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2008
Familia y organización social en Europa y América siglos XV-XX Murcia-Albacete 12-14 diciembre 2007

Divorciarse en Cataluña a finales del Antiguo Régimen: ¿rechazo o solidaridad social?

Marie Costa

Résumés

Con el presente trabajo, se pretende hacer una incursión en el mundo de los conflictos matrimoniales y del divorcio en Cataluña en un marco temporal clave que corresponde a finales del Antiguo Régimen y durante el cual asoma la ideología liberal (1775-1833). Mediante los conflictos matrimoniales se destacan temáticas como las relaciones de género, el derecho canónico, las redes de solidaridad, etc. Se hace especial hincapié en la dualidad terminológica del divorcio (formal e informal), en las consecuencias e implicaciones del divorcio legalizado por el Tribunal Eclesiástico de las diócesis de Barcelona y de Girona (secuestro de las mujeres en un lugar honesto, reparto de los bienes, pensión alimenticia, etc.) así como se explica el grado de implicación de la sociedad en relación a los conflictos y al divorcio.

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Texte intégral

“Marriage is like the sphinx-a conspicuous and recongnizable monument in the landscape, full of secrets”.

(Nancy F. Cott, Public vows, a history of marriage and the nation)

Introducción

1Según el Diccionario ideológico de la lengua española de la Real Academia Española, la palabra “divorcio” tiene como posible etimología el término latín “diversus” que significa dos partes “opuestas, enemigas y hostiles” entre sí. Ante la oposición, la enemistad y la hostilidad, condicionadas por el incumplimiento de los parámetros matrimoniales, algunas parejas en Cataluña iniciaron un pleito de divorcio ante el Tribunal Eclesiástico de Barcelona. El “fracàs matrimonial”, iniciado a finales del siglo XVIII (Gil y Hernández, 1984: 18-23) se acentúa sobre todo a partir de la segunda década del siglo XIX. Esta idea, corroborada por el el aumento de pleitos de divorcio y las sentencias favorables al divorcio, indica un período de cambios en la concepción del matrimonio y, por ende, de la familia.

  • 1 ACA, Reial Audiència, pleitos civiles.
  • 2 ADB, Processos del segle XVIII i XIX.
  • 3 ADG, Procesos modernos (1585-1864).

2Para explicar el estado “traumático” del matrimonio, nos hemos basado principalmente en la información contenida en los archivos judiciales y eclesiásticos (Arxiu Diocesà de Barcelona, Arxiu Diocesà de Girona y Arxiu de la Corona d’Aragò1) así como en la documentación procedente del Hospicio de Barcelona (Arxiu Històric de la Casa de Misericordia). Entre 1775 y 1833 hemos estudiado 1.411 procesos de divorcio relativos a Barcelona2, muchos de los cuales son incompletos. Como punto de comparación con la diócesis de Barcelona, y para completar el contexto catalán, hemos recorrido a la diócesis de Girona3. Como era de esperar, entre 1775 y 1833 el número de pleitos referentes a separaciones matrimoniales (12) y a nulidad matrimonial (2) es muy inferior al de Barcelona. Lo cual pone de manifiesto que el divorcio formal era una práctica más común entre las grandes ciudades (Roderick Philipps, 1991, 79), concretamente en las áreas en pleno auge económico. Más que del crecimiento demográfico, el aumento de las separaciones formales dependía de otros factores. Uno de ellos consistía en la situación económica de la zona y de las posibilidades que ésta podía ofrecer a sus habitantes, en particular a las mujeres que pretendían divorciarse.

  • 4 La custodia de los hijos o el castigo infligido al culpable de las discordias (reclusión en el hosp (...)

3Mediante este trabajo, pretendemos así construir un fragmento de la historia de los conflictos entre hombres y mujeres en Cataluña a finales del siglo XVIII y principios del XIX. Además del estudio de las relaciones de género, proponemos definir el concepto “divorcio” tal y como se entendía en aquella época, sus modalidades (divorcio formal e informal), explicar algunas de sus implicaciones4 (secuestro de las mujeres y reparto de los bienes), medir sobre todo el grado de implicación de la sociedad en los conflictos matrimoniales, poner de manifiesto la construcción de redes de solidaridad en torno a las personas implicadas en pleitos de divorcio y determinar la trascendencia social del divorcio.

Divorcio o separación formal

a. Las diferentes caras del divorcio

4Si bien el término “divorcio” aparece de manera constante en los documentos, hay que precisar que equivale a la separación, ya que en aquella época no se concebía la erradicación del matrimonio. En aquel entonces, existía dos tipos de divorcio: el divorcio informal y el divorcio formal.

  • 5 ADB, Processos del segle XIX, 1820, nº6: “Cecilia Buget Campi contra Jayme Buget, su marido, vecino (...)

5El ingreso de las mujeres en una institución caritativa o convento (principalmente a iniciativa de los maridos), los abandonos o deserciones, las bigamias, los “amancebamientos” o concubinatos representaron las principales alternativas al divorcio informal. Por consiguiente, el divorcio informal incluía todos los mecanismos utilizados para divorciarse del o de la consorte sin la intervención de la justicia, lo que no dejaba de ser un acto ilegal. Sin embargo, aunque las leyes eclesiásticas vieron las separaciones informales como delictivas, la reacción de las autoridades y de los familiares en la vida real fueron otras. En casos de malos tratos y peligro de aborto, intentaron actuar rápidamente. Así, gracias a la ayuda de los parientes y de la justicia secular, Cecilia Buget Campi pudo separarse de su marido de manera informal5. El divorcio informal o “casual” era común en la época y representaba una alternativa para prescindir de largos años de proceso y evitar que salieran a luz los problemas familiares. Sobre este aspecto compartimos la idea de Lawrence Stone (1990: 161) sobre una de las ventajas de las separaciones informales, las cuales por ser privadas evitaban que los “trapos sucios se lavaran en público” y por lo tanto que repercutiese en la fama de las dos familias.

