La inútil justicia del corregidor: un proceso de residencia en Truxillo del Perú (circa 1667)
Resumen
This article tries to get closer to the historiographical and juridic investigation over the file that contains the “residencia trial” suited by don Tiburcio de Espinoza y Losada vs the Corregidor don Luis García de Ocampo circa 1667 in Trujillo, Peru, about the judicial error or mistake in the judgement of an inheritance and guardianship. The author tries to show a general perspective of the application of surveillance politics of the Spanish Empire over his deputies in South America and Peru at that ages and, by the way, particularly, analize the judicial file from the view of the different behaviors of the persons inmmerse in this inusual trial.
El artículo trata de la investigación historiográfica y jurídica del expediente del juicio de residencia iniciado por don Tiburcio de Espinoza y Losada contra el corregidor don Luis García de Ocampo, en Trujillo, Perú, por haber juzgado mal en un juicio de herencia y tutela hacia 1667. Se intenta presentar una perspectiva general de la aplicación de la justicia política respecto de la fiscalización de las actuaciones de los oficiales reales en Hispoanoamérica y particular, en cuanto a este caso específico, en su entorno regional peruano. También se ha intentado analizar el expediente judicial para comprender las actuaciones sustantivas y adjetivas de los involucrados en el proceso hasta su inusual finalización.
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Palabras claves :
corregidor, corregidor, herencia, Juicio de residencia, justicia, Residencia trial, tutelaTabla de contenidos
Texto integral
1. Introducción
1El presente artículo pretende acercarse a la significación de los procesos de residencia durante el período colonial en Hispanoamérica, pero primordialmente en Perú. Creo que la investigación puede conducirnos a la adquisición de particulares criterios sobre la aplicación de ciertas instituciones jurídicas que, en este caso específico, pudieron observarse en el expediente bajo análisis y que podrían revelar la existencia de ciertos errores o una equivocada disposición para la correcta administración de justicia, en aquel tiempo.
2Como sabemos los juicios de residencia constituían, en la panoplia del derecho hispano, uno de los mecanismos más importantes para garantizar, sino el buen gobierno de los agentes del Estado, al menos el escrutinio de sus actos oficiales y, en veces, de los oficiosos. Esta institución de derecho público, tendía a fiscalizar las actuaciones de los encargados del gobierno, con autoridad propia o delegada, en sus distintas responsabilidades con el objeto de que asumieran las consecuencias legales por los agravios o daños que pudieran haber ocasionado a los gobernados, determinar el grado de su responsabilidad específica y delimitar las reparaciones que hubieren de efectuar para resarcir sus desatinos en el ejercicio del cargo o también, premiar su desempeño. En suma, constituía una de las más usuales manifestaciones de control de la gestión del poder.
3Pues bien, con la institución bien asentada desde su raigambre legal y de antiguo cuño, su aplicación en América y el Perú hispánico del siglo XVII fue aceptada sin mayores angustias por los representantes oficiales del Rey o del Virrey, en cada caso; los nombrados por éstos últimos, como los corregidores, o por los Presidentes de las Audiencias, en oportunidad de vacancia del primero, se sujetaban al juicio que les instauraba su sucesor, salvo en ocasiones especiales y de acuerdo con las modificaciones que hubiere sufrido la ley. Hacia el tercer cuarto del siglo, la legislación aplicable a este proceso especial, en el Virreinato del Perú, se había centrado en el orden prelatorio del Fuero de Castilla, o castellano-leonés, en la normativa castellana posterior y en el propio fuero supletorio de las Leyes de Indias, incluida la importante Nueva Recopilación que fue promulgada a partir de 1567.
4Esta naturalidad en las conductas al iniciar, el sucesor un proceso a su antecesor, la del antecesor en someterse a él y la de los agraviados al demandar era, para todos ellos, fruto de una costumbre (que hízose ley) arraigada en la España de sus ancestros, de su conocimiento antiguo de las instituciones protectoras de sus derechos comunales y forales y de que el largo brazo del Rey, ahora a través del derecho real, podía y debía llegar hasta los involucrados para ordenar la apertura del proceso, sustanciarlo el llamado por ley, admitirse las demandas que se hicieren y juzgar y condenar si era lo necesario. Toda la América hispana, desde Tierra Firme hasta Puerto del Hambre, habíase ya habituado a usar del proceso de residencia como de algo connatural a la existencia de su sociedad, a ver en él el contrapeso político que el uso del poder necesitaba para su correcto ejercicio y a confiar en que los resultados que arrojase debían poner algún remedio a los males de corrupción que le aquejaban; ya que alcanzaba a los más altos cargos y, al menos en teoría, todos los funcionarios u oficiales públicos debían acusar residencia, la confianza en esta institución se mantuvo hasta después del natural fenómeno social de la independencia y durante la república misma.
5Pero, si bien se solía castigar, la variedad de las excepciones a este resultado no fue extraña. Bástenos, como ejemplo de su general, arraigada y pertinaz aplicación en América, citar los procesos a los Gobernadores del Río de la Plata, Pedro Baigorri Ruiz (1653-1660) y Alonso Mercado y Villacorta (1660-1663), que fueron absueltos de sus respectivos juicios de residencia, así como en el Virreynato del Perú lo fue el virrey Manuel de Amat y Junyent. Un caso especial fue el de Fernando Alvarez de Castro Soria y Ximénez de la Cerda, Oidor de la Real Audiencia de Guatemala a quien, después de dar residencia como Gobernador y Alcalde Mayor de las villas de Polop, Benidorm y Lugares de Chirles y la Nucia, en Valencia, quien fue premiado con la Alcaldía Mayor, Teniente de Gobernador y Asesor de la Intendencia de la ciudad y reino de Murcia, hacia 1731. Sin apremios en su segunda residencia, fue nombrado Oidor de la Real Audiencia de Guatemala en 1739. Recordaremos también los casos del Oidor Domingo de Trespalacios que fue absuelto de su residencia, en México, (anotando que en algunos casos los jueces recomendaban el otorgamiento de mejores empleos para los residenciados), o la ejecución del proceso remedial póstumo a que fue sometido el Conde de Lemos, en Perú, cuya viuda, doña Ana de Borja, debió abonar la única deuda que surgió del juicio que se siguió a su cónyuge a pesar de que, en una carta del 7 de diciembre de 1672 a la Reina, la Audiencia de Lima revelaba la casi indigente situación económica en que habían quedado aquella y sus hijos después de la muerte del padre.
6En este estadío avanzado de la época virreinal (siglo XVII), en América y el Perú, y ya organizada con regularidad esta forma de control político-funcionarial, es prioritario examinar con mayor detenimiento los dos aspectos finalistas, político y moral, que involucraba. El primero integra el cumplimiento de una actividad de justificación, por parte del Estado, de cumplir y hacer cumplir las leyes, de hacer efectivo su poder fáctico, de administrar justicia política y de demostrar que sus gobernados participaban de manera plausible en ésa administración; de otro lado, y con respecto al segundo motivo, el Estado tenía la obligación moral de someter a sus agentes a su propio juicio, a asegurar que su actuación oficial fuera intachable, a asegurar también que si ésta no lo fuera, se hicieran los correctivos a través de una acción juzgatoria que le competía y le correspondía solamente a él y que, si ésta obligación moral estatal era de su cargo, los gobernados podían estar seguros de que aquella se cumpliría inobjetablemente sin importar el rango administrativo del agente. En resumen, el impacto de los procesos de residencia en la generalidad de la población indiana fue determinante para consolidar su confianza en la figura del monarca en cuanto representación del poder fiscalizador en todos los niveles de la administración pública y para satisfacer los naturales deseos de búsqueda de la justicia residual al no haber alcanzado la ordinaria, en los tribunales, por malefacta de los encargados de administrarla; y significó también, para los oficiales de la administración, el recuerdo de su permanente estado de sujeción a las leyes, al monarca, a su deber, a sus limitaciones y a su conciencia.
7En Trujillo, como en muchas de las ciudades importantes del Virreinato, se aplicaba también este control gubernamental, y no solamente en Lima, su capital. Y, en el siglo XVII, hacia fines del año del Señor de 1667, el nuevo Corregidor y Justicia Mayor de Trujillo, Sargento Mayor don Blas Ramiro Maldonado, inició juicio de residencia a su antecesor, el general don Luis García de Ocampo, mediante Mandamiento que hizo público y no sólo a él sino también a los tenientes, ministros, oficiales y alcaldes ordinarios que le habían acompañado en su misión. Es en este punto donde comienza nuestra narración y nuestro parecer sobre los hechos y documentos contenidos en el legajo que nos interesa.
- 1 “Patrimonio Documental de la Región La Libertad”; Catálogo del Corregimiento de Trujillo (...)
8El Archivo Regional de La Libertad, en Trujillo, conserva entre su documentación privilegiada, cierto número de procesos de residencia iniciados entre los años 1563 y 1773. Estos expedientes están incluidos en el Catálogo del Patrimonio Documental de la Región La Libertad, “Corregimiento de Truxillo 1537 – 1784”, en el apartado que corresponde a “Juez de Residencia”1. El archivo de estos documentos alberga 64 expedientes de diversa importancia repartidos en dos legajos (No. 274 y No. 275), que van desde el 3406 hasta el 3469 y abarcan 210 años de historia colonial de nuestra ciudad.
- 2 “18. Nov. 1667.- TRUXILLO.-Mandamiento dado por el Sargento Mayor don Blas Ramiro Maldonado, (...)
- 3 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Expeds. Nos. 3349 al 3457; pp.100-102.
- 4 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Exped. No. 3450 “14. Dic. 1667 TRUXILLO.- Causa por (...)
9Entre ellos destaca la profusión de causas, en vía de residencia, iniciadas por los vecinos al general don Luis García de Ocampo, Caballero de la Orden de Alcántara, Corregidor y Justicia Mayor de la ciudad de Trujillo entre el 10 y el 17 de diciembre de 1667 por diversos motivos, a raíz de que fuera publicado el Mandamiento para abrir procesos librado por el Sargento Mayor don Blas Ramiro Maldonado, el 18 de noviembre de 1667, quien había sido nombrado Corregidor y Justicia Mayor de Trujillo en reemplazo del residenciado General García de Ocampo2. En esas fechas, se le instauran 10 causas por deudas impagas y apropiaciones ilícitas provenientes de diferentes conceptos de orden público y personal3, pero una de ellas resalta por su importancia para la investigación: la que le inicia el súbdito Tiburcio de Espinoza y Losada sobre “haver juzgado mal en la causa de una herencia y tutela”4. El expediente se ha mantenido en buen estado de conservación, lo que ha permitido su lectura y análisis.
