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2007
La route de Naples aux Indes occidentales Paris 8-9 décembre 2006

«La scienza della legislazione» contra «la volontà del legislatore»

Algunas consideraciones acerca del porqué de la influencia de Filangieri en el pensamiento político hispanoamericano
Alexandra Gittermann

Résumé

El influjo de Filangieri en en pensamiento político y jurídico hispanoamericano se explica, en parte al menos, por ofrecer un modelo político alternativo al que constituía la monarquía hispana. Filangieri fue el representante más conocido de una larga tradición de pensadores napolitanos, que durante todo el siglo XVIII había intentado poner límites al poder legislativo de la corona haciendo resaltar unos derechos del hombre supuestamente encontrados en la naturaleza y /o en el derecho natural. Los políticos del reformismo carolino, mientras tanto, mantenían la tradición escolástica, que veía el poder del monarca limitado por el bien común. Según ellos, la voluntad del soberano coincidía siempre con la del pueblo, por lo que no hacía falta poner más límites a su poder. El rey, como incorporación de la nación entera, constituyó el centro de sus miras, por lo que cualquier derecho seguía siendo una gracia y cada parte del reino tenía que subordinarse a la utilidad del todo.

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Texte intégral

1En mi tesis de doctorado me ocupé del influjo frecuentemente citado de los pensadores políticos napolitanos en España, y me di cuenta de que este influjo no era tan grande como me lo esperaba. Al final hasta llegué a pensar que entre los pensadores napolitanos y los españoles hubo diferencias insuperables en cuanto se refiere a algunos temas centrales del pensamiento político ilustrado, lo que, a mi modo de ver, explica la recepción relativamente tardía de Genovesi tanto como la recepción bastante problemática de Filangieri en los últimos años del siglo 18, y además la absoluta falta de una lectura de otros pensadores napolitanos, como por ejemplo Pagano.

2Las diferencias entre el pensamiento político napolitano y español radican, en mi opinión, en sus diferentes tradiciones de pensamiento. En el pensamiento napolitano se encuentran frecuentemente ideas de un fuerte matiz individualista y republicano. La concepción de tales ideas fue facilitada por el puesto importante que los juristas napolitanos ocupaban dentro del sistema político de este reino gobernado como provincia durante tantos años. Estos juristas disputaban el papel preponderante en el gobierno del reino a la nobleza, y por eso hicieron resaltar conceptos como la virtud individual, la igualdad natural de los hombres o la existencia de un derecho natural anterior a la fundación de los estados con sus mecanismos de poder y jerarquías. Algunos buscaban la justificación de tales pensamientos en la historia, otros, bajo influjo inglés, en la naturaleza de los hombres mismos.

3Entre los adeptos a la historia se encuentra Vico. En su teoría política, a la época heroica, en la que el soberano precedía a la aristocracia, siguieron luchas de clases, durante las cuales los aristócratas fueron forzados a renunciar a sus privilegios. Después llegó la época de la democracia, porque los hombres habían entendido, al final, que su razón les hacía a todos iguales. Para evitar que intereses particulares intentaran alcanzar sus metas a través de nuevas luchas, los ciudadanos se ponían bajo la protección de un monarca.1 Es decir, el gobierno monárquico, en el que para Vico iban a reposar todos los estados, tenía la función de conservar la igualdad de los ciudadanos. Este pensamiento igualitario tuvo enormes repercusiones en los escritos ilustrados napolitanos de finales del siglo XVIII, por más que se haya hablado de un supuesto aislamiento de Vico.

4Los juristas napolitanos sabían que no podrían mantener su posición sin el apoyo de la corona, y la mayoría de ellos se puso a su servicio. Sin embargo, justificaban su pretensión sobre una posición fuerte en el gobierno con ser los únicos en conocer las leyes inscritas para unos en la naturaleza del hombre, para otros en la historia. Con tales presupuestos restringían la facultad legislativa de la corona.

