Adrados, Antonio, “El derecho notarial castellano trasplantado a Indias”, en Escribanos y protocolos en el descubrimiento de América, Madrid, Consejo General del Notariado, 1993, p. 48-77.
Sobre esta confusión específica entre los escribanos de Cámara de Gobierno y los secretarios, Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 32 y 62.
No analizaremos, en esta ocasión, las diversas calidades de oficiales de la pluma que se fueron estableciendo en la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias, institución desarrollada por los Borbones durante el siglo XVIII, a la que he dedicado diversos estudios.
Haciendo una síntesis muy breve de la evolución básica de estos empleos, se puede decir que el Consejo de Indias contó desde su establecimiento, en 1524, con un secretario refrendador y un oficial mayor de Secretaría, que trabajaban junto a otros oficiales de la pluma de diversa calidad, muy mal conocidos. A raíz de la visita de Juan de Ovando al Consejo, en 1571, se crean dos Escribanías de Cámara, una de Gobierno y otra de Justicia, que comparten el trabajo de papeles con el secretario refrendador que ya existía. Esta estructura se mantuvo hasta el año 1597, cuando por Real Cédula de 6 de mayo, la Escribanía de Gobernación fue suprimida, pasando sus funciones a ser ejercidas por la Secretaría de Gobierno y Gracia. La Escribanía de Cámara de Justicia se mantuvo, si bien fue nombrado un secretario para desempañarla, lo que le permitirá llevar a cabo ciertas funciones especiales, como se verá. El 31 de diciembre de 1604 la única secretaría se divide en cuatro : dos para el Consejo (Perú y Nueva España) y dos para la Cámara de Indias (Perú y Nueva España). Por su parte, la Escribanía de Cámara de Justicia pasó a ser oficio vendible y renunciable. Por último, decir que cuando en el año 1609 se suprimió la Cámara de Indias, también lo hicieron las Secretarías creadas para ella y el Consejo de Indias adquirió la estructura básica que mantuvo a lo largo de todo el Antiguo Régimen. (Schäfer, Ernst, El Consejo Real y Supremo de las Indias : su historia, organización y labor administrativa hasta la terminación de la Casa de Austria, Valladolid, Marcial Pons Historia, 2003, vol. 1, p. 66-67, 77, 124, 126 ; García Gallo, Alfonso, “El Consejo y los secretarios en el gobierno de las Indias en los siglos XVI y XVII”, Revista Chilena de Historia del Derecho, 1985, nº 11, p. 329-353).
Como expresa J. M. Vallejo García-Hevia, progresivamente, sobre todo desde el reinado de los Reyes Católicos, los escribanos fueron adquiriendo un carácter orgánico. Tras las Cortes de Madrigal en 1476 y de Toledo en 1480, comenzaron a expedirse títulos de escribanos de Cámara para usar y residir exclusivamente en el Consejo. Hasta entonces, los títulos se expedían de Escribanos de Cámara, en general, o bien de escribanos de Cámara y Notarios públicos. Los de Cámara podían expedir y refrendar cartas emanadas del rey, Consejo o Contadores. Los que además eran Notarios públicos, también podían otorgar escrituras públicas y judiciales o extrajudiciales. En ambos casos era necesario el examen de habilidad y suficiencia. Sin embargo, en los títulos exclusivos de escribanos de Cámara para residir en un Consejo, únicamente podían actuar para ese tribunal y no se aludía en sus títulos a su condición de notarios públicos, ni a la necesidad de realizar un examen y tener signo. (Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 56-57 ; Dios, Salustiano de, El Consejo Real de Castilla : (1385-1522), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 69-103 y 313-327). De forma similar, los secretarios, que comienzan a desarrollar sus oficios en la Casa del rey, pasaron también a trabajar en las instituciones que fueron naciendo, a veces de forma exclusiva, en otras compartidas con los escribanos de Cámara (Barrios, Feliciano, La gobernación de la Monarquía de España : Consejos, Juntas y Secretarios de la Administración de Corte (1556-1700), Madrid, BOE, 2016, p. 575-602).
Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho.... ; Bermejo Cabrero, José Luis, Poder político y administración de justicia en la España de los Austrias, Madrid, Ministerio de Justicia 2005 ; López-Cordón Cortezo, María Victoria, "Secretarios y secretarías en la edad moderna : de las manos del Príncipe a relojeros de la Monarquía", Studia Historica. Historia Moderna, 15, 1996, p. 107-131.
Sánchez Belda, Luis, “La Cancillería castellana durante el reinado de Sancho IV “, Anuario de Historia del Derecho Español, 1951-1952, nº 21-22, p. 171-223. Sobre las llamadas cartas desaforadas, Dios, Salustiano de, Gracia, merced y patronazgo real…, p. 56-57.
Gómez Gómez, Margarita, Forma y expedición del documento en la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, Sevilla, Universidad de Sevilla, 1993, p. 240-246 ; Pérez Ramos, Francisco José, “La Real Orden en el Despacho del rey : secretarios, presidentes y validos”, Historia. Instituciones. Documentos, 2012, nº 39, p. 213-239.
Así lo disponían ya las Ordenanzas Reales de Castilla : “Otrosí mandamos a los nuestros secretarios... que todas las cartas que fueren acordadas en nuestro Consejo que han de passar por los nuestros escribanos de Cámara, que cada que fueren requeridos por qualquier de los nuestros de Cámara, nos la den a librar y luego las tomen a los dichos escribanos de Cámara sin pedir ni llevar por ello cosa alguna”. (Ordenanzas Reales de Castilla : Copilación de leyes del Reino : Ordenamiento de Montalvo (En Los códigos españoles concordados y anotados. T. VI, Madrid, 1849), II, IX, II ; Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de... Felipe Segundo... con las leyes que después de la última impressión se han publicado por Felipe IV. Valladolid, 1982. (Reproducción facsímil de la edición de Madrid : Catalina de Barrio y Angulo y Diego Díaz de la Carrera, 1640) Lib. II, tít. XVIII, leyes I y II ; Cit. por Martínez Gijón, José, “Estudios sobre el oficio de escribano en Castilla...”, p. 288).
En el Archivo Histórico Nacional se conserva un libro formulario realizado por la Secretaría de la Cámara en 1588 (AHN, Consejos, lib. 660). En este libro formulario se escribieron un total de once títulos de secretarios diversos, desde el título genérico de secretario real, hasta el de Estado y Guerra de España o el de la Cámara de Castilla. En todos ellos aparece como función principal a desempeñar por el agraciado la de refrendar los documentos firmados por el mismo monarca : “podáys refrendar todas y quales quier cartas y probisiones Patentes, alualaes y çedulas que firmaremos de nuestra mano y las que libraren los del nuestro Consejo real y los del nuestro Consejo de la Cámara y nuestros Contadores Mayores de Hacienda y oidores de la Audiencia de dicha Contaduría de Hazienda y los nuestros contadores mayores de Quentas y sus lugartenientes” (Secretario de la Cámara. Juan Vázquez de Molina). En ese mismo libro se copian hasta veinte títulos de escribanos diferentes y en ninguno de ellos se permite el refrendo de documentos firmados por el rey. En el título de Escribano de Cámara del Consejo se dice : “podáys residir y residays en el nuestro Consejo y refrendar y refrendeys todas y quales quier nuestras cartas y probisiones que en él se acordaren y expedieren y los del nuestro Consejo libraren y señalaren”.
Recopilación de las leyes destos reynos... Lib. II, tít. XV, ley XV.