- 5 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Exped. No. 2933 “22. Ago.1661 TRUXILLO.- Compulsa de los (...)
- 6 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Exped. No. 1313 “23. Set. 1661 TRUXILLO.- Auto del (...)
- 7 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Exped. No. 2590 “16. Set. 1662 TRUXILLO.- Auto del (...)
- 8 Catálogo del Corregimiento; op. cit. Exped. No. 2595 “20. Dic. 1666 TRUXILLO.- Mandamiento del (...)
10Anotemos que el residenciado había accedido al cargo hacia agosto de 1661, mes en el que reemplazó al anterior Corregidor y Justicia Mayor de Trujillo, el Maestro de Campo don Alonso Carranza y Mudarra. Sin embargo fue Juez de Residencia de don Pedro de Salazar y Figueroa, corregidor predecesor de Carranza y Mudarra y que, para cumplir con sus deberes legales y el encargo recibido, libró la compulsa de reglamento el 22 de agosto de 1661, según obra de los archivos revisados5. Un mes después de emitida ésta, y habiendo concluido la misma hacia el 22 de noviembre de ese mismo año, el nuevo corregidor ya se había impuesto del cargo y lo ejercía a cabalidad como lo demuestra el Archivo de Causas Ordinarias en el que se hace presente con un Auto de Inventario de Bienes de Difunto6. Hacia setiembre de 1662 y diciembre de 1666 -a casi un año de ser reemplazado- y habiendo ya obtenido el grado de General, García de Ocampo ejerce de continuo sus funciones como queda asentado en el Archivo de Causas Criminales, fuero para el que también era competente (delitos de lesiones7 y muerte8).
- 9 Nueva Recopilación de las Leyes de Indias ; Libro V, Título XV: De las Residencias y Jueces que (...)
- 10 Nueva Recopilación; op. cit. “Ley XXXV. Que no se sometan las residencias de Corregidores y (...)
- 11 Nueva Recopilación; op. cit. Texto de la Ley XXXV.
11En ese sentido pues, García de Ocampo era un funcionario que estimaba en mucho sus potestades y, como celoso agente del estado virreinal, cumplía con sus labores habituales ejerciéndolas en su jurisdicción y en las materias civiles y penales que le estaban sometidas. Pero al parecer, no mucha gente estaba de acuerdo con la manera en que gobernaba como podemos ver del número de causas que se le siguieron y del pequeño plazo de tiempo en el que se iniciaron, lo que nos hace pensar que existían ciudadanos que, habiéndose sentido agraviados por sus actos de gobierno, no tardaron en reivindicar sus derechos en cuanto la ocasión fue propicia, esto es, cuando el nuevo corregidor don Blas Ramiro Maldonado le sucedió en el gobierno del Corregimiento de Trujillo. De acuerdo con la ley indiana de 8 de junio de 1568, los sucesores debían tomar residencia a los antecesores en el cargo9, pero esta norma fue modificada sensiblemente y ratificada en su modificación, para permitir mayor flexibilidad personal en cuanto a la elección del juez de residencia, en los procesos posteriores a 159310. Creemos que don Blas Ramiro Maldonado fue, para tal efecto, comisionado por la mucha confianza que en él se había depositado ya que parece haber colmado los requisitos de “tanta satisfacción, suficiencia y buenas partes que parezcan a propósito para el ministerio”11.
12Pues bien, si deseamos hacer una breve cronología de la actuación de los personajes oficiales que van a ilustrar nuestra historia, veremos que don Pedro de Salazar y Figueroa ejerció de Corregidor y Justicia Mayor de Trujillo hasta octubre de 1660, fecha en que se le sustituyó por Carranza y Mudarra. Fue residenciado por don Luis García de Ocampo (sucesor de Carranza y Mudarra), quien, a su vez, dejaría el cargo de Corregidor y Justicia Mayor hacia noviembre de 1667, siendo residenciado por su sucesor don Blas Ramiro Maldonado. De acuerdo con esta información, García de Ocampo debió haber sido nombrado por el virrey don Diego Benavides y de la Cueva, Conde de Santisteban y Marqués de Solera quien se hizo cargo del gobierno del Virreinato del Perú, el 30 de julio de 1661 luego de suceder a don Luis Enrique de Guzmán, Conde de Alba de Liste y Grande de España.
- 12 Vargas Ugarte S.J., Rubén, Historia General del Perú, T. III; pp. 311; Editor Carlos Milla (...)
13Ejerció, el corregidor García, como tal hasta antes del 18 de noviembre de 1667 fecha en que se emite el Mandamiento de don Blas Ramiro Maldonado para someterlo a juicio de residencia. Aunque no se tiene noticia cierta de quien nombró en el Corregimiento de Trujillo a Maldonado, (y relevó a don Luis García de Ocampo) estímase que fuera don Bernardo de Iturrizara (o Iturriaza para algunas fuentes), Oidor Decano de la Audiencia de Lima que gobernó el Virreinato al fallecer, en Lima, el Conde de Santisteban el 17 de marzo de 1666 y conservó el mandato por 21 meses hasta la llegada del nuevo virrey, don Pedro Antonio Fernández de Castro, décimo Conde de Lemos y séptimo Marqués de Sarriá, octavo Conde de Castro y Duque de Taurisano quien hizo su entrada en Lima, recién, el 21 de noviembre de 166712.
- 13 Vargas Ugarte; op. cit. pp. 316 – 317.
- 14 Lorandi, Ana María, “Crónica de una Emancipación Anunciada - Rebeliones y conflictos en el (...)
14El nuevo corregidor, Blas Ramiro Maldonado, había sido hombre de armas y “veterano de las guerras de Italia”, a decir de Vargas Ugarte13 y, como tal fue llamado de urgencia por el de Lemos para que le auxiliase contra el levantamiento de los hermanos Gaspar y José Salcedo en Laicacota, sede del distrito de Paucarcollo. Abandona, Maldonado, el Corregimiento de Trujillo, el 21 de diciembre de 1667, dejando en suspenso los términos y plazos de su Mandamiento del 18 de noviembre de ése año, y parte a Lima de donde sale al mando de 250 hombres del Presidio del Callao, para guerrear acompañando al virrey en julio de 166814 (Vargas Ugarte fecha el 07 de junio, la partida de Lima hacia Islay).
- 15 “Testimonio del día en que se suspendió el término a las demandas y del día que empezó a (...)
15Hace la campaña y, terminada ésta con la victoria de sus armas, el virrey le encarga la responsabilidad oficial de Justicia Mayor en el Cuzco, hasta que, cumplido el encargo, vuelve a Trujillo y reanuda la residencia que dejó en suspenso por su precipitada salida en pos del llamado del virrey. Esta suspensión procesal, el viaje de Maldonado por orden del Conde de Lemos y la subsiguiente reanudación de la residencia, salvo la causa secreta que dejó sentenciada, se halla verificada en el expediente judicial con el testimonio del escribano real Antonio Verde, suscrita en la razón de fecha doce de marzo de 167015. Luego, pues, continuó el proceso hasta el 16 de marzo de 1670, en que termina. Hasta aquí la introducción que hacía falta para señalarnos el entorno social e histórico de este proceso.
2. La causa que inició Tiburcio de Espinoza y Losada contra el Corregidor don Luis García de Ocampo
16A raíz del Mandamiento librado por Blas Ramiro Maldonado, el 18 de noviembre de 1667, y habiéndose hecho público éste por bando y pregón, (y después de la pesquisa secreta), según se usaba, entre el diez y el diecisiete de diciembre de ése año se instauran, al antiguo corregidor García de Ocampo, diez procesos, uno de las cuales es incoado a título personal por el súbdito Tiburcio de Espinoza y Losada, al parecer labriego afincado en la villa de Chocope, en el cercano Valle de Chicama, a fin de que responda el encausado sobre “el haber juzgado mal en una causa de herencia y tutela”16, en su agravio.
- 16 Ver cita No. 4.
- 17 Ver cita No. 15. El juicio se sustanciaba como proceso ordinario. Véase Mariluz Urquijo, José (...)
17El expediente, sustanciado como proceso ordinario, consta de 12 folios, escritos por anverso y reverso, en papel sello tercero habilitado para los años 1665, 1666, 1667, 1668 y 1669 (de valor de un real) y, en la carátula, las anotaciones indican la naturaleza del proceso, al demandante, al demandado, la materia de la que trata la causa y, al margen en discreta nota, la suma de los días que dan los sesenta de ley, contados por siete días de diciembre de 1667, nueve de enero, veintiocho de febrero y dieciséis de marzo de 1670, (debe tenerse presente la suspensión del término por ausencia de Maldonado en auxilio del Conde de Lemos, desde el 21 de diciembre de 1667 al 7 de octubre de 1669), de ahí los únicos nueve días que corren en el mes de enero (las demandas caducaban el 22 de enero de 1670)17. Como secretario de la causa firma don Antonio Verde, escribano real, ante quien se sustancia el proceso como auxiliar de justicia.
18La demanda está fechada el catorce de diciembre de 1667 y es formulada ante el juez de residencia Blas Ramiro Maldonado, exponiendo los siguientes puntos esenciales:
19El demandante se identifica como Tiburcio de Espinoza (más adelante, en otro escrito, agrega su segundo apellido, y Losada), residente en el valle de Chicama (situado a unos 30 kilómetros de la ciudad de Trujillo), de estado civil, viudo (puesto que fue casado con doña Juana de Estrada);
20Relata que, a la muerte de su esposa, fue nombrado albacea y tenedor de los bienes de ésta por testamento que otorgó su esposa;
21Que, en su oportunidad compareció ante el demandado García de Ocampo para que aprobara la cuenta de los bienes de los que había sido albacea y tenedor y que el demandado aprobó las cuentas que presentó;
22Que, por testamento, su esposa había nombrado como tutor de su entenado (el hijo de su esposa en matrimonio anterior) Joseph Sánchez de La Rosa, a Fernando Texedo el que fue desplazado ilegalmente por el alguacil Francisco Sánchez Cortés sin que se diera oportunidad a Texedo para excusarse como tutor ni ser escuchado, nombrando, el demandado, al alguacil Sánchez Cortés como tutor;
23Que, el demandado, le embargó todos los bienes que poseía, los vendió en pública almoneda y le encarceló;
24Que, pese a sus esfuerzos, y desde la cárcel, perdió la herencia de su esposa y de una hija que había tenido con ella (que falleció año y medio después de la muerte de su madre) por lo que era coheredero junto a su hija común, perdiendo repite, inclusive las mejoras de herencia de tercio y quinto que le hizo la madre a la hija, más la mitad de los gananciales que le tocaban por matrimonio;
25Que lo recaudado de la venta de bienes le fue entregado al alguacil Sánchez Cortés para que lo administrara a favor de su menor entenado;
26Que, por culpa de las acciones del demandado, quedó desposeído de la herencia que le tocaba de su esposa y su hija;
27Que no se inventariaron, para la venta en almoneda, varios bienes en especie que tenía y que desaparecieron novecientos pesos en efectivo que tenía guardados en casa amiga, producto de su trabajo;
28Que, se utilizó la violencia sobre sus pertenencias y que, en ausencia suya, desapareció también el dinero de trescientas cincuenta fanegas de trigo que ya tenía vendidas (y parte del precio recibido, seiscientos pesos) al presbítero maestro, licenciado don Joseph Fernández de Valdez y que, por último, se vendió a su esclavo, un negro llamado Manuel Folupo en ochocientos cincuenta pesos;
29Que no recibió ningún dinero de lo que le tocaba y que por esa razón demanda para que, “por haberse juzgado mal y por el perjuicio que siguió, se debe mandar satisfacer”;
30Termina con la regla procesal de solicitud de admisión de la demanda, presentando como prueba el expediente del inventario de bienes; asimismo que se condene al “pago de los bienes con sus intereses”, al dicho García de Ocampo, “con más los daños y menoscabos y las costas” de este proceso, precisando que no es una demanda maliciosa la que inicia. Solicita, de igual manera, el auxilio de un letrado, que debe ser nombrado de entre los que ejercen en la ciudad, para que le defienda en esta causa.