6En relación con los procesos de divorcio emprendidos entre maridos y mujeres ante el Tribunal Eclesiástico, éstos definen el divorcio formal o legalizado. El “divortium”, es decir, la separación de lecho, mesa y casa, y no el divorcio como se entiende hoy en día, era aceptado a menudo (Roderick Phillips, 1991: 2). Los procesos de divorcio llevados por el Tribunal Eclesiástico revelan que en frecuentes ocasiones más de la mitad de las parejas ya se habían separado una o más veces de manera informal. Los acontecimientos sociales y políticos (“rebomboris de pa” del año 1789, la Guerra de la Convención (1793-1795) y luego “la Guerra del Francés”) influyeron en el descenso de las solicitudes de divorcio formal y legalizado en Cataluña y en su interrupción. En cambio, dicha sucesión de acontecimientos favoreció el divorcio informal. De manera perceptible, durante estos tiempos difíciles, las mujeres adquirieron más libertad. La finalización de las revueltas o de las guerras, sobre todo entre 1795 y 1808 y entre 1814 y 1821 dieron un nuevo impulso a las quejas sobre todo masculinas. No es raro, entonces, encontrar demandas posteriores a las guerras de maridos enfadados con sus mujeres porque éstas aprovecharon la ocupación francesa y la benevolencia de los funcionarios franceses para pedir su encarcelamiento.

b. El divorcio: una iniciativa más femenina

7Los procesos de divorcio eran emprendidos en gran parte por las clases medias y bajas aunque existen casos de personas pertenecientes a la nobleza y burguesía. Mediante los pleitos de divorcio, se pone de manifiesto el protagonismo de las mujeres, el cual distaba de la pasividad y de la subordinación que el sistema patriarcal exigía de ellas. En efecto, entre 1775 y 1833, cerca del 70% de las demandas se formalizaron a iniciativa de las mujeres. Dentro del marco familiar se manifestaron las rebeldías femeninas y la oposición de las mujeres a la relación de poder establecida por los hombres.

8Siendo el divorcio (o la separación) el tema central de nuestro trabajo, sostenemos como hipótesis que diversos factores pueden explicar el proceso que condujo hacia una mayor liberalidad en el tema del divorcio en la Cataluña de finales del siglo XVIII y principios del XIX: la liberalización del trabajo que autorizaba a las mujeres a participar en actividades propias de “su sexo” (Montserrat Carbonell i Esteller, 1988, 118); el marco jurídico que ayudaba económicamente a los pobres de solemnidad a emprender un pleito de divorcio, permitía a las mujeres recuperar su dote y sus bienes y obligaba a los maridos a pagar una pensión alimenticia; el marco social y familiar que apoyaba moral y económicamente a los divorciados; el control limitado de las autoridades concernientes a las bigamias, los amancebamientos o concubinatos y finalmente, una mayor tolerancia hacia los divorcios tanto por parte de la sociedad como por parte de la justicia eclesiástica. Un proceso que acabó favoreciendo sobre todo a las mujeres, las cuales pudieron solicitar el divorcio y vivir independiente de sus maridos.

9A partir de los procesos de divorcio, se destaca el derecho de las mujeres a solicitar el “divorcio” o la separación sin el consentimiento de los maridos aunque tenían que ser representadas por su procurador. En algunas ocasiones, los padres aparecieron como los demandantes en los procesos de divorcio de sus hijas. Cerraron filas a su lado entablando procesos contra sus yernos, lo que significa que en momentos de crisis conyugales, las mujeres casadas recibían a menudo la protección paterna.

c. Los motivos de divorcio

10Los conflictos aparecían cuando uno de los cónyuges no respondía a los parámetros esperables que se exigían de una relación. El adulterio o los “tratos amistosos”, la vida libertina, la falta de asistencia, el abandono, las múltiples ausencias del hogar, la incompatibilidad de caracteres, la violencia verbal, la locura, la desobediencia, la mala gestión de los bienes, el alcoholismo, la enfermedad venérea, la impotencia sexual, la obligación a “tener comercio carnal” con otros hombres y los escándalos públicos en general daban lugar a la separación sin aniquilar el estatuto matrimonial. Si los maridos pretextaron principalmente la degradación moral, la cual radicaba esencialmente en los delitos sexuales de sus esposas, las mujeres denunciaron sobre todo las sevicias, la ociosidad y la falta de asistencia de ellos. Sea como fuese, en la mayoría de los casos, el divorcio derivaba esencialmente de un problema económico. Al respecto, cabe puntualizar que la mayoría de los demandantes pertenecían a la clase popular.

d. El divorcio: ¿un asunto privado?

11Dentro del espacio inicialmente privado brotaron los conflictos matrimoniales, los cuales fueron interesando e implicando a miembros del espacio exterior: testigos, autoridades civiles y eclesiásticas, médicos, etc. En torno a estos conflictos, se fueron tejiendo lazos de amistad, de solidaridad o de enemistad. Por tanto, los sentimientos de afecto u odio entre los consortes con problemas matrimoniales no se manifestaron únicamente dentro del hogar sino también en el ámbito público. La familia cercana y parte de la comunidad se veían implicadas en las disputas e intentaban si no solucionar las riñas matrimoniales, explicarlas ante el Tribunal Eclesiástico. El matrimonio, antes de su celebración, durante y posterior a ésta, no se reducía al espacio privado o familiar.

  • 6 ADB, 1800, nº24: “Rosa Gavanach y Jillol contra Fortián Gavanach, fabricante de tejidos de algodón, (...)