Orden LXV de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571 (Ordenanzas de 1571 del Real y Supremo Consejo de las Indias. Texto facsimilar de la edición de 1585. Notas de Antonio Muro Orejón. En Anuario de Estudios Americanos, 1957, t. XIV, p. 363-423. Posteriores normas insisten en la misma idea : Auto XLVII de 26 de abril de 1621 : “Su Magestad (que dios guarde) por decreto señalado de su real mano... manda a los secretarios de el Consejo de Indias, que en todas las cédulas y despachos que inviaren a firmar de Su Magestad, señalen debaxo del membrete las que fueren por consultas resueltas y en las demás pongan por que se despachan, sin que en esto aya omisión ninguna”. La disposición se mantiene en las Ordenanzas de 1636, ord. 148 (Ordenanzas del Consejo Real de las Indias nuevamente recopiladas por el rey D. Felipe Quarto N.S. para su gobierno establecidas. Año de 1636. Madrid, Julián de Paredes, 1681) y en la Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley XXXV. (Recopilación de leyes de los reynos de las Indias [1680]. Prólogo por Ramón Menéndez y Pidal ; estudio preliminar de Juan Manzano Manzano, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973) Durante el siglo XVIII se mantuvo también (García Pérez, Rafael, El Consejo de Indias durante los reinados de Carlos III y Carlos IV. Pamplona, Eunsa, 1998, p. 249-252)
Como se sabe, en instituciones supremas como los Consejos y las Audiencias y Chancillerías, podían expedirse determinadas Reales Provisiones, intituladas por el rey, pero validadas con solo la intervención de los consejeros u oidores y la suscripción del escribano (Gómez Gómez, Margarita, “El documento y el sello regio en Indias : su uso como estrategia de poder”, Documenta & Instrumenta, 2015, nº 13, p. 89-105). Reales Provisiones suscritas por los consejeros y refrendadas por el escribano de Cámara pueden verse, por ejemplo, en AGI, Contratación 5013. También refrendadas por el secretario.
En instituciones donde no había secretarios, como el Consejo de Castilla, esta función la ejercían escribanos de Cámara de Gobierno a los que se les había dado título de secretario ad honorem. (Cabrera Boch, María Isabel, El Consejo Real de Castilla y la ley, Madrid, CSIC, 1993, p. 59 ; Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 140).
Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196-199, cit. en p. 199).
Ib. Es de advertir que en las Reales Provisiones dadas en justicia existe una excepción cuando se dirigen a Indias, pues el monarca estableció que para hacerlas mejor cumplir y dada la distancia existente, también fueran firmadas por él. Esto provocaba que tales documentos preparados en la escribanía de Cámara, se pasaran al secretario para que fueron llevados a la firma real, y hecho esto se devolvieran al escribano para que los asentara en sus libros. (Orden LXXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571 ; Órdenes CXXXVI y CLXXIX de las de 1636. Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley XXIII y ley XXXV y Lib. II, tít. X, ley IV. Que el escribano de Cámara ordene los despachos de justicia y envíe a los secretarios los que deba firmar el rey).
Escalona y Agüero, Gaspar de, íilacio real del Peru : tratado financiero del coloniaje [1647], La Paz, Ministerio de Educación Bellas Artes y Asuntos Indígenas, 1941, p. 13 ; Encinas, Diego de, Cedulario indiano [1596]. Estudio e índices por A. García Gallo. Madrid, Cultura Hispánica, 1945. Instrucción general a los oficiales reales para uso de sus oficios. 22 de noviembre de 1530, t. III, f. 282.
Alfonso X el Sabio prevenía en varios lugares de Las Partidas la importancia que tenía la guarda de las poridades de cualquier señor y más la del rey, así como la necesidad de que los consejeros de los reyes y señores lo guarden (Partida II, tít. IX, ley I y VIII ; tít. XIX, ley II y IV)
“El mayor bien de los negoçios consiste en el secreto de todos los ministros de los tribunales donde se tratan y sin él no se puede guardar entereza y libertad, y la antigüedad de los mismos Consejos, ni asegurar buenos suçessos y la fidelidad que tienen jurada” (AHN, Estado, leg. 193, no 3).