- 18 Folios 1 y 2. En adelante esta indicación referirá a la localización de lo citado en el (...)
31La demanda es firmada por Tiburcio de Espinoza y por Francisco de Olivares, procurador18.
- 19 Folios 2 y 2 vuelta.
32Este escrito inicial es visto por el juez y proveído por el secretario don Antonio Verde, notificándose con su traslado a los siguientes personajes: Lic. don Francisco de Olivares, “procurador de causas” y apoderado del demandante; Lic. don Gonzalo de Alvarado y Abarca, defensor de oficio de la “Real Audiencia de Los Reyes” nombrado por el Juez de Residencias para que “defienda, ayude y abogue”, bajo pena de multa si no lo hiciere; y general don Luis García de Ocampo, demandado, para que dentro del segundo día, responda. Se anota que, con fecha 14 de diciembre de 1667, y bajo el registro del secretario, Tiburcio de Espinoza otorgó poder a don Francisco de Olivares “para este pleito y demanda con libre y general administración”, quedando procesalmente saneada su representación19.
- 20 Según el calendario gregoriano que ya se aplicaba en esa época en América hispana, el día (...)
- 21 Podemos suponer que se celebraba también en Trujillo, en aquellos días, la festividad religiosa (...)
- 22 En un minucioso artículo titulado “Evolución histórica de la tutela jurisdiccional del (...)
33La contestación a la demanda se hace esperar y, fuera del plazo señalado (dos días), la absuelve el emplazado, esto es, el diecisiete de diciembre de ese mismo año de 166720; siendo este día sábado y no constando en el calendario ninguna fecha festiva religiosa, de tabla o precepto, o quizá temporal21 que pudiera haberlo retrasado, presumimos atribuir a su responsabilidad la demora en la contestación, salvo que se le hubiese recibido en día feriado o inhábil (como se le conoce hoy), pero vencido el plazo perentorio que se le concedió22.
34El demandado ex corregidor García de Ocampo, auxiliado por el Licenciado don Mauricio Ramírez de Alfaro y habiendo otorgado poder por acta ante el secretario don Antonio Verde, a don Francisco de Espino Alvarado, se apersona en los autos y contesta la demanda en la fecha mencionada, en los términos siguientes:
35Niega y contradice todo lo que se alega en la demanda por falso, y lo que acepta de ella, dice haberlo hecho con justificación con arreglo a su derecho de magistrado a cargo de los autos a que se refiere el demandante;
- 23 Sic. Juliana, Julia, las más de las veces, Juana, según se anota en la contestación de fojas (...)
36Que, las cuentas de los bienes de Juana23 de Estrada, mujer del demandante, alcanzaron a mil novecientos pesos, los que fueron objeto de mandamiento de ejecución;
37Que, habiendo tenido noticia del mandamiento, el demandante ocultó los bienes de su menor hijo (su entenado Joseph Sánchez de La Rosa), dio querella contra el tutor nombrado por él, el alguacil don Francisco Sánchez Cortés y escondió dinero en la casa del barbero Juan de Arévalo, así como mandó a su esclavo Manuel Folupo que se escondiera en el monte;
38Que, por todas estas acciones fue preso el demandante; y que todos sus actos, fueron de justicia porque no se considera culpable de haber nombrado tutor para el menor ni de haber vendido los bienes;
39Que siempre pudo, el demandante haber iniciado la acción que le correspondía en el tiempo y forma para su recuperación pero no lo hizo; que los bienes, antes de ser vendidos fueron debidamente inventariados y que, no fueron novecientos pesos sino seiscientos cincuenta y nueve los que se registraron (ver acápite i de los puntos demandados);
40Que el demandante obra con malicia cuando le atribuye a él el faltante del dinero cuando sabe que su esclavo lo había robado;
41Que, se apoya en las confesiones que el demandante hace a folios 9 y 14 del expediente judicial sobre inventario de bienes y venta en almoneda, en las que reconoce lo que el demandado advierte en su escrito de contestación, lo que le releva de mayor probanza; y que le consta al demandante que todo el dinero obtenido de la venta de los bienes se le entregó al alguacil don Francisco Sánchez Cortés de quien puede repetir lo que considere mal entregado pues el tutor mencionado tiene entregadas las fianzas respectivas;
- 24 Sanciñena Asurmendi cita el caso de Pedro Rembao, demandante del Oidor Domingo de Trespalacios, (...)
42Pide, finalmente, se declare no haber lugar a la demanda y se le condene en las rentas como “injusto litigante”, con costas24.
- 25 Sic. Folios 4, 4 vuelta, 5, 5 vuelta, 6 y 6 vuelta.
- 26 Sic. Folios 6 vuelta.
43Con fecha diecinueve de diciembre de 1667, el demandante de Espinoza y Losada, se explaya en un extenso recurso que es leído ante el Juez de Residencia y en el que hace alusión al expediente del inventario de bienes con profusión de indicaciones sobre cada suceso en él descrito, con mención de las fojas o folios en que se hallan sus pedimentos y lo que fue de ellos. Avala su derecho por cuanto acusa al ex corregidor de actuar maliciosamente mandando retener los autos, cambiando de numeración los folios, enmendando notificaciones y fechas y, en general, impidiendo que se le haga justicia en estos autos, en lo que se refiere a su patrimonio y a la masa hereditaria que le correspondía, además de acusarlo de haberlo encarcelado ilegalmente con lo que le causó graves pesares y lo dejó “destruido”25. La firma es de Francisco de Olivares. Es importante precisar que, en vista a lo que nos ocupará en breve, el demandante no escatima ocasión para mencionar que “... todo lo cual se manifiesta como lo mal juzgado...y la vejación y agravio que se me hizo y cuyos efectos aún padezco, adquiriendo personalmente lo necesario por carecer de la herencia de mi hija y lo demás que me tocaba y mis bienes y se califica lo mal juzgado con confusión de experimentos y proveídos, como del orden de las fojas citadas se manifiesta y guarismo de lo foliado con enmiendas”26, enfatizando el error, o mas bien el dolo judicial del que fue objeto y sus consecuencias y que, al haber violado sus derechos en el decurso del juicio anterior, el ex corregidor García de Ocampo, deberá ser juzgado y condenado como responsable. Tal, la garantía de demandar ante juez de residencia; tal, la oportunidad de ver resarcidos los agravios; tal, la función y objeto del juicio de residencia. Este pedimento fue notificado debidamente a García de Ocampo y al apoderado Francisco de Espino Alvarado, por lo que su conocimiento se verificó en estos autos. Y aquí se detiene el juicio por más de dos años y retoma su curso en marzo de 1670.
- 27 En folios 7. Parece aludir al producto (en peso) de las 350 fanegas de trigo que fue vendido al (...)
44El 12 de marzo de 1670, se apersona, nuevamente, Francisco de Olivares por Tiburcio de Espinoza a fin de solicitar, en su reclamo sobre quinientos ochenta costales de trigo27, se adjunten como prueba los autos anteriores (aquellos del juicio de inventario de bienes), para mejor probanza de sus dichos en el expediente de la residencia, a lo que el Juez accede por auto, concediendo la entrega de los mismos y su mérito como prueba y evidencia de los dichos del demandante. Rubrica el Juez y firma el secretario Verde. Con este hecho, el demandante trata de afirmar la veracidad de las circunstancias fácticas que aduce y el iter procesal que siguieron, según su versión, con el objeto de reforzar sus argumentos en el juicio de residencia y con el propósito de solidificar su posición en la controversia, consolidación que cree conducirá a la decisión final que persigue, esto es, la verificación de lo “mal juzgado” que fue su caso.
- 28 Ver citas Nos. 12, 13 y 14.
- 29 A folios 7 vuelta. Ver cita No. 15.
45Corre también el auto de certificación o testimonio del secretario de la fecha y de las razones por las cuales se suspendió el término de este juicio (primigenio de sesenta días)28 y del día en que éste empezó a correr nuevamente29, teniéndose ya sentenciada la causa secreta. La suspensión del juicio y su reanudación, son bases estimativas para corroborar la importancia en que se tenía la ejecución y prosecución de estos procesos a despecho de las circunstancias políticas que pudieran alejar a los jueces de sus obligaciones y de sus jurisdicciones territoriales. Así, la espera y la confianza en su retorno (o en su sustitución, si llegase a fallecer, dada la naturaleza del encargo que había recibido el nuevo corregidor) y en la continuación del juicio, eran consecuencia de la acendrada raigambre de esta institución como garantía de protección de los derechos de los súbditos de ese entonces. Este juicio se suspendió el 21 de diciembre de 1667 (ya que Maldonado abandona Trujillo ese mismo veintiuno) y empezó a correr, nuevamente, el doce de marzo de 1670, es decir que estuvo en ésa condición durante dos años, dos meses y 13 días, término después del cual siguió sustanciándose bajo la conducción del mismo juez Maldonado, vuelto ya de su comisión como capitán de guerra del Conde de Lemos y de su encargo como Justicia Mayor del Cuzco. Del significado jurídico de esta suspensión del proceso nos ocuparemos más adelante, como de otras materias de similar orden que, creo, son de interés para entender el devenir sustantivo y adjetivo de estas controversias.
- 30 Sic. En folios 8. Sorprende el mandato del juez dado que, cuando el término es perentorio y el (...)