12A menudo, los testigos eran personas que tenían el mismo nivel social, económico y profesional, de modo que se puede hablar de cierta endogamia socioprofesional en torno a los procesos de divorcio. En 1800, Rosa Gavanach y Jillol, habitante en la calle de Roig, de la parroquia del Pi presentó una queja contra su marido, Fortián Gavanach, por malos tratos y por haberla echado de casa6. Contaba que una noche, tras “haberle puesto manos sobre su cuerpo la sacó de casa sin otra ropa que la que llevaba encima”, de modo que tuvo que refugiarse en casa de su hermana, Francisca y de su cuñado Francisco March, albañil, quienes vivían en la calle de Petritxol. El 2 de octubre de 1800, Montoliu necesitaba que se confirmase la información a través de los testigos, para luego decidir el destino de Rosa. Rafael Gumà (tejedor de lino de 51 años), Josep Davison (terciopelero de 67 años), Jaime Baulenas (tejedor de lino de 40 años), Domingo Comas (fabricante de algodón de 45 años), Antonia Buxades (esposa de Antonia Buxades, tejedor de lino, de 26 años) comparecieron el 7 de octubre para defender a Rosa. Denunciaban las palizas, “el genio extraño, raro, impertinente” o “la mala condición” de Fortián Gavanach y aclaraban la cantidad que cobraba éste a la semana por el trabajo en los tres o cuatro telares (unas 9 libras). Cabe destacar que la mayoría de los testigos presentados por Rosa Gavanach habían trabajado para su marido. Sus declaraciones les permitían de cierta manera ajustar cuentas con una persona con quien habían tenido “episodios de violencia y disensiones”.

  • 7 ADB, Processos del segle XVIII, 1777: “Mariangela Valls y Generes contra Pedro Valls, platero, su m (...)

13Del mismo modo que las demandas, resulta difícil determinar si las declaraciones, aunque prestadas bajo juramento, eran ciertas o no. A pesar de la pragmática dictada por Carlos V relativa a los castigos en que podían incurrir los testigos que declarasen mentiras, las falsas declaraciones, la vaguedad y los rumores eran bastante corrientes en la época. Sólo hace falta remitirnos a la expresión “he oído decir” que aparece de manera recurrente en las declaraciones de los testigos. Éstas fueron a menudo cuestionadas y desacreditadas por los procuradores de las partes implicadas que utilizaron a modo de defensa el hilo argumental basado en la condición social y sexual de los testigos. En 1783, el procurador de Pedro Valls, mediante un tono misógino y un desprecio hacia el pueblo llano, se burlaba de los testigos presentados por Mariangela: “sin duda afianza la adversa toda su prueba en las deposiciones de los otros tres testigos de ínfima condición mujercillas llenas de preocupaciones que al leer sus deposiciones dan ganas de rehir (...) Los otros dos testigos, que son igualmente dos mujeres de las de la ínfime plebe”7.

  • 8 ADB, Processos del segle XVIII, 1791: “Pablo Janer, labrador de Santa Oliva contra Francisca Janer (...)

14Si una de las partes implicadas en un pleito de divorcio era llamada a comparecer tenía que hacerlo so pena de multa. Los consortes recibían cárteles citatorios del vicario general que el portero les traía. En algunas ocasiones, el vicario recurría a los servicios de los bailes para hacer comparecer a testigos o personas involucradas en las desavenencias matrimoniales como podían ser los padres de la casada, quienes se habían llevado a sus hijas sin el consentimiento de los maridos. Sin embargo, en varios casos, las órdenes de comparecencia no se cumplieron enseguida. Así, a pesar del aumento de la multa (de 10 a 25 libras), Francisca Janer y sus padres comparecieron al cabo del tercero orden. La negación del padre a devolver a su hija de tan sólo diecisiete años fue contundente. Temía que viviendo ella sola con el yerno le hiciera daño. Pues “mientras estaban separados de sus suegros, por varias veces el dicho Pablo había hecho ademanes a dicha su consorte Francisca de quererla matar y sacarle las tripas y llevarlas al mismo Josep y Francisca, los suegros”8.

15Además de la comparecencia de los testigos, el vicario general exigía también pruebas fidedignas para deliberar: cartas de amor, certificados del párroco, certificados médicos (acerca de la enfermedad venérea, impotencia sexual, etc.), el “óbito” de una persona en caso de sospechas de bigamia, cartas matrimoniales (o capítulos matrimoniales), etc. Por su proximidad al pueblo, los párrocos estaban al corriente de los procedimientos de sus feligreses, de modo que tanto podían elogiar su conducta como criticarla. A partir de los certificados de conducta incluidos en los pleitos, observamos que la tendencia general de los párrocos fue defender más a las esposas que a los esposos sobre todo en casos de malos tratos. Sin embargo, dicha defensa contrastaba con su deseo de reconciliar a la pareja y su frustración de no poderlo conseguir. El Tribunal Eclesiástico, y concretamente el vicario general, tampoco pudo hacer mucho al respecto. Ante la imposibilidad de reconciliación, no tuvo más remedio que pronunciar el divorcio formal de los consortes. Evidentemente, éste dio lugar a una serie de cambios en la estructura familiar. El secuestro femenino, el encarcelamiento de los maridos, el reparto de los bienes, la devolución de la dote, la pensión alimenticia y la custodia de los hijos representaron las principales implicaciones y consecuencias del divorcio.