Sobre la general obligación de guardar secreto, ver el Diccionario de gobierno y legislación de Indias de Manuel José de Ayala, voz Secreto. (Ayala, Manuel José de, Diccionario de gobierno y legislación de las Indias. Ed. y estudio de M. M. de Vas Mingo, 13 vol. , Madrid, Ediciones de Cultura Hispánica, 1988-1996).
Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey. Madrid, Luis Sánchez, 1620, h. 58 v..
Orden XI de las Ordenanzas de 1571 del Consejo de Indias.
Pérez Cantó, María Pilar y Vázquez Rodríguez de Alba, Carmen, “El Consejo de Indias ante los decretos de Nueva Planta”, Boletín Americanista, 1988, Nº 38, p. 227-245. En la vía de expediente no era obligatorio comunicar la resolución a las partes y éstas solo podían enviar nuevas peticiones o denuncias para continuar sus pretensiones. En la ya citada Instrucción para los secretarios del Consejo de 31 de diciembre de 1604, se dice que los secretarios “han de tener muy grande custodia y recaudo las cartas de los virreyes, audiencias y prelados y otras personas que me escribieren cosas secretas, para que no se revelen ni embíen copias de ellas a las Indias, teniendo oficiales confidentes y de buena opinión y que no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que están en ellas” (Edit. Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 198).
Manzano Manzano, Juan “Un documento inédito relativo a “Como funcionaba el Consejo de Indias”, The Hispanic American Historical Review, 1935, vol. 15, n° 3, p. 323.
Ib., p. 318 y 320.
Ib., p. 334
Bermúdez de Pedraza, Francisco, El Secretario del Rey... h. 15r.
Ib., h. 59 v.
Ya Felipe II en 1568, y en otras ocasiones, permitió a los virreyes despachar con sus secretarios los casos secretos (Recopilación de las leyes de los reynos de las Indias [1680]. Lib. III, tít. III, ley XLVII). Años más tarde, Felipe III ratificó este permiso a los presidentes gobernadores : “Los presidentes gobernadores puedan despachar con sus secretarios o personas que quisieren todos los negocios en que por qualquiera vía les pareciere conveniente que se guarde secreto, sin embargo de los proveído ; pero es nuestra voluntad y mandamos que no despachen con sus secretarios sino en casos y cosas que así convenga guardar secreto y no perjudiquen al derecho de los escribanos de Cámara y Gobernación que hubieren beneficiado estos oficios” (Felipe III en Madrid a 31 de diciembre de 1606. Recopilación de las leyes de Indias. Lib. II, tít. XVI, ley V)
Las órdenes dadas en este sentido son a veces las mismas que las que permitían el despacho de los negocios secretos con los secretarios y fueron frecuentes desde tiempos del virrey de Perú Francisco de Toledo y de Martín Enríquez en Nueva España. Diego de Encinas, en su Cedulario, las recopila bajo un epígrafe completo al que titula : “Cédulas y capítulos de cartas despachadas en diferentes tiempos que disponen y mandan la orden que han de tener los virreyes quando se ofreciere algún caso en que hayan de proveer algunos despachos y no convinieren que passen ante los escribanos de gobernación o de la Audiencia y pareciere que passen ante sus secretarios” (Encinas, Diego de, Cedulario indiano…, vol. II, p. 113-115).
Los conflictos entre secretarios y escribanos de Cámara y de Gobierno a lo largo del Antiguo Régimen han sido estudiados por José María Mariluz Urquijo en Orígenes de la burocracia rioplatense : la Secretaría del Virreinato, Buenos Aires, Ediciones Cabargón, 1974. Se debe tener presente que hasta el siglo XVIII, en concreto hasta el año 1742, el empleo de secretario del virreinato no fue de nombramiento real, sino personal del virrey para el que trabajaban. Esta cambio marcó un antes y un después en las funciones y el reconocimiento de este secretario.