46El 13 de marzo, en el reclamo o demanda sobre la carga de trigo que se menciona a folios 7, el demandante acusa de rebeldía al demandado al no haber, éste, respondido al traslado que se le hizo, aunque tal traslado no consta en el expediente. El juez manda, en este nuevo escrito, que se traslade y que, en el término de un día responda el demandado y que “con lo que dijere, (no.. )30 se traigan los autos para proveer con justicia...y lo señalo”. Este mandato es notificado al apoderado don Francisco de Espino Alvarado el mismo día 13 de marzo de 1670. Cabe anotar que en este folio y los subsiguientes hasta el folio final, se inscribe un sello que habilita el papel sello tercero para los años de 1670 y 1671, siendo que el original solamente valía para los años de 1667 y 1668.
- 31 El escrito está a folios 9. En los archivos del Corregimiento de Trujillo no se ha encontrado (...)
- 32 El demandante sí hace responsable al demandado García de Ocampo de la pérdida de ciertas (...)
47El 14 de marzo, dentro del término señalado anteriormente, se apersonan don Francisco de Espino Alvarado y el Bachiller (sic) don Mauricio Ramírez de Alfaro, por el demandado García de Ocampo, contestando el escrito de folios 4 del demandante (del 19 de diciembre de 1667), aquel en el que expresa detalladamente los sucesos del juicio sobre herencia y tutela. En su contestación, aduce Espino que su poderdante no fue el causante de las desgracias judiciales que sufrió Tiburcio de Espinoza sino solamente él mismo ya que con su proceder malicioso escondió el dinero que llevó a casa de otras personas y que vendió, incluso, el negro (Manuel Folupo) que no era suyo sino de su esposa Juana de Estrada a quien se lo había entregado Juan López Collado para que retirara la querella que la de Estrada había iniciado contra su hijo, también llamado Juan López Collado, por haber asesinado a su primer marido, Pedro Sánchez de la Rosa31, padre natural del entenado de Tiburcio de Espinoza, Joseph Sánchez de la Rosa, sobre el que versó el litigio de tutela. Además, afirma que la herencia de su hija no le corresponde; que fue correcto enviarlo a presidio por la querella que tuvo con el tutor, alguacil Francisco Sánchez Cortés y que, sobre los costales de trigo, ya que no los incluyó en la demanda de residencia32, no los puede pedir ahora y que su poderdante no los tiene ni los tuvo y ni siquiera los quiso tener por lo que tampoco se los debe. Finalmente, solicita se dé por libre al demandado condenando al demandante al pago de costas como “injusto litigante”.
48El caballero García de Ocampo responde pues, a los requerimientos del juez y del demandante y niega haber juzgado mal en todos los tonos; sostiene su argumento principal y defiende las razones de su comportamiento como juzgador y, nuevamente, reconviene para que el demandante sea sancionado con el pago de las costas, castigo que se ha ganado al estimarlo como “injusto litigante”. Este documento es trasladado al demandante como consta de la razón de la notificación que hizo el secretario Verde, ordenando además el juez, que se “traygan los autos y responda el demandante dentro del término de un día”.
- 33 A folios 5 vuelta habla de quinientos ochenta costales de trigo; a folios 7 y 8 mantiene la (...)
49Al día siguiente, 15 de marzo de 1670 y dentro del término fijado, Francisco de Olivares presenta, en nombre de Tiburcio de Espinoza, un nuevo pedimento, en el escrito que corre a folios 10 del expediente. En él se refiere a la demanda sobre los costales de trigo, que ahora reduce a quinientos treinta; por lo demás, refiere que, “sin embargo de lo que en él se alega, se debe de mandar aser según lo tengo pedido en mis escritos”, con lo que subraya su posición de solicitar la devolución de la carga o de su valor, retrotrayéndose a sus pedimentos anteriores en los que había mencionado este agravio. Asimismo, insiste en la argumentación de que se juzgó mal. En un otrosí, afirma que se habían depositado los costales en casa de Juan de Ribera y que éstos no se vendieron en la pública almoneda. Solicita también que se comisione al alférez Lázaro Ortiz de Peralta, escribano público, para que certifique que los dichos costales se depositaron en la casa del mencionado Ribera. Estamos frente a la posición irreductible del demandante que cree tener la razón y no admite otra interpretación de sus razones más que aquellas que expone en este pedimento y ha venido exponiendo desde el principio, aunque con la variación no sustancial del número de costales que reclama33, lo que nos hace dudar de la veracidad del volumen de la carga aunque aún no de su existencia ni del despojo que dice haber sufrido. El secretario notifica al escribano don Lázaro Ortiz de Peralta luego que el juez lo mandara así.
- 34 A folios 10 vuelta.
50El auto de prueba34 se emite el mismo día quince de marzo, mandando el juez Maldonado se reciban los autos a prueba por el término de un día que debería correr para ambas partes dejándose constancia que se hacía debidamente, con los cargos de publicación, conclusión y citación para sentencia. Las partes fueron notificadas con este auto de prueba el mismo día quince en las personas de sus apoderados, por el demandante don Francisco de Olivares y por el demandado don Francisco de Espino Alvarado.
- 35 Sic. “...cantidad mexorada con veinte costales más...” Ver folios 11 y 11 vuelta para (...)
- 36 A fojas 12. “Señor Juan de Ribera. Luego que vuesa merced vea esta orden dé al portador (...)
51El 16 de marzo, el demandante en su escrito de esa fecha, vuelve a referirse al reclamo de los costales de trigo (“... y lo demás deducido”) y, dentro del término de prueba, adjunta cuatro libramientos que el demandado dio a Juan de Ribera, sobre los sacos que le dio a guardar (los supuestos quinientos ochenta o quinientos treinta costales), con lo que intenta probar que: a) el guardador era, en efecto, Juan de Ribera; b) que el total de los costales era de seiscientos35; c) que el demandado los dio a guardar a Juan de Ribera; d) que no se vendieron en pública almoneda; y, e) que el demandado dispuso de estos bienes como bien deseó. De los cuatro recibos o libramientos que como pruebas documentales acompañó a su escrito, solamente nos ha quedado uno36, en el expediente, que probaría lo que dice el demandado en cuanto al tema de los sacos de trigo.
- 37 Villa situada en el valle de Chicama, a unos 45 kilómetros de la ciudad de Trujillo. Se la (...)
- 38 Antigua caleta de pescadores durante el Reino Chimú y posteriormente durante el Incanato. Fue (...)
52En un otrosí del mismo pedimento, solicita se le otorguen seis días más de término para la probanza con el objeto de que Juan de Ribera comparezca como testigo, porque, domiciliándolo en el pueblo de Chocope37 y siendo el tiempo muy corto (un día), pone en evidencia la imposibilidad de presentarlo; además porque, no habiéndose aportado al expediente el “testimonio” (certificación) que debía entregar el escribano don Lázaro Ortiz de Peralta, por haberse trasladado al puerto de Guanchaco38, el juez no cuenta con los suficientes elementos de criterio para decidir correctamente. En una argumentación un tanto especial, aduce, para sustentar la expansión del término de prueba que era de un día, a seis, que “habiendo ya puesto a dicha demanda, término, se puede proseguir, fenecer y acabar aunque sea pasado y se practique porque tanto dura la jurisdixión como la causa”. Expresa su protesta antelada en el caso de que el juez residenciador no acceda a su petición. Firma el apoderado don Francisco de Olivares.
- 39 A folios 11 vuelta.
53El juez, tiene por presentados los recibos, ordena se traigan los autos y declara no haber lugar a la petición de dilatar el término de prueba por cuanto está completo y vencido ya aquel plazo. Asimismo declara que ha vencido también el plazo asignado por su real comisión para conocer de las demandas. La firma es del Juez, don Blas Ramiro Maldonado y la rúbrica del secretario don Antonio Verde, escribano de Residencias; la fecha es la del 16 de marzo de 1670 y con ella y este decreto, acaba el tracto procesal de este expediente, al parecer, por caducidad de la competencia del Juez39. Nos ocuparemos de ello más adelante.
3. El diverso tratamiento de ciertas materias de orden jurídico que se advierten en este juicio
54En este proceso podemos descubrir una variedad importante de instituciones jurídicas que surgen durante su desarrollo y que van matizando el estudio que intentamos realizar. Bien sabido es que, durante la Colonia, los juicios de residencia por “haber juzgado mal” eran bastante comunes ya que, constituían la oportunidad de obtener resarcimiento por quienes consideraban que, al haber sido vencidos en juicio, lo habían sido no por la debilidad de sus derechos o la volatilidad de sus argumentos sino por la desidia o la poco recta intención del juzgador. Así, atribuyendo sus agravios y los perjuicios que de ellos derivaban a los jueces, en este caso al corregidor García de Ocampo, encontraban en el juicio de residencia una posibilidad de recuperación de aquello que habían dado por perdido y una suerte de castigo para aquel que estimaban causante de sus desventuras. Cierto es que no todos los casos se iniciaban bajo los presupuestos mencionados ni transitaban por el mismo camino pero en muchas ocasiones, realmente, los detentadores del poder de juzgamiento lo ejercían de manera injusta, arbitraria o parcial, hecho que causaba agravios y desataba las justas protestas de los perjudicados.
55Para ingresar en lo que hace a nuestro subtítulo, es necesario pasar revista a las personas que intervienen en el proceso y la función que desempeñaron en él; tomaremos el total de los mencionados y de ese universo extraeremos dos grupos: el de aquellos sobre los que se ha podido encontrar evidencia de existencia real y el de aquellos de los que no se pudo encontrar información fiable. Nos interesa saber o confirmar su existencia porque consideramos imprescindible darle a esta historia aquel revestimiento de realidad sustancial, definitivamente humana que ya lleva impresa y que no es posible dejar de lado; al encontrarnos con que algunos de ellos fueron tan reales como nosotros lo somos ahora, la visión de los problemas judiciales, al menos desde esa óptica, varía y ya no les consideramos solamente litigantes envueltos en una controversia que les enfrenta sino tangibles y falibles, plenos de esa carga de bien y de mal, tan plenos de esa constante ambivalencia que también llevamos nosotros.
- 40 Alguacil del corregidor Luis García de Ocampo a quien se le otorgó la tutela del menor entenado (...)
- 41 A quien nos hemos referido anteriormente con profusión. (Ver citas Nos. 2, 3, 4 y 5 de este (...)
- 42 Parece ser el escribano real que procesó la residencia del corregidor García de Ocampo. Se le (...)
- 43 Abogado de la Real Audiencia de Lima. Se le encuentra hacia marzo de 1664 litigando contra el Dr. (...)