Las sendas del divorcio

a. Tipología del divorcio formal

16En aquella época existían tres tipos de divorcio formal: “la separació interina” (que teóricamente tenía que ser de duración corta, unos dos meses), el “divorcio temporal” (que duraba entre un año y diez años) y “el divorcio perpetuo” (que era menos frecuente y significaba la separación definitiva de las parejas). La separación de cuerpos (Antonio Gil, 1994:171-202) o separación de casa y compañía podía durar varios años e incluso hasta la muerte de una de las dos partes, de modo que en ciertos casos, las “separaciones interinas” y los divorcios “temporales” llegaron a ser “perpetuos”.

b. Secuestro de las mujeres

17Aunque utilizados de manera indiferente en los documentos, los términos “secuestro, depósito o reclusión” definen conceptos que cabe matizar. El secuestro o depósito de las mujeres en un lugar honesto se llevaba a cabo tan pronto como se iniciaban los pleitos de divorcio (en general tras la pronunciación de la “separación interina”). El “secuestro” no implicaba la restricción de libertad femenina sino más bien una mayor independencia con respecto a los maridos y una mayor libertad de movimiento. En efecto, la mayoría de las mujeres implicadas en los pleitos de divorcio fueron secuestradas en casas de familiares, de amigos y pocas en establecimientos caritativos o carcelarios.

18En cambio, cabe interpretar la reclusión como internamiento en una institución caritativa o carcelaria. No sólo representaba una alternativa al divorcio informal sino también una idea de castigo hacia las mujeres que no habían seguido las normas matrimoniales. La reclusión fue más propia del divorcio informal que del divorcio formal lo que pone de manifiesto las ventajas que suponía el divorcio formal para las mujeres.

19Por lo general, el secuestro, denominado también apud honestame matronam, empezaba con el inicio de los pleitos, después de la presentación de la demanda y de la comparecencia de algunos testigos. La “separación interina” de los consortes se realizaba al mismo tiempo que el secuestro de las mujeres y ambas medidas eran decididas por el vicario general. Durante la duración del secuestro se les prohibía formalmente a los maridos molestar a sus mujeres bajo pena de multa. Dicha orden de alejamiento “avant la lettre” tenía por objeto evitar las represalias, sobre todo físicas, de maridos descontentos por el divorcio que habían solicitado sus mujeres.

20Las mujeres debían elegir su lugar de secuestro; una decisión que solía respetar el vicario general pero que despertaba a menudo las protestas de los maridos. Sea como fuese, las intenciones de los esposos fueron pocas veces tomadas en consideración por el vicario general.

  • 9 ADB, Processos del segle XIX, 1804, nº9: “María Claudina Bonet y Boladeras llamada Julia contra Jos (...)

21Se exigía que los secuestradores tuvieran buenas costumbres y “circunstancias”. En algunos casos, el vicario general reclamaba un certificado de conducta de los secuestradores, mayoritariamente femeninos. Los secuestradores tenían que cuidar y vigilar a las divorciadas para que ellas siguieran una conducta adecuada a la norma moral. Así, cuando María Claudina Bonet Boladeras pidió el divorcio, siempre salía de la casa de sus tíos acompañada de las “muchachas de su tienda” o de “una mujer de buena vida y costumbres” para realizar “cosas de su oficio”9.

  • 10 ADB, Processos del segle XIX, 1829: “Rosa Estagno contra José Estagno, su marido. Originales autos. (...)
  • 11 Ibídem.

22Si la mujer era hija primogénita, tenía derecho a permanecer en su propia casa. En 1829, Rosa Estagno solicitaba permanecer en su casa con su familia (compuesta por su madre, su hijo del segundo matrimonio, su hija del primer matrimonio y su criada) a la cual sustentaba con su “industria de fabricar flores y de enseñar este arte”10. Además de pronunciar la “separación interina”, el vicario general exigía que el marido, José Estagno “en el acto de la salida se llevara por ahora el cofre y ropa de su uso”11.

23En la práctica, los conflictos matrimoniales eran tan cotidianos que la sociedad y en particular las mujeres eran perfectamente conscientes de las consecuencias de las separaciones. Ante los conflictos, se construía una red de solidaridad principalmente femenina, tanto a nivel de la comparecencia de los testigos como en la recogida de las divorciadas.

c. Consecuencias económicas:Pensión alimenticia, bienes personales, devolución de la dote, bienes parafernales y bienes gananciales

24Puesto que el pacto matrimonial se fundamentaba esencialmente en el aspecto económico, su ruptura también se hallaba condicionada por éste. El marco judicial preveía la subsistencia de las mujeres gracias a la contribución económica de los maridos también denominada “satisfacción de alimentos”. La idea de que éstos debían mantener a las mujeres se repercutía en las leyes de “divorcio”. Sin embargo, la idea concebida de que en el marido recaía la responsabilidad de la manutención no fue aceptada por algunos maridos. El hecho de que algunos insistieron en que sus mujeres eran las que les debían dar una pensión y no al contrario cuestiona a fondo la teoría patriarcal de la época y refleja, sin duda, el rol de las mujeres en el ámbito productivo. Así, en torno a la pensión alimenticia, los testimonios de los maridos y, por ende la realidad social, tienden a relativizar el concepto de dependencia de las mujeres hacia los maridos. La dependencia de los hombres hacia las mujeres debía constituir un motivo de reflexión durante el período de separación. Éstos se daban cuenta de la importancia del trabajo femenino, a la vez que ellas tomaban conciencia de dicha relación de dependencia. Por consiguiente, algunas prefirieron vivir solas que trabajar para un marido ocioso y optaron por mantener su fortuna en relación a la permanencia del divorcio. No obstante, la ambición de independencia no era total ya que paradójicamente las mujeres reclamaron la pensión alimenticia determinada por la legislación vigente.

25Hasta la segunda década del siglo XIX aproximadamente, en los pleitos de divorcio se estipulaba muy a menudo la cantidad que los maridos tenían que entregar a sus mujeres. Dicha compensación económica debía ser proporcionada a sus ingresos y a sus posesiones y ser entregada por “tercias anticipadas”. Con el fin de valorar la cantidad de la pensión se hacía un inventario de todos sus bienes y se solicitaba información sobre los ingresos del trabajo del marido o de los alquileres (en caso de que poseyera casas) no sólo a las partes implicadas sino también a los testigos.