Sobre el modo de trabajo de estos oficiales de la pluma véase Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla…, p. 61-66 ; Gómez Gómez, Margarita, Actores del documento : oficiales, archiveros y escribientes de la Secretaría de Estado y del Despacho Universal de Indias, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003.
Es de advertir que cuando existió en el Consejo el empleo de escribano de Cámara de Gobierno (1571-1597), éste compartió con el secretario las tareas de gestión y trámite de los negocios de Gobierno. (Ordenanzas del Consejo de Indias de 1571, órdenes LXV y IC. También los relatores gestionaban los negocios en los que intervenían, 100-101). Ver nota 6 del presente estudio.
AGI, Indiferente General, 516, lib. 1, h. 5v-6.
Así, por ejemplo, en la Real Cédula de 25 de agosto del año 1600 por la que se establecía la Cámara de Indias, tal y como nos informa R. de Aguiar y Acuña en sus Sumarios : “En el Consejo se hallen presentes los secretarios a todos los negocios, excepto cuando se vieren pleytos, visitas y residencias y su asiento sea después del fiscal (Felipe III orden de 25 de agosto de 1600. Felipe IV ordenanza 73 de 1636) (Aguiar y Acuña, Rodrigo de, Sumarios de la recopilación general de las Leyes, Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla se han promulgado, expedido y despachado para las Indias... desde el año de mill quatrocientos y noventa y dos, que se descubrieron, hasta el presente de mill y seiscientos y veinte y ocho, México, F.C.E., 1994. (Reproducción facsímil de la edición de México, F. Rodríguez Lupercio, 1677)
Edit. Escudero José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196.
Órdenes CXV y CXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias 1636.
Orden CXXXII de las Ordenanzas del Consejo de Indias de 1636. La misma norma fue recopilada en la Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. VI, ley IX. Que los secretarios asistan a todos los negocios que no fueren de Justicia.
Orden de CLXXVI de las Ordenanzas de 1636. La orden CLVIII establece cómo le compete la redacción de las cartas ejecutorias, provisiones y despachos que tocaren a justicia y resolviere, acordare y sentenciare al Consejo, insistiendo que los que debiera firmar el rey, los envíe al secretario a cuyo distrito tocaren para que se los remita por su mano. Repite también que las consultas de Justicia las deben escribir los secretarios y no el escribano. Recopilación de las Leyes de Indias, Lib. II, tít. X, ley I. “Que al escribano de Cámara tocan los negocios de Justicia y que tenga oficial mayor, escribano y aprobado”.
Ya las ordenanzas de 1390 del Consejo Real aluden a las consultas por escrito. (Castro, Concepción de, El Consejo de Castilla en la historia de España. (1621-1760), Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2015, p. 23-30). Sobre la actividad consultiva de este Consejo, Dios, Salustiano de, El Consejo Real de Castilla..., p. 459.
Sobre la consulta como documento, Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático del documento indiano. Madrid, Ministerio de Cultura, 1991, p. 72-90.
Recopilación de las Leyes de Indias, lib. II, tít. VI, ley XIII. Véase Real Cédula de 25 de agosto de 1600, (punto 4) por la que se creaba la Cámara de Indias y Auto núm. VI. de 29 de enero de 1601 dictado tras la protesta de Juan de Ibarra, secretario, por el exceso de trabajo que suponían estas competencias. (Antonio de León Pinelo también se refiere a esta oposición de Juan de Ibarra en el auto número VI de su obra Autos, acuerdos i decretos de gobierno del Real i Supremo Consejo de las Indias... En Madrid, por Diego Díaz de la Carrera, 1658). También, órdenes CXXII, CXXVI y CLXXVIII de las Ordenanzas de 1636.
“Que todas las consultas que se me escribieren de Indias de las materias que se trataren, las haga Juan de Ibarra y señale el Consejo y lo mismo hará el escribano de Cámara de lo que fuere por su mano. Que estas consultas me las embíe Juan de Ibarra y habiendo respondido a ellas, buelban a manos del presidente...”. AGI, Indiferente General, 516, lib. 1., h. 5v.-6.