- 44 Abogado del demandado. Hacia mayo de 1667, era licenciado, Protector General de los Naturales de (...)
- 45 Abogado del demandado. Hacia julio de 1667, Defensor de Menores de Trujillo,; hacia 1676, (...)
- 46 Se le siguió juicio por deudas, iniciado por Bartolomé Ungo de Velasco, su yerno, por no (...)
- 47 Antiguo residente del valle de Chicama, donde vivía Tiburcio de Espinoza. Se le encuentra (...)
- 48 Escribano Público hacia mayo de 1666. (Exp. 3170 y Legajo 268 del A.C.T.). Fallece hacia 1673 (...)
- 49 Esposa difunta del demandante. Mencionada indistintamente como Juana, Julia o Juliana de Estrada (...)
- 50 Entenado del demandante. Hijo de Juana de Estrada con su primer marido, Pedro Sánchez de la Rosa.
- 51 Primer marido de la de Estrada. Padre de Joseph Sánchez de la Rosa. Supuestamente asesinado por (...)
- 52 Tutor testamentario nombrado por Juana de Estrada que fue desplazado como tal por el alguacil (...)
- 53 Persona que pide, en el juicio de tutela, que Fernando Texedo acepte o renuncie a la tutoría de (...)
- 54 Presbítero, Maestro de Ceremonias a quien el demandante vendió 350 fanegas de trigo.
- 55 Negro esclavo del demandante. Vendido en pública almoneda en 850 pesos, como denuncia de (...)
- 56 Contador que llevó el inventario de bienes y sus cuentas conjuntamente con Mauricio Ramírez de (...)
- 57 Barbero, el primero; juntos ayudaron al demandante a esconder su dinero, en casa de Arévalo, (...)
- 58 Sargento. Depositario de los 600 sacos de trigo que se retuvo al demandante. Firma en el recibo (...)
56Ahora bien, los personajes del primer grupo de nuestro pequeño universo, es decir del grupo del que se confirmó la existencia real, van apareciendo de manera incidental algunos, y de forma permanente otros, con arreglo a las funciones que desempeñaban o a la mención accesoria que se hacía de ellos. Algunos de ellos aparecen solamente una vez y se desvanecen en el tiempo; otros, en cambio, han dejado las huellas de sus firmas, de su paso y de sus improntas argumentales en los escritos. Son los siguientes: Francisco Sánchez Cortés40, General Luis García de Ocampo, Corregidor y Justicia Mayor de la Ciudad de Trujillo, Caballero de la Orden de Alcántara41, Antonio Verde y Leguizamón42, Gonzalo de Alvarado y Abarca43, Mauricio Ramírez de Alfaro44, Francisco de Espino Alvarado45, Juan López Collado “El Viejo”46, Alonso de Espinoza47 y Lázaro Ortiz de Peralta48. Hemos obviado el comentario sobre el juez de residencia sobre quien ya hemos versado lo suficiente en páginas anteriores. El segundo grupo está compuesto por aquellos de los que no se encontró información fiable o no se encontró ninguna que corrobore su existencia, y son: Juana de Estrada49, Joseph Sánchez de la Rosa50, Pedro Sánchez de la Rosa51, Fernando Texedo52, Juana de Riveros53, Joseph Fernández de Valdez54, Manuel Folupo55, Juan López Vique56, Juan de Arévalo y Pedro de Mondragón57 y Juan de Ribera58.
57Ahora que conocemos a los involucrados inmersos en el proceso, trataremos de adentrarnos en los sucesos en los que tomaron parte. Si bien es cierto que este es un juicio de residencia, también lo es que se genera por “haver juzgado mal” en otro proceso anterior, el de “herencia y tutela”. Debemos tener en cuenta, entonces, que estamos ante dos fueros: aquel fuero civil donde se llevó a cabo el proceso (que no tenemos) por inventario de bienes de la fallecida Juana de Estrada, el de la herencia en el que intervienen el demandante y su entenado disputándosela entre sí (con ayuda del alguacil Sánchez Cortés), las mejoras de tercio y quinto de la hija fallecida de ambos cónyuges y la tutela del menor; y, el fuero político donde se instruyó el juicio de residencia.
58Empecemos por el que tenemos a mano. En el proceso que hemos descrito durante la segunda parte de este trabajo, se manifiestan o advierten varias circunstancias sobre cuyo particular manejo y efectos jurídicos vale la pena detenerse un tanto.
3.1. Competencia jurisdiccional de los Corregidores.-
59La oficialía de Corregidor puede rastrear su origen en la historia española hacia 132559, cargo que es confirmado por su utilización posterior, con ciertas modificaciones competenciales, por los Reyes Católicos60. El “Law Dictionary” de Bouvier, define al funcionario de manera más simple pero siempre determinante (en traducción nuestra), como: “El magistrado que tenía conocimiento de delitos menores y de materia civil”61, lo cual nos concede la libertad de imaginar y comprobar, los diversos contextos de facultades que se le habían otorgado, su poder siempre creciente y la regulación incipiente y débil a la que estaba sujeto. Tiempo después, esta situación de cierta libertad fue cambiando al hacerse ésta mayor y, cuando el Descubrimiento del nuevo continente se realiza y la Conquista se inicia, la institución del Corregimiento se hace necesaria en nuestra América por la profusión de los nuevos asentamientos que se iban creando a medida que ésta avanzaba y cubría nuevos y mayores territorios. Se traslada pues, allende el mar como tantas otras que vinieron desde España y la Tierra Firme de Panamá, hasta consolidarse como una de las más comunes en estos reinos de Sudamérica y el Perú y también como una de las que más sufrieron su desnaturalización por efecto de las acciones de sus mismos representantes. Los corregidores, a pesar del ajuste normativo de que fue objeto su institución, se daban maña y argumento, casi siempre, para ignorar sus obligaciones y aumentar sus ingresos con las exacciones que perpetraron, indistintamente, en compatriotas y naturales. Así, Reyes Flores nos recuerda las funciones que tenían y las maneras de desarrollarlas62, sin olvidar, por supuesto, las honrosas excepciones que pudieran haber existido.
- 59 Chamocho Cantudo, Miguel Ángel, Justicia real y Justicia municipal: la implantación de la (...)
- 60 Gilbert, William; Renaissance and Reformation, Chapter 18, “Spain from Ferdinand and Isabella (...)
- 61 Bouvier, John, Law Dictionary 6th. Edition revised; Philadelphia, Childs & Peterson; 124 Arch (...)
- 62 Reyes Flores, Alejandro, “Hacendados: poder político”; “Uno de los cargos claves para el (...)
- 63 Jiménez Pelayo, Águed, “Tradición o modernidad. Los Alcaldes Mayores y los Delegados en (...)
- 64 Castillo de Bobadilla, Jerónimo, Política para corregidores y señores de vasallos, en tiempos (...)
60Un interesante y minucioso estudio realizado por Jiménez Pelayo63, nos hace ingresar en el mundillo de los Alcaldes Mayores y de los Corregidores, tanto de pueblos españoles como de indios en el Virreinato de Nueva España y, como en aquellas tierras, también aquí, en Trujillo, en el Virreinato del Perú, los corregidores tuvieron su parte de gloria y de miseria. Sabido es que el ejercicio de la autoridad puede corromper, tanto así que Castillo de Bobadilla, ya hacia 1597, escribía sobre la función que desempeñaban, preocupándose por el buen gobierno que deberían ejercer64 (no solamente ellos sino también otros oficiales del Estado). Parece ser que el corregidor residenciado, no fue ajeno a esos grises menesteres que le llevaron a enfrentar demandas como la que estudiamos.
- 65 Enciclopedia GER (Gran Enciclopedia Rialp); “Corregidor y Alcaldía Mayor”; Categoría: (...)
61Pues bien, las competencias jurisdiccionales de los corregidores abarcaban las controversias penales y civiles, razón por la que conocían, dentro de su jurisdicción territorial, de los problemas que en aquellos ámbitos legales se suscitaban entre los habitantes sujetos a su férula administrativa. Conocían de los juicios en apelación que llegaban en alzada de los alcaldes ordinarios mas no tenían competencia sobre aquellos litigios de los que conocía en alzada exclusiva el Alcalde Mayor. Eran señores de “capa y espada” que, comúnmente se asesoraban por los tenientes de corregidor que sí debían ser versados en Derecho; una de sus funciones era la de proteger militarmente su jurisdicción. Algunas fuentes nos hablan de la petición de los procuradores de León, hacia los años de 1338 ó 1339 en virtud de la cual se creó esta institución para proteger a los súbditos de los abusos que se cometían en la administración de justicia; de ahí el nombre derivado del latín “corrector”, quien corrige. El ordenamiento cuasi definitivo de sus atribuciones legales y políticas se remonta a las Ordenanzas (Instrucciones, Capítulos o Capitulares) de Corregidores de Sevilla (9 de junio de 1500), aunque puede retrotraerse esta normatividad más atrás, hacia su propia génesis65 como institución innominada y hasta las Partidas, según Lalinde.
- 66 Nueva Recopilación, op. cit. Libro V, Título II; “Ley III. Que los pueblos de Indias (...)
62El corregidor García de Ocampo, de acuerdo con su facultades judiciales en causas civiles, hacia los años 1663 y 1664 condujo los procesos de inventario de bienes de difunto de doña Juana de Estrada, el de tutela de su menor hijo Joseph Sánchez de la Rosa y el de la herencia de Tiburcio de Espinoza, su viudo. De aquellos procesos se derivó uno de venta de bienes en pública almoneda e incluso el ingreso en carcelería del de Espinoza por tratar de ocultar los bienes de la masa hereditaria. La actuación del corregidor fue, desde el punto de vista foral competencial, arreglada a derecho mas no así, según lo supuso el demandante, su comportamiento como proveedor de justicia, dentro de aquel fuero. Las competencias, según la Recopilación de las Leyes de Indias, nos revelan que sus obligaciones estaban precisadas para los fueros civil y criminal66 y, la historia, que cumplió con ellas. Trataremos de averiguar si mal o bien, con los datos que podamos encontrar.
3.2 Ceñimiento, por Maldonado, a las Leyes de Indias y diversa normatividad en el juzgamiento de la causa de residencia.-
63Como hemos visto, el juicio de residencia tenía un iter procesal prescrito y bastante claro. Se iniciaba con la “pesquisa secreta” en la que se tomaba declaración testimonial de oficio a las personas que pudieran dar fe del comportamiento del residenciado. Estas personas eran ciudadanos en los que se podía confiar, usualmente citados por el juez, confidencialmente, y no solamente para probar la inidoneidad de sus actos sino también para auscultar sus aciertos. Este juicio no conserva registro oficial de esta pesquisa ni los testimonios recabados forman parte del expediente; solamente se encuentra la razón procesal expedida por el secretario Verde cuando explica los motivos de la suspensión del proceso por viaje del juez Maldonado y anota, “teniendo sentenciada la causa secreta”67. Este secretismo en la investigación permitía la privacidad del examen de los hechos e incluía la exhibición de instrumentos y el interrogatorio a los testigos68 de cargo o descargo. La pesquisa secreta no era utilizada solamente en los juicios de residencia, de carácter político, sino también en el derecho procesal canónico69 y en el proceso inquisitorial70.