26El tratamiento de “pobre de solemnidad” constituía un recurso muy común utilizado por ciertos maridos para rebajar la pensión o evitar pagar la “asistencia de alimentos”. En aquellas circunstancias se tejía una red de información importante integrada por partidarios del marido y adversarios que intentaban explicar su versión. Mediante la información recibida, no sólo se podía fijar una pensión sino también confirmar la situación precaria de algunos maridos y así reducir la cantidad de la pensión alimenticia.

27En la Cataluña de finales del siglo XVIII y principios del XIX, el régimen económico familiar se regía por el sistema de separación de bienes. La esposa podía gestionar sus bienes aunque es cierto que el marido tenía derecho a “los frutos y rentas procedentes de los bienes dotales como compensación a los gastos de la vida en común” (Enrique Gacto, 1987: 36, 64). Según Belén Moreno Claverías (2007: 191 y 193), las posibilidades de las mujeres “de hacer tratos, poseer propiedades, gestionar ingresos y rentas eran muy escasas o inexistentes”. Sea como fuere, resulta difícil determinar los límites de actuación de las mujeres en el terreno jurídico (Isabel Pérez, 1997: 112-113). Los procesos de divorcio ponen de manifiesto el protagonismo de las mujeres en la administración de bienes o en la gestión de una tienda incluso durante las situaciones de conflictos matrimoniales.

28Los capítulos matrimoniales fueron importantes a la hora de repartir los bienes entre los esposos en proceso de divorcio. El marido debía restituir la dote si la esposa la pedía y con más razón si la posible restitución estaba estipulada en los capítulos matrimoniales. Si la dote se había utilizado para comprar bienes materiales o si a la hora de pactar el matrimonio se había incluido bienes muebles o inmuebles, todos éstos tenían que ser devueltos a las mujeres.

  • 12 ADB, Processos del segle XVIII, 1790: “Magdalena Gomís y Atard contra Nicolás Gomís, algodonero y f (...)

29Los conflictos conyugales sobre el reparto de los bienes podían verse acentuados por la intromisión de un pariente. La reclusión de Magdalena Gomís en el Hospicio de Barcelona y en la Galera que se había llevado a cabo a instancia del marido fue duramente denunciada por el hermano de ésta. Los tres años pasados en el Hospicio y los siete en la Galera -reclusión desconocida por el hermano quien vivía en Ibiza- le condujo a tomar la iniciativa del proceso. Exigía la devolución de la dote de su hermana, es decir “ropas, joyas y efectos de un muy crecido valor y géneros (de muchas mil libras)” que le había enviado su padre, comerciante de Malta12. También pedía el divorcio para su hermana y la obligación de Nicolás Gomis de alimentar a su mujer con dos pesetas diarias; pues éste poseía dos casas, una en la calle de los Flasaders y otra en la Barceloneta.

  • 13 ACA, Reial Audiència, pleitos civiles.

30Cuando los maridos no podían devolver toda la cantidad de la dote, las esposas podían solicitar la gestión de la tienda con todos los géneros pertenecientes a ellos. Si existía desacuerdo evidente entre las dos partes respecto a la administración de la dote, se podía llegar a “un juicio de seguridad de dote”13. Las causas de restitución de dote se llevaban a cabo ante el Tribunal de la Real Audiencia aunque fueron poco frecuentes. Aparte de la posible pérdida y destrucción de documentos, otros motivos pueden explicar este hecho. Las causas, al menos según los testigos, eran onerosas. Entonces, es probable que muchos esposos decidieran arreglar amistosamente los problemas económicos antes que recurrir al juicio de restitución de dote.

31La disputa por los bienes parafernales, es decir, los “bienes que las mujeres llevaban al matrimonio fuera de la dote y los que adquiría durante él por título lucrativo, herencia o donación” (Diccionario de la Real Academia Española: 1992), daba pie a nuevos conflictos entre las parejas sobre el derecho de posesión. Los bienes parafernales pertenecían legalmente a las mujeres excepto si ellas habían autorizado por escrito que los administraran sus maridos y fuesen ellos los dueños de éstos.

  • 14 ADG, Procesos modernos (1585-1864), nº registro 6660 (año 1785): “Francisca Girons Parera y Sagués, (...)

32No obstante, en lo que hacía referencia a los bienes gananciales (bienes adquiridos por el marido o la mujer o por ambos durante la sociedad conyugal), la cuestión parece más delicada de tratar. Ello se debía a que los maridos eran los que teóricamente debían mantener a su consorte y familia con su salario. Por dicho motivo en 1785, el padre de Francisca Girons Parera y Sagués, comerciante, reclamaba a su yerno, Francisco Girons, que “le devolviera todo lo que entregó poco después de casados”14. Teóricamente, los beneficios obtenidos durante el matrimonio solían ser controlados por los maridos, incluso los obtenidos por el trabajo y la industria de las mujeres. Lo cual indica también que tras la ruptura, no se preveía la partición de los bienes comunes acumulados por los consortes durante la vida matrimonial.

  • 15 ADB, Processos del segle XIX, 1793: “Teresa Bayé contra Manuel Bayé palatinero, su marido. Original (...)