Según Ernst Schäfer, por este motivo, Pedro de Ledesma tenía también capacidad de refrendar títulos de gobernadores y corregidores (Schäfer, Ernst, El Consejo real y supremo de las Indias..., vol. 1, p. 125).
Como se recordará en el año 1604 fueron creadas cuatro Secretarías, dos para el Consejo de Indias, una del Perú y otra de Nueva España, y dos para la Cámara, con igual distribución. (Véase nota ...) Pedro de Ledesma fue nombrado secretario del Perú en el Consejo (Schäfer, Ernst, El Consejo real y supremo de las Indias..., vol. 1, p. 199).
Instrucción para los secretarios Consejo de Indias. Valladolid, 31 de diciembre de 1604 (Escudero, José Antonio, Los Secretarios de Estado y del Despacho..., t. I, p. 196-199, cit. en p. 197 y 198.
Ib.
Real Díaz, José J. del, Estudio diplomático…, p. 201-205.
Sobre las capacidades documentales de este secretario y su trabajo, véase Gómez Gómez, Margarita, “Secretarios y escribanos en el gobierno de las Indias : El caso de Juan de Sámano”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, 2012, nº 43, p. 30-63.
Es el caso del secretario Juan de Ibarra, quien el 1 de mayo del año 1590, intitula una orden dirigida al receptor de las tercias y alcabalas de Carmona por la que “le ordena y manda” le presente relación del cargo y data de su cuenta. Este Mandamiento es firmado por el secretario y refrendado, “por su mandado”, por Gonzalo de las Casas, escribano. (AGI, Indiferente General, 858).
Véase, por ejemplo, certificación dada por Gabriel de Hoa, siendo oficial mayor de la Secretaría, en 1597 (AGI, Indiferente General, 858) o notificaciones realizadas por el oficial de Secretaria, Juan Fernández, en 1609 (AGI, Indiferente General, 879).
Oficios entre secretarios y otras instituciones del siglo XVI pueden verse, por ejemplo, en AGI, Indiferente General, 858. También cartas de presentación de documentos dirigidos a la Casa de la Contratación y escritos por oficiales de la secretaría del Consejo durante el siglo XVI, en AGI, Contratación 5012 y 5013. Es de advertir que Francisco de Sopando Valmaseda, oficial de la Secretaría del Consejo de Indias, suscribió Cartas Acordadas del Consejo y escribía cartas y oficios por sí mismo, hasta que fue nombrado escribano de Cámara de Justicia, tras la reforma de Juan de Ovando en 1571. Precisamente, la última carta dirigida a la Casa de la Contratación, que he localizado, donde suscribe, fechada el 25 de agosto de 1571, escribe de su mano, a modo de posdata, lo siguiente : “Escripta ésta, me embiaron dezir, por cossa muy cierta y vuestras mercedes la pueden tener por tal, que a Ovando, visitador de este Consejo, an hecho presidente dél”. Esta es la última vez que Francisco de Sopando Valmaseda interviene en este tipo de comunicaciones. Por su parte, Juan de Ledesma, escribano de Cámara de Gobierno, asumió durante estos años funciones de escritura, comunicación y refrendo, idénticas a la de los secretarios, salvo, como ya se explicó, en el caso de comunicación con el monarca, donde necesariamente intervenía el secretario (AGI, Contratación, 5013).
Vallejo García-Hevia, José María, El Consejo Real de Castilla y sus escribanos..., p. 33.
Analizo esta situación en el estudio "Los oficios de la pluma y la escritura como elemento social diferenciador : los actores del documento", presentado al coloquio organizado por la Escuela Española de Historia y Arqueología en Roma-CSIC, en septiembre de 2015, titulado Mercaderes, juristas y otros grupos intermedios, de próxima aparición.
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