64Terminada esta primera fase privada, se comenzaba la segunda que constituía la fase pública. Se anunciaba ésta por pregón y bando y se invitaba a los ciudadanos que estimasen haber recibido agravios del residenciado (“dellos oviessen recebido tuerto...”Las Siete Partidas, aplicable primigeniamente a los jueces), para que los hicieren saber al juez de residencia, presentándose ante él y argumentando sus demandas. Esto es lo que hacen, no solamente Tiburcio de Espinoza sino nueve ciudadanos más entre el 10 y el 17 de diciembre de 1667. Ante la demanda, nos interesa escrutar ahora el comportamiento del juez residenciador. Para ello debemos iniciar nuestro estudio con los mandamientos efectivos que pesaban sobre su encargo y sobre sus actitudes hacia él. Las Leyes de Indias, vigentes en el momento del juicio, recordemos que estamos en noviembre de 1667, prescribían determinadas líneas matrices de actuación sustantiva y adjetiva; con las primeras trataremos de encuadrar los deberes de función que el juez estaba obligado a cumplir respecto de la esencia de lo juzgado; con las segundas intentaremos acercarnos a su desempeño dentro del canal del procedimiento.
- 71 Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso El Sabio, Cotejadas con varios Códices Antiguos; Por la (...)
- 72 Nueva Recopilación, op. cit. Libro V, Título XV; Leyes XXV, XXVI, XXX, XXXI y XXXII; Libro VII, (...)
- 73 The Visigothic Code (Forum Judicum); Book II “Concerning the Conduct of Causes”, Title I (...)
- 74 De Cervantes Saavedra, Miguel, El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, Segunda Parte; Cap. (...)
65Las leyes, tanto las de Indias como las anteriores a ellas, obligaban al juez en general, juez de la residencia, originario o comisionado, sustancialmente, a comportarse como tal, esto es como un juzgador, es decir aquel ser humano que tiene en sus manos y en sus decisiones el destino de otros semejantes. Primordialmente, la obligación de conducirse rectamente es esencial, moral y ética, de enorme profundidad; alcanza al hombre y a sus actos como profesional del derecho. Desde Las Siete Partidas hasta las Leyes de Indias, esta situación de hercúlea formalidad legal y moral no se distiende ni relaja, al menos en las fuentes normativas. Así, si Las Partidas ya nos señalan los requisitos principales o, al menos deseables para llegar a ser un buen juez71, las Leyes de Indias no lo hacen en menor grado72. Ambos cuerpos, nutridos del Forum Judicum73, edifican, construyen el alter ego del juez revistiéndolo de honorabilidad, justicia, buenas palabras, compasión, lealtad, bonhomía, sabiduría, conocimiento y legitimidad para actuar en nombre del Rey. No olvidemos que, sin ser fuente legal, estas virtudes ya estaban bastante afianzadas hasta en El Quijote74 cuya primera edición fue realizada en Madrid por Juan Cuesta en 1605 y la primera edición de la segunda parte, en 1615; esto nos lleva a imaginar que, hacia 1667, éstas ideas sobre el deber del bien juzgar no solamente era (o debía) ser parte asumida de la idiosincrasia del estamento oficial del Estado sino también de la gente del pueblo, más aún si quienes eran letrados podían haberla leído (si bien no debían ser muchos en aquel entonces). Trato de explicar que este deber ya estaba inmerso en el pueblo como en sus gobernantes y que, a los ojos del primero, no podía y no debía procederse de otra manera que la de “juzgar bien”.
66Es síntoma de esta preocupación la redacción de la ley XXXII (cita No. 72), de recomendar a los jueces de residencias actuar con “todo desvelo y cuidado ... prudencia, sagacidad y cristiandad” en las averiguaciones que hicieren durante el juicio; y, al actuar de aquella forma, era necesario también, y por correspondencia, se despojara de los paramentos del cargo a los encausados, para recordarles la sujeción a la ley y el estado de inquisitivo interregno entre la función ejercida y la pesquisa. En ése sentido era natural que la ley XXX (cita No. 72) les retirara la insignia de poder (vara de justicia) por el término del proceso. Otra circunstancia que se relaciona con el correcto juzgar, es no hacerlo dos veces por los mismos hechos, lo cual es hasta ahora, una de las mayores garantías legales de que se pueda disponer. La sacralidad de la “res judicata” era custodiada por la ley XXXI (cita No. 72), lo que instituía la inamovilidad del proceso político que hubiera dado lugar a sentencia con identidad de materia, fundamento y personas.
- 75 Carcía Leal, Laura; “El debido proceso y la tutela judicial efectiva”; Frónesis (online) v. (...)
- 76 Consultar: “Murray´s Leese vs Hoboken Land & Improvement Co.” 18 Howard 272, 276, 277 (...)
- 77 The Visigothic Code, op. cit. Book II “Concerning the Conduct of Causes”, Title I (...)
67El procedimiento que se siguió en este caso, por el juez Maldonado, nos parece algo sinuoso. Me explico. Las ideas jurídicas sajonas de la “law of the land”, “due course of law” o “customary laws”, que devinieron, tiempo después en el “due process of law”, no habían sido trasplantadas aún al derecho español como tal y con todas sus preeminencias. Si bien aparece en la Carta Magna75 hacia 1215, y se desarrolla después en la América del Norte76, doctrinaria y jurisprudencialmente, podemos encontrar en el “Forum Judicum”77 el embrión ya bastante bien definido aunque no, obviamente con todas las garantías o principios que se han desarrollado hasta hoy como los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, al juez imparcial, al juez independiente, al juez predeterminado por la ley, a la igualdad de las partes y a ser juzgado con reglas preestablecidas.
- 78 Las Siete Partidas, op. cit. T. II; III Partida; Títulos I, II, III y IV.
- 79 Nueva Recopilación , op. cit. Libro V, Título XV; Leyes VI, XXIII, XXIV, XXVII y XXIX.
68Con el transcurso del tiempo, Las Siete Partidas ya construían el edificio del debido proceso con mayor oficio que las leyes anteriores y sentaban con mayor solidez los cimientos de lo que estaba llamado a ser uno de los pilares de la posteridad legal y, como en todo proceso de evolución normal, las instituciones que afirmaban los derechos y obligaciones del Estado y del Pueblo Llano, tanto de un lado como del otro, se iban perfilando y definiendo con claridades mayores78. Más tarde, las Leyes de Indias, estatuyeron, de manera primigenia, la obligación de sujetarse a la residencia, por parte de los corregidores, y continuaron con las particularidades de ampliar esta sujeción a los oficiales subordinados; ordenaban la no suspensión del proceso una vez comenzado éste (respecto de sus oficiales) hasta que no terminara la del principal; obligaban al encausado a arraigarse en el lugar donde había ejercido el cargo para enfrentar allí la residencia; cuidaban que la noticia del inicio de la residencia fuera del conocimiento de todos mediante la publicación de pregones, incluso de los indios para que pudieran pedir reparación de los agravios que hubieren sufrido y, finalmente, fijaban el término perentorio para sentenciarla en sesenta días en caso de no iniciarse demandas públicas y, dilatorio o prorrogable, en el caso contrario, por sesenta días más79.
- 80 Que debieron haberlos si tomamos en cuenta el número de demandantes que respondieron a la (...)
69El proceso que nos ocupa, desde esta perspectiva, revela cierta desatención respecto de algunas de las normas mencionadas pues, si bien fueron cumplidas las reglas sobre sujeción a la residencia, arraigo, término dilatorio y publicidad, no lo fueron tanto, o a plenitud, otras como las de no suspensión de la causa, ampliación a los oficiales menores, objeciones, cargos o reparos en la causa secreta80 y conclusión normal del proceso.
- 81 Nueva Recopilación, op. cit. Libro V, Título XV: “...Ordenamos que, comenzada a ver una (...)
70Empecemos por el primero de nuestros reparos. La causa de la residencia, una vez empezada, no debía suspenderse por ningún motivo, conocerse de otra o permitir la interposición de una segunda en los términos y actuaciones de la primera. La ley XXIIII así lo estipulaba81.
71Sin embargo, Maldonado empieza con la publicación del Mandamiento de 18 de noviembre de 1667 convocando a quienes hubieren recibido agravios de García de Ocampo; la demanda se incoa el 14 de diciembre de ese año y su contestación se produce el 17 del mismo mes y año. Luego de recibir el ampliatorio de la demanda del 19 de diciembre, suspende el proceso el 21 de diciembre de 1667, conociéndose ésta circunstancia por razón del secretario Verde del 12 de marzo de 1670. El caso es que fue llamado por orden superior del Virrey de ése entonces, Conde de Lemos, y al finalizar su comisión regresa a Trujillo el 7 de octubre de 1669.
72A su regreso, ordena reabrir el término suspendido y que corran las demandas puestas y por ponerse hasta el 22 de enero de 1670, es decir que las por iniciarse tenían plazo hasta esa fecha para interponerse. Para este caso particular, entonces, se suspendió la causa desde el 21 de diciembre de 1667 hasta el 12 de marzo de 1670 en que empieza a sustanciarse de nuevo. Luego, si reunimos los 7 días de diciembre de 1667 (del 14 hasta el 21), los 9 días de enero de 1670 (del 23 al 31), los 28 días de febrero de 1670 y los 16 días del mes de marzo de ese mismo año, tendremos los sesenta días de término que otorgaba la ley XXIX para que se instruyeran las demandas públicas. La suspensión fue de dos años, dos meses y trece días.
- 82 Nueva Recopilació , op. cit. Libro VII, Título I; Ley III, concordante con las leyes XIX, XX (...)
73El hecho de no acatar la prohibición de la suspensión pudo estar justificado por la orden superior que recibió Maldonado ya que ante una circunstancia de naturaleza militar, no pudo negarse a prestar su concurso aduciendo deberes políticos de menor urgencia que el debelamiento de una rebelión. Mas, ¿cómo revertir las consecuencias legales que se derivaron de su alejamiento? La ausencia de una sentencia en este caso es una de ellas. Para este proceso debióse comisionar un juez de residencia en reemplazo de Maldonado para que sustanciare aquella en giro y no quedasen suspensas las demandas por el tiempo en que quedaron, posibilidad que no estaba fuera de las potestades del Virrey ni de la Audiencia82. De la importancia que éstas demandas representaban, da cuenta el interés de Tiburcio de Espinoza que reanudó su causa habiendo esperado todo el término de suspensión.