33La mala gestión de los maridos, una de las causas de pauperización podía acarrear consecuencias más allá de los conflictos matrimoniales. Éstas no sólo afectaban a la pareja sino a otros familiares. Los padres de las hijas, cuyos yernos habían malogrado la dote u otro bien que los primeros les habían concedido, tuvieron sus motivos para indignarse, apoyar el divorcio y declarar sobre la incompetencia de los yernos en la gestión económica. Así en 1793, ante el Tribunal Eclesiástico, tanto Teresa Bayé como su padre remitían a la demencia de Manuel Bayé, marido y suegro respectivos con el fin de conseguir el divorcio. En otra causa presentada en la Real Audiencia, el padre de Teresa pretextaba que puesto que estaba loco, no podía gestionar sus bienes: “que por la incapacidad que es bien pública y notoria en este poder administrar sus bienes”. Según el procurador de Manuel Bayé, Martín Ferrer y Prats, el suegro intentó corromper al padre de los locos (responsable del departamento de locos del Hospital de la Santa Creu): “ofreciéndole dos pesos fuertes, para que le pusiese a mi principal con grilletes (...)”15. Según el procurador, el padre de los locos sabía que se trataba de una “quimera” de manera que dejó a su paciente ir a misa. Manuel aprovechó de la situación para acudir al alcalde de barrio a quien presentó sus quejas. También, el procurador insistía en el reconocimiento que tres médicos le habían hecho y cuyo pronóstico no demostraba ninguna señal de locura.

  • 16 ADB, Processos del segle XIX, 1806, nº35: “María del Socorro contra Antonio Mogas, labrador de Barc (...)

34Mientras se esperaban la entrega de la pensión, la devolución de la dote o el reparto de otros bienes, algunas mujeres tuvieron que encontrar alguna estrategia de supervivencia. Como ya hemos expuesto anteriormente, tanto durante los conflictos matrimoniales como después de la pronunciación de las separaciones, se construía una red de solidaridad en torno a los implicados. Ésta no se manifestaba sólo mediante el apoyo moral o la protección sino también mediante el soporte económico; por ejemplo, María de Socorro Mogas insistía en la solidaridad de su madre: “que me hallo tan pobremente que no tengo otro recurso para subsistir que los escasos alimentos que mi madre parte conmigo”16. Si bien algunas recibían la ayuda de sus familiares, es decir si la dependencia respecto de los maridos se sustituía por otro tipo de dependencia, concretamente económica, ésta no implicaba falta de libertad o sumisión. Es cierto que no podemos referirnos a una independencia en el sentido estricto de la palabra pero basándonos en el contexto de la época, liberarse de la dependencia emocional, de la relación de poder y de sujeción con todo lo que conllevaba (subordinación y malos tratos psicológicos y físicos en algunos casos, etc.), de las obligaciones de las mujeres a cumplir con todos los cargos familiares (trabajar y sustentar sobre todo a los maridos), etc. significaba un paso gigantesco.

  • 17 ADB, Processos del segle XIX, 1821, nº19: “Rosa Planas Casacuberta contra Pedro Planas, su marido. (...)

35Incluso, gracias a la ayuda, la colaboración o la supervisión de los familiares, sobre todo masculinas, algunas decidieron emprender su propio negocio. Por ejemplo, cuando falleció su madre en 1831, Rosa Planas decidió, con su sobrina, “abrir una tienda en la que se vende chocolate y café y estar en ella en compañía de su hermano Francisco Casacuberta, viudo de 52 años”. Rosa Planas estaba en proceso de divorcio desde 1821 y desde aquel entonces, estaba divorciada temporalmente de su marido17.

d. Las sentencias: hacia la liberalidad del divorcio

36La fragilidad del sistema jurídico en relación con el divorcio se confirma a través de la suspensión de los pleitos y no tanto a través de las reuniones conyugales. Como era de suponer, la mayoría de los pleitos no llegaron a la sentencia, por ser éstos excesivamente largos. El 91, 7% de los pleitos iniciados en 1775 prescinden de veredicto del vicario general. La tasa para los años 1790 y 1800 es de un 84, 2%, un 92,5% para 1802 y un 68% para 1820. Pero conforme avanzamos cronológicamente, más sentencias de divorcio temporal o perpetuo son pronunciadas por el vicario general.

37Mediante la sentencia, el vicario designaba al culpable y pronunciaba o no el divorcio temporal o perpetuo. Además del pago del pleito (mínimo para los pobres de solemnidad), el culpable podía incurrir en la excomunión, la reclusión en el Hospicio, en la Galera (para las mujeres) o en las Reales Cárceles (para los hombres). La pronunciación de la sentencia preveía también el levantamiento del secuestro a las mujeres, las cuales ya no tenían que ser vigiladas o cuidadas. La mayoría de ellas prefirió vivir con personas de confianza e incluso permanecer en casa de sus antiguos secuestradores.

38Por otra parte, si se compara las reuniones y los divorcios pronunciados por el vicario general durante las fechas estudiadas, se advierte que, salvo los años 1790, 1795, 1806, 1814 y 1818, en los que las cifras son idénticas, los divorcios son numéricamente superiores. Contrariamente a lo expresado, el vicario general solía inclinarse más hacia el divorcio de los consortes. Se puede observar una tendencia cada vez más flexible por parte del vicario general, que dio lugar a cierta aceptación y tolerancia confundidas tal vez con un sentimiento de resignación e impotencia ante un fracaso palmario del matrimonio en muchos casos.

A modo de conclusión

39Con el presente trabajo, hemos pretendido aproximarnos a la realidad de los conflictos matrimoniales y del divorcio en Cataluña a finales del Antiguo Régimen. Mediante los pleitos de divorcio, se plantea una de las cuestiones fundamentales: la voluntad de cambio en las relaciones entre hombres y mujeres.

40Si bien resulta difícil medir la importancia del divorcio informal en aquella época, un aspecto parece evidente: el divorcio informal favorecía menos a las mujeres que el divorcio formal legalizado por el Tribunal Eclesiástico. A pesar de la duración de los pleitos, la decisión del vicario general acerca de la “separación interina” era rápida. “La separación interina” se concretizaba mediante el secuestro de las mujeres, en su casa, en casa de los familiares o amigos y en pocas ocasiones en un convento o establecimiento caritativo (salvo si prescindían de redes de solidaridad). Muchas parejas se conformaban con “la separación interina” que podía durar varios años y durante los cuales, en algunas ocasiones, uno de los consorte reiniciaba su vida con otra persona (matrimonio informal).