74Otra inquisición se refleja en la falta de apertura de causa a los oficiales menores o alguaciles del corregidor García de Ocampo quienes no fueron incluidos en el proceso por el juez Maldonado si bien se les mencionaba en la demanda, como por ejemplo el caso de Francisco Sánchez Cortés, nombrado tutor de Joseph Sánchez de la Rosa en menoscabo del tutor testamentario Fernando Texedo.
- 83 Castelleti Font, Claudia y González Lizama, Dafne; “Tres escritos inéditos del Oidor Juan del (...)
75Alguna más se nos presenta cuando nos inquirimos sobre la pesquisa secreta. En los autos no se encuentra mención a ella, debiendo haberla83, salvo cuando el secretario Verde testimonia que, antes de partir Maldonado hacia su comisión de guerra, dejó sentenciada la causa secreta, mas de ello no hay más prueba que el dicho asiento del secretario. No se han encontrado la sumaria, o testimonios, reparos, objeciones, pliegos interrogatorios de preguntas y repreguntas ni cargos formulados o de los que se tenga noticia, algo ciertamente extraño si se tiene en cuenta el número de causas abiertas al general García de Ocampo y el corto tiempo en que fueron ingresadas.
- 84 Nueva Recopilación, op. cit. Libro V, Título XV, Leyes XX y XXIX; Libro VII, Título I, Ley (...)
76Respecto de la conclusión del proceso, resulta necesario vincular el término de la suspensión, el levantamiento de la misma, la perención del plazo de sesenta días para las demandas públicas y la competencia temporal del juez Maldonado. Los aspectos anteriores, conocidos ya, son importantes para inferir que, habiendo culminado el término final, el juez declara la caducidad de su competencia temporal, en consecuencia la legalidad y legitimidad administrativa para conocer de esos autos. En efecto, en el último proveído, deniega la ampliación del plazo de prueba solicitado por el demandante para que rinda testimonial Juan de Ribera y además, declara que: “en cuanto al término, no ha lugar por estar completo con el de prueva, el asignado por su real comisión a las demandas” , y así, cierra el litigio. Es decir, se encuentra, de pronto, frente a la perención de sus facultades administrativas como juez residenciador comisionado y, dada esta circunstancia, debe resignar su comisión y darla por terminada al estar consciente de que posteriores actuaciones suyas en el proceso le harían devenir en nulidades plenas e insalvables. En este sentido, al carecer de atribuciones, lógico es que detuviera su actuación y terminara de sustanciar la causa, hasta donde alcanzó, por caducidad de su encargo84. Deducimos que es por el término ya que el 16 de marzo de 1670 se cumplían los sesenta días del plazo perentorio para instruir las demandas públicas, lo que ha quedado explicitado en la razón del secretario en la carátula del expediente. Al no haber, pues, extensión de plazo posible, opta por declarar su propio apartamiento de la jurisdicción y el proceso finaliza de forma anormal, esto es sin sentencia. ¿Y la justicia, dónde se ocultó?
- 85 Nueva Recopilación, op. cit. Libro VII, Título I, Ley XII. Esta norma data de julio 1619 y fue (...)
77Ahora bien, siendo Tiburcio de Espinoza, “persona miserable”85, a tenor de la legislación indiana, al menos desde 1667 en que quedó, para usar sus propias palabras, “destruido”, estaba protegido por la acción fiscal que podía iniciar, en su nombre, capítulos o demandas sobre agravios recibidos de los oficiales del Rey, entre ellos los corregidores, para los que solamente debía dar la información que se le requiriese. De ser cierta la información, la Corona debía enviar a un juez o pesquisidor para indagar y resolver el caso. ¿Por qué no usó de esta protección el demandante y prefirió esperar al juicio de residencia que, como era usual, debía instruirse al término del plazo de ejercicio del corregidor García de Ocampo? No lo sabemos.
- 86 Jiménez Pelayo, Águeda; op. cit. pp. 145-149.
78Pudiera pensarse en la existencia de “arreglos” que truncaron la causa de residencia desde la actuación del juez y no del demandante que, tercamente trató de conseguir se le escuchara e hiciera justicia por los agravios recibidos. Una vez se declaró terminado el proceso, de Tiburcio de Espinoza no se vuelve a saber más. Perdemos su rastro para esta historia y para la posteridad y nos quedamos sólo con el nombre de alguien que no consiguió la restitución de sus derechos ni la justicia que persiguió. Sabido es que la corrupción a nivel estatal no es cosa de nuestros tiempos solamente sino que vive con nosotros desde que somos hombres; si estamos frente a un caso de aquellos, no lo sabremos de seguro pero conservamos la duda que deja el amargo sabor de la ausencia de justicia cuando la información sobre las exacciones y los excesos de los delegados del Rey, y también la “simonía estatal” en el coloniaje, no nos es ajena86.
79El fuero civil acogió, en su momento, las controversias sobre inventario de bienes de difunto, ministración de herencia y otorgamiento de tutela. En ellas se descubren las instituciones jurídicas que se mencionan, no en el expediente principal al que hace alusión el demandante de Espinoza (del que carecemos ya que no existe en los catálogos del Archivo Regional de La Libertad sobre Corregimiento, Intendencia, Cabildos y Real Hacienda) sino, básicamente por los escritos de la demanda del juicio de residencia y su ampliatoria; de aquellas pasaremos a ocuparnos con algunos comentarios epiteliales puesto que no tratamos de hacer un profundo estudio jurídico de un expediente que no podemos revisar.
- 87 Nueva Recopilación , op. cit. Libro II, Título XXXII, Leyes I y XVIII y Libro IX, Título (...)
- 88 Folios 4.
80Con referencia al primero de ellos, el proceso de inventario de bienes, podemos afirmar que se inició tras la muerte de la causante doña Juana de Estrada, cónyuge del demandante, la que falleció dejando testamento. Habiendo fallecido, sus bienes conformaban una masa hereditaria a la que accedían su hijo Joseph Sánchez de La Rosa (habido con Pedro Sánchez de la Rosa) y su cónyuge supérstite Tiburcio de Espinoza y la hija de ambos, cuyo nombre no se menciona, que fallecería año y medio después de la muerte de su madre. En estos casos eran aplicables las disposiciones relativas a los bienes que dejaban los fallecidos y que operativizó, en las Indias, el Juzgado de Bienes de Difuntos87 cuya competencia era parcial puesto que la instancia final se reservaba a la península. Ahora bien, existiendo testamento otorgado por Juana de Estrada, según consta de los autos88, se nombró como albacea y tenedor de bienes al cónyuge quien dio cuentas “acordadas y aprobadas” del patrimonio, las que fueron consideradas conformes en este procedimiento por lo que no debieron existir mayores problemas en la administración si es que no los generaba el administrador. Por el tenor de la demanda y su ampliación parece ser que la controversia fue iniciada por terceros que quisieron acceder espúreamente a la masa como el alguacil Sánchez Cortés quien fue nombrado por el corregidor García de Ocampo. Al menos eso puede inferirse de los autos y de la pobreza de argumentos con los que responde el demandado.
- 89 Folios 1 y 5 vuelta.
81En cuanto a la herencia, en la demanda se afirma que, habiéndose ministrado ésta al demandante, fue despojado de ella por actos de mala fe del corregidor y de su alguacil Sánchez Cortés, actos consistentes en el embargo de sus bienes y su venta en pública almoneda. El valor de lo vendido se entregó al tutor nombrado Sánchez Cortés para que lo administrase a favor de su pupilo, el entenado de Tiburcio de Espinoza, Joseph Sánchez de la Rosa, dejando al demandante en la ruina. Veamos. Siendo de Espinoza cónyuge supérstite heredaba de su esposa y de la hija de ambos junto con su entenado ya que el orden sucesorio de prelación habíase alterado con la premorencia de su hija. En ése sentido, ambos accedían a la herencia y a las mejoras de tercio y quinto que la causante habíale otorgado, testamentariamente, a su hija, mejoras que también les correspondían proporcionalmente. En justicia, entonces, el demandante aducía su derecho a heredar de su hija y de las mejoras de la porción de la herencia de ésta, como lo afirma en sus escritos89.
- 90 Las Siete Partida, op. cit. Sexta Partida; Título I; Leyes I y VI.
- 91 D.J.F.A. Diccionario Judicial que contiene la explicación y significación de las voces que (...)
- 92 Alegre Alonso, Guillermo; “Naturaleza jurídica de la fiducia sucesoria”. “El principio de (...)
82El testamento, como documento fuente de la manifestación de voluntad de la testadora debía haber surtido totalmente sus efectos de acuerdo con la doctrina y las leyes aplicables en la época salvo que contuviera cláusulas violatorias de su legislación90. Hacia 183191, se mantenía inalterable el principio de naturaleza personalísima del acto de testar y del testamento92 lo que demuestra la solidez del concepto que rige hasta nuestros días. Consecuentemente, el documento debió mantenerse inalterado. Al parecer no existen pruebas suficientes como para que el corregidor hubiese dispuesto, como dispuso, la venta de los bienes y el nombramiento de tutor dativo, que no era el testamentario.
- 93 Guzmán Brito, Alejandro; “El tradicionalismo del Código Civil Peruano de 1852”. “ 6. En (...)
- 94 Folios 4 vuelta.
83Respecto de las mejoras de tercio y quinto, eran éstas consecuencia de un régimen que podía incrementar la porción que heredaban quienes tenían acceso legítimo a la masa hereditaria y que nacían de la voluntad del testador y de la partición de la porción de libre disponibilidad de éste. Para la aplicación de este régimen, en este caso, debemos remontarnos al derecho visigótico, el Fuero Real y las Leyes de Toro93. Por lo que sabemos, Juana de Estrada, en su testamento, había otorgado mejoras de tercio y quinto a su hija común con el demandante por lo que, al haber fallecido ambas, éste afirmaba tener derecho no solamente a la porción que le correspondía de su hija (conjuntamente con su medio hermano Joseph) sino también a la alicuanta de las mejoras. No conservamos el testamento para corroborar el dicho pero la prolijidad de la aseveración hace pensar que podía decir la verdad. En realidad, las mejoras, y antes de aquellas, la masa hereditaria, provienen no solamente del patrimonio de la testadora sino del primer esposo de ésta, Pedro Sánchez de la Rosa, que la generó para ella al haber fallecido el 8 de noviembre de 1659 según la mención que de este suceso hace Tiburcio de Espinoza en la ampliación de su demanda94.