41Las ventajas económicas impulsaron a las mujeres a solicitar el divorcio formal, no así los maridos. La pensión alimenticia, la devolución de la dote, la recuperación de los bienes parafernales, la administración de la tienda, la de su propio patrimonio (en pocos casos), la solidaridad de los familiares y el jornal de su trabajo dieron a las mujeres otros motivos para prescindir de la compañía de sus maridos. Hasta qué punto se cumplieron las voluntades económicas de las mujeres y las órdenes del vicario general resulta difícil de dilucidar. Lo que sí resulta incontrovertible es el constante aumento de solicitudes de divorcio en Cataluña que significa también la pugna contra el desengaño matrimonial más allá de la resignación y la búsqueda de otra oportunidad pese a las restricciones morales y legales.

42¿Por qué hubo más separaciones o divorcios que reconciliaciones? Varios factores pudieron influir en la decisión de permanecer divorciados: la personalidad, el estado emocional y psicológico (miedo a los malos tratos, anhelo firme de felicidad, deseo de emprender una nueva vida, etc.), así como las diferentes estrategias de supervivencia de las mujeres (Montserrat Carbonell, 1997).

43Con el apoyo de la comunidad y en particular de las familias tanto en el aspecto económico como emocional, las mujeres rechazaron a menudo la vuelta a las aflicciones y a los posibles malos tratos. Por otra parte, la “industrialización antes de la industrialización” y el proceso de transformaciones económicas que explicó Pierre Vilar (1987), corroborado por multitud de estudios posteriores, y en el que las mujeres tuvieron un protagonismo indiscutible, debió influir decisivamente en el incremento de las separaciones e incluso de las sentencias de divorcio temporal y perpetuo.

44De todos modos no hay que omitir otro factor de peso, éste más bien de tipo legal. Pese a la estructura patriarcal que regía la sociedad catalana en aquella época o pese a la legislación que la reflejaba, no podemos hablar, strictu sensu, de discriminación femenina en las sentencias de divorcio. Por consiguiente, los procesos de divorcio nos revelan nuevas pistas para matizar el trato discriminatorio que recibían algunas mujeres en aquella época. Además, las sentencias del vicario general confirman la tendencia a aprobar, cada vez más, el divorcio temporal o perpetuo puesto que en pocas ocasiones proponían la vuelta a la convivencia matrimonial. A partir de la segunda década del siglo XIX, el asunto del divorcio en Cataluña se soluciona con más liberalidad, al socaire de los cambios sociales, políticos, económicos, ideológicos… Evoluciona en la medida en que toma una dimensión pública, conocida por las autoridades y por el entorno social. Incluso, se estaba convirtiendo en un fenómeno socialmente aceptado, corroborado por la solidaridad en torno a los divorciados (declaraciones, apoyo económico o moral). Sin embargo, a pesar de las transformaciones económicas, de los cambios sociales y de la evolución de las pautas culturales, no se planteó ninguna reforma acerca del tema del divorcio o de la separación.

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Bibliographie

Amorós, C. (1985): Hacia una crítica de la razón patriarcal. Barcelona.

Ariès, P. Y Duby, G. (1985-1987): Histoire de la vie privée. París, 5 vols.

Bolufer Peruga, M. Y Morant Deusa, I. (1998): Amor, matrimonio y familia: la construcción histórica de la familia moderna. Madrid.

Broca, G.M. de (1918): Historia del derecho de Cataluña, especialmente del civil, y Exposición de las Instituciones del Derecho civil del mismo territorio en relación con el Código civil de España y la Jurisprudencia. Barcelona.

Campo, J. (1994): “Los procesos por causa matrimonial en el Tribunal Eclesiástico de Pamplona”, en Príncipe de Viana, 202, 370-389.

Candau Chacón, M.L. (2002): “La mujer, el matrimonio y la justicia eclesiástica: adulterios y malos tratos en la Archidiócesis Hispalense. Siglos XVII y XVIII”, en Actas del III Congreso de Historia de Andalucía. La Mujer. Córdoba, 219-230.

Carbonell I Esteller, M. (1988): “El treball de les dones a la Catalunya Moderna”, en M. Nash (ed.), Més enllà del silenci: Les dones a la Història de Catalunya. Barcelona, 33-41.

- (1997): Sobreviure a Barcelona, dones, pobresa i assistència al segle XVIII. Vic.

Carbonell I Esteller, M. Y López-Cordón, M. V. (1997): Historia de la mujer e historia del matrimonio. Murcia.

De La Pascua, M. J. (2005): “Las relaciones familiares. Historias de amor y conflicto”, en Isabel Morant (dir.), Historia de las mujeres en España y en América Latina, vol. II (El mundo moderno). Madrid, 287-316.

Farge, Arlette (1986): La vie fragile, violence, pouvoirs et solidarités à Paris au XVIIIe siècle. París.

Fontana, Josep (1988): “La fi de l’Àntic Règim i la industrialització 1787-1868”, en Pierre Vilar (dir.), Història de Catalunya. Barcelona, Edicions 62, Volum V, pp. 52-53.

Gacto Fernández, E. (1978): “El divorcio en España: evolución histórica”, en Historia 16, nº 27, 19-34.

- (1987): “El grupo familiar de la Edad Moderna en los territorios del Mediterráneo hispánico: una visión jurídica”, en Pierre Vilar (coord.), La familia en la España Mediterránea (siglos XV-XIX). Barcelona.

- (1988): “Entre la debilidad y la simpleza: la mujer ante la ley”, en Historia 16, nº 145, 24-32.

Gil, A. (1992): “Las mujeres bajo la jurisdicción eclesiástica: pleitos matrimoniales en la Barcelona de los siglos XVI y XVII”, en M-María Birriel (comp.), Nuevas preguntas, nuevas miradas. Fuentes y Documentación para la historia de las mujeres (siglos XIII-XVIII). Granada.

Gil, A.y Hernández, A. (1984): “El fracàs conjugal durant la segona meitat del segle XVIII”, en L’Avenç, 67, 18-23.

Lalinde Abadia, J. (1965): “Capitulaciones y donaciones matrimoniales en el derecho catalán”, en Revista Jurídica de Catalunya, vol. 64, nº3, 615-680.

Morant Deusa, I. (dir.) (2005): Historia de las mujeres en España y América Latina. Madrid.

Muñoz García, M.J. (1991): Las limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer casada: 1505-1975. Cáceres.

Pérez i Molina, I. (1988): “Dona i legislació a la Catalunya del segle XVIII. Processos de separació matrimonial”. Actes del segon Congrés d’Història Moderna de Catalunya, en Revista d’Història moderna, nº 8, 259-266.

- (1997): Las mujeres ante la ley en la Cataluña moderna. Granada.

Phillips, R. (1991): Untying the knot, a short history of divorce.

Roigé Ventura, X. /coord.(2006): Familias de ayer, familias de hoy, continuidades y cambio en Cataluña. Barcelona, 2006, 9-23.

Serrano Daura, J. /otros (2001): Història del dret català. Barcelona.

Sievens, M. B. (2005): Stray wives: Marital conflict in early national England.

Stone, L. (1993): Broken lives: separation and divorce in England, 1660-1857.

Vilar, P./Coord. (1987 a): Cataluña en la España moderna. Barcelona.

- (1987 b): La familia en la España Mediterránea: siglos XV-XIX. Barcelona.

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Notes

1 ACA, Reial Audiència, pleitos civiles.

2 ADB, Processos del segle XVIII i XIX.

3 ADG, Procesos modernos (1585-1864).

4 La custodia de los hijos o el castigo infligido al culpable de las discordias (reclusión en el hospicio de Barcelona o las Reales Cárceles) son aspectos que no trataremos en el presente trabajo.

5 ADB, Processos del segle XIX, 1820, nº6: “Cecilia Buget Campi contra Jayme Buget, su marido, vecino de Barcelona. Expediente sobre aprobación de interna separación. En el Tribunal Eclesiástico diocesano de Barcelona. Actuario, don Nicolás Simón Labrós”.

6 ADB, 1800, nº24: “Rosa Gavanach y Jillol contra Fortián Gavanach, fabricante de tejidos de algodón, su marido. Original proceso. Divorcio”.

7 ADB, Processos del segle XVIII, 1777: “Mariangela Valls y Generes contra Pedro Valls, platero, su marido. Original proceso. En la Curia del Oficialato Eclesiástico de Barcelona. Josep Serch de Boquet, notario”.

8 ADB, Processos del segle XVIII, 1791: “Pablo Janer, labrador de Santa Oliva contra Francisca Janer y Palau, su consorte. Original Proceso. En la Curia del Oficialato Eclesiástico. Josep Antonio Serch”.

9 ADB, Processos del segle XIX, 1804, nº9: “María Claudina Bonet y Boladeras llamada Julia contra Josep Boladeras, sastre, su marido, vecinos de Barcelona. Josep Antonio Serch, notario”.

10 ADB, Processos del segle XIX, 1829: “Rosa Estagno contra José Estagno, su marido. Originales autos. Divorcio. En la Curia Eclesiástica de la ciudad y Obispado de Barcelona. Actuario, don Nicolás Simón Labrós, notario”.

11 Ibídem.

12 ADB, Processos del segle XVIII, 1790: “Magdalena Gomís y Atard contra Nicolás Gomís, algodonero y fabricante de cuerdas de viguela, su marido. Original proceso. Divorcio. En la Curia del Oficialato Eclesiástico de Barcelona. Josep Antonio Serch”.

13 ACA, Reial Audiència, pleitos civiles.

14 ADG, Procesos modernos (1585-1864), nº registro 6660 (año 1785): “Francisca Girons Parera y Sagués, contra dicho Francisco Girons, notario de la villa de Malgrat, su marido. Original proceso de la causa de divorcio a instancia de Francisca Parera Sagués y Girons. En la Curia Eclesiástica de Gerona. Escribano de dicha Curia Eclesiástica, Narciso Soler, notario”.

15 ADB, Processos del segle XIX, 1793: “Teresa Bayé contra Manuel Bayé palatinero, su marido. Original Proceso. Divorcio. En la Curia del Oficialato Eclesiástico de Barcelona. Josep Antonio Serch”.

16 ADB, Processos del segle XIX, 1806, nº35: “María del Socorro contra Antonio Mogas, labrador de Barcelona. Traslado de dicha Socorro. En la Curia del Oficialato Eclesiástico de Barcelona. Actuario, Josep Antonio Serch, notario”.

17 ADB, Processos del segle XIX, 1821, nº19: “Rosa Planas Casacuberta contra Pedro Planas, su marido. Originales autos. Divorcio. En la Curia Eclesiástica de la ciudad y obispado de Barcelona. Actuario, don Nicolás Simón Labrós, notario. Hoy don José Antonio Jaumar, notario”.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Marie Costa, « Divorciarse en Cataluña a finales del Antiguo Régimen: ¿rechazo o solidaridad social? »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 23 juin 2007, consulté le 29 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/27702 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.27702

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Auteur

Marie Costa

Université Jean Monnet, Saint-Etienne, Francia; Institut Universitari d’Història Jaume Vicens Vives, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona. mcosta_fr@yahoo.es

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