84Interesa también saber, para este caso, que el demandante había sido nombrado albacea y tenedor de los bienes de la difunta, lo cual le confería ciertos derechos y obligaciones que puede ser necesario revisar. Así, al haberse instituido como tal, Tiburcio de Espinoza contaba entre sus derechos el de ejecutor testamentario o quien debía hacer valer la última voluntad de la testadora y, entre sus obligaciones, la de verificar que ésta se cumpliera sin más objeciones que las legales o legítimas que pudieran oponerse por quien o quienes se sintieran llamados por derecho. Como tenedor de los bienes del patrimonio que integraban la masa hereditaria debía cuidar de ellos para que rindieran frutos o se mantuvieran como debían sin más menoscabo que el del decurso del tiempo o el de su propia y particular naturaleza. Pues bien, como para ello contaba con el justo título otorgado por testamento, era de esperar que desarrollase su comisión con arreglo a las leyes, a su propia conveniencia y a la de su entenado (en lo que le hubiese atañido ya que no era su tutor), pero aún habiendo sido así, se le despojó de ese encargo legal y se le arrebataron sus bienes los que, como sabemos, pasaron a ser vendidos públicamente y, su valor, entregado a un tercero de cuya actuación nos ocuparemos más adelante.
- 95 Hussain, Abid; “The Islamic Law Of Wills”; Executor of the will (Al-wasi Al-mukhtar)
The (...) - 96 Segura del Pino, Dolores; “La Asabiyya entre los moriscos (Almería S. XVI)”; disponible en (...)
85El albaceazgo y la teneduría de bienes eran instituciones arraigadas ya en el derecho castellano por recepción del derecho musulmán95 que tendían a asegurar el cumplimiento de lo testado y a las que respondían las necesidades de aquel tiempo tanto como responden a las del actual. En efecto, aún en la época de la muerte de Pedro Sánchez de la Rosa y de la que después fue su viuda, Juana de Estrada, se seguían las normas de derecho musulmán en cuanto a la administración de la herencia que habían sido incorporadas a las Partidas (con las mejoras que mencionamos anteriormente) ya que la redacción de éstas últimas se realizó entre 1256 y 126596.
- 97 Folios 5.
- 98 Folios 5. Recordemos que “... el establecimiento de herederos e de las mandas non deve ser (...)
- 99 Folios 5. Lo cual parece corroborarse con el Expediente 1444 de 20 de setiembre de 1681. (...)
86Frente a la controversia sobre la tutela del menor Joseph Sánchez de la Rosa, según cuentan los autos, su madre le nombró, por testamento, como tutor a Fernando Texedo, “persona abonada y de toda satisfacción y hacendado del dicho valle Chicama”97 pues, al parecer tenía plena confianza en que guiaría los pasos de su hijo por el mejor de los caminos. No obstante esta designación documental que “debía ser preferida por testamentaria”98 el corregidor nombra a Francisco Sánchez Cortés, su alguacil, como tutor del menor en detrimento de Fernando Texedo. De Sánchez Cortés dice Tiburcio de Espinoza “no tener bienes que una pulpería que alego por notorio”99 lo cual no lo calificaba como tutor, al menos en la medida del volumen y calidad de sus bienes, como tampoco, suponemos, en lo acendrado de sus virtudes. Aún así, Sánchez Cortés, aduciendo ser primo del menor defiende su nombramiento ante la oposición judicial de Texedo, confirmándose al primero como tutor dativo y postergándose al testamentario (irregularidad al fin, ya que el primero debía nombrarse solamente ante la falta del segundo) y entregándosele el valor de los bienes que dejó la madre de su pupilo, al parecer en su totalidad, incluyendo la parte que le correspondía a Tiburcio de Espinoza, su padrastro y la parte que a éste le tocaba por ser heredero de su propia hija, la media hermana de Joseph.
- 100 Las Siete Partidas, op. cit. Sexta Partida, Título XVI, Ley II; también Título XVII.
87De ahí que el demandante argumentara “lo mal juzgado” del procedimiento de ministración de tutela y adjudicara esta responsabilidad a García de Ocampo. Este problema sobre la adjudicación de tutor, con el consiguiente beneficio que suponía la administración del valor de los bienes del pupilo para Sánchez Cortés, es la que también se ventila en el juicio de residencia que estudiamos como litis conjunta con la ministración de herencia. Las normas sobre la tutela testamentaria y la dativa estaban ya bastante sólidamente estatuidas por el derecho castellano que fue de aplicación en este caso. Las Partidas en su Sexta Parte, al tratar sobre las Sucesiones, manifiestan que debe preferirse al tutor testamentario sobre el dativo100 precisamente para respetar la voluntad de la de cuius que no se quiso tener en cuenta en el proceso judicial sobre esa materia.
88Ahora, una anotación curiosa pero no por ello descaminada. Se hace alusión, continuamente, por parte del demandado, para que el juez residenciador condene al demandante como “injusto litigante”. Permítaseme un paréntesis para insistir sobre el tema, al que ya hemos dejado atrás con una mención algo tangencial. La demanda que inicia un litigante contra otro supone que lo que demanda es cierto y también que debe probar dicha calidad de certeza, precisamente porque ello es lo que le otorga la naturaleza de exigencia avalada en derecho. Siendo esto así, el demandante está obligado a decir la verdad sobre lo que demanda y el demandado también lo está al responder o reconvenir la acción judicial. Ambos están ligados, entonces, por la objetividad de sus argumentos y la claridad de sus probanzas. Esta diafanidad de pareceres es lo que lleva al juez a fallar en justicia y basándose en la verdad material de lo controvertido. De ahí se sigue que, los intervinientes deben actuar de manera veraz, dentro del proceso, con el objeto de facilitar una solución legal y legítima que favorezca a quien tiene la razón y no a quien solamente dice tenerla.
- 101 El improbus litigator del derecho justinianeo. Litigante malicioso y temerario. Mala fide (...)
- 102 Folios 3 vuelta y 9 vuelta. En la demanda, de Espinoza pretende adelantarse a este tratamiento (...)
89Desde la antigüedad101 se ha sancionado a quien niega la verdad en juicio y a quienes, apoyándose en pruebas espúreas, calumnias, falsos testimonios u otras argucias han tratado de obtener derechos que no les correspondían, viciando el proceso e induciendo al juzgador a fallar erróneamente. La mala intención que se atribuye, entonces, era pasible de la pena que se pedía, en nuestro caso, para el demandante Tiburcio de Espinoza como una manera de disuadirlo de que siguiera con la demanda; la amenaza de someterlo al “pago de las rentas como injusto litigante”102 debía hacerle temer la caída, sobre sus hombros, de las penas procesales a que estaba expuesto quien de esa manera obraba, hecho que no ocurrió pues junto a su abogado, persiguió el restablecimiento de sus derechos hasta el final que conocemos, no habiendo sido acreedor a castigo alguno por sus dichos y exigencias al no haber podido probar García de Ocampo la falsedad de los hechos que, fluyendo de los autos civiles, se le adjudicaban. En consecuencia, no prosperaron ni la calificación como injusto litigante para de Espinoza ni el castigo con el que García de Ocampo pretendió atemorizarle y que no materializó Blas Ramiro Maldonado.
- 103 A folios 7, en su escrito.
90Pues bien, hemos asistido, desde estas líneas, al caso de un hombre que lo perdió todo. Al hacer un resumen de sus desgracias podemos enumerar las siguientes: pierde a su esposa y pierde a su hija un año y medio después; al hacer el inventario de bienes, se considera exaccionado por la justicia y pierde también sus propiedades, muebles e inmuebles; pierde la custodia de su entenado y, por último, va a dar a presidio. Hace responsable de sus desvelos al Corregidor que, según su criterio e íntima convicción, lo dejó “destruido”. Al verse en esta deplorable situación va a trabajar de mayordomo en una hacienda del Valle de Chicama103 y así encuentra una manera de ganarse el sustento. Aún así, trata de recuperar lo único que parece quedarle: 600 sacos o costales de trigo que habían quedado depositados con Juan de Ribera, por lo que trata de hacerlo pero dáse cuenta de que -al menos de parte de aquellos bienes- había dispuesto ya el Corregidor.
- 104 Por lo que sabemos, por la fecha del recibo que presenta a folios 12 como instrumento de (...)
- 105 Catálogo del Corregimient, op. cit. T. II, pp. 102, Legajo No. 275; Exped. No. 3459 “10. Jun. (...)
- 106 Catálogo del Corregimient, op. cit. T. II, pp. 102, Legajo No. 275; Exped. No. 3461 “25 Jun. (...)
91No sabemos lo que pasó después. No sabemos si Tiburcio de Espinoza, labrador del valle de Chicama, hacia 1670, siguió haciendo de mayordomo hasta el fin de sus días o si recuperó lo perdido y rehízo su vida partiendo del momento en que ésta se le volvió intolerable104. No sabemos si el general don Luis García de Ocampo, fue efectivamente responsable de los hechos desgraciados que acontecieron a Tiburcio de Espinoza, ni su destino final. Respecto del juez Maldonado sólo mencionaremos que, en los catálogos del Corregimiento de Trujillo, existen dos procesos iniciados contra él. Ambos datan de 1676, el mismo año en que falleció, ya convertido en General por aquel tiempo, esto es, casi una década después de su intervención como juzgador. En el primero de ellos se demanda, conjuntamente con Maldonado, al General don Justino de Solórzano y Amusco, también Corregidor y Justicia Mayor de Trujillo, la restitución de emolumentos y derechos de aranceles que apercibieron105 y, en el segundo, la demanda es contra los fiadores de Maldonado sobre pago de una suma de dinero106. Solo afirmaremos que el juez Maldonado fue demandado y procesado aún después de muerto. Finalmente, lo que todos ellos nos han legado desde esta contienda judicial es la perenne y humana preocupación en torno a la justicia, la lucha por conseguirla, la dificultad de administrarla... y una clara percepción de la vanidad de la justicia del corregidor.
92Tiburcio de Espinoza halló en García de Ocampo aquella bête noire a la que vivimos temiendo. Encontró en él esa fuente del miedo a carecer de protecciones legales cuya ausencia nos expone a la inermidad frente al ejercicio arbitrario del poder; quizá le envolvió la misma terrible sensación de impotencia y desaliento que se apodera de nosotros cuando encaramos la corrupción y la desidia o lasitud por castigarla. Ese miedo social, esa bestia negra, habita aún aquí desde que la hubo sentido íntimamente, Tiburcio de Espinoza, un hombre a quien ella devoró -en tierras de Indias- hace más de tres siglos.