5En España la situación era distinta. La corona en el transcurso de algunos siglos se había asegurado una posición dominante en el proceso legislativo, si bien al final del reino de los Austrias el poder ejecutivo dejaba mucho que desear. La teoría política dominante era la de la escolástica tardía, que hacía del monarca el representante del bien común y teorizaba sobre los derechos del individuo sólo cuando se trataba del estado pre-social de la humanidad. El individualismo empezó a jugar un papel importante sólo en los años cincuenta del siglo 18 con la creciente importancia del pensamiento económico.

6Este individualismo, en España como en Nápoles, puso en peligro la justificación de la preponderancia del estamento nobiliario. Los magistrados que lo propugnaban no podían apoyarse, sin embargo, en el jurisdiccionalismo napolitano por sus rasgos que tendían a limitar el poder del monarca y que acabo de trazar. Los golillas no debían su posición a una peculiaridad de las estructuras políticas, sino sólo al rey mismo, que los prefería a los colegiales, que habían ocupado los puestos más importantes en el gobierno antes de la llegada de Carlos III al trono. Significativo al respecto es una cita de Campomanes: “Todo quanto valgo lo debo a la piedad del Rey, y asi nadie me ganará en agradecido, ni en venerador de sus resoluciones”2. La teoría política de aquellos años partía del supuesto de que los intereses del pueblo fueran siempre idénticos con los del intereses del monarca, que así incorporaba el bien común prescindiendo de cualquier órgano representativo.3

7Para justificar su política regalista, los reformadores españoles utilizaban el método histórico con el fin de demostrar, que cualquier privilegio concedido en el transcurso de los siglos fuera una gracia concedida por el monarca, como lo hizo por ejemplo Campomanes en su Tratado de la regalía de amortización. Ni en este caso, ni en otro, los protagonistas de la política reformista de Carlos III. apoyaron su argumentación en otra cosa que el derecho de la corona de limitar los intereses particulares en favor del bien común. El punto de partida de su pensamiento era siempre el bien de la nación encarnarda por el monarca, y no el individuo y unos supuestos derechos inherentes, como empezaba a decirse en otras partes.4

8Aunque los reformadores españoles no dudaban en abolir algunos privilegios de los eclesiásticos y de corporaciones económicas, con la nobleza tenían que “andar con pies de plomo” como decía Tanucci. Como Montesquieu, la mayoría de los reformadores españoles opinaba, que el estamento nobiliario fuera imprescindible para el mantenimiento de la monarquía. Así se explica, que por un lado criticaban duramente a los nobles que se obstinaban a colaborar en el programa reformador de la corona, mientras por otro lado se abrieron nuevas vías a los nobles que quisieran renovar el mérito de sus antepasados en el servicio de la corona, sea en las nuevas Sociedades Económicas, en la carrera militar o en la nueva Orden de Carlos III.

9Siendo la propiedad de la tierra, sobre todo la propiedad vinculada, el medio de subsistencia por excelencia de la nobleza, los reformadores españoles conocieron temprano la necesidad de conservar también las grandes propiedades. Lo dijo claramente ya Campomanes en su Tratado de la regalía de amortización: “Es principio cierto, que la felicidad de un Estado consiste en que los particulares no sean muy ricos, porque los demás se reducen á jornaleros suyos […]; mientras los ricos se enervan con la disipación, con la gula, y otros vicios. Si todos fuesen muy pobres faltaría la Nobleza necesaria para conservar un Estado Monárquico. Esta Nobleza requiere dos principios, que es la hidalguía de antigüedad de linaje, y la posesión de bienes, para que no decaiga”.5

10Esta línea de pensamiento se mantuvo también en los años posteriores. Bernardo Danvila y Villarasa, profesor de filosofía moral en Madrid, explicó al principio de sus Lecciones de economía civil, aparecidas en 1779: “toda ley agraria es inútil, porque con ella se pretende establecer cierta igualdad entre las posesiones de los ciudadanos, á la qual la misma naturaleza de la sociedad civil se opone”6.

11Y finalmente, sirva de ejemplo Victorián de Villava, traductor de las Lecciones de comercio de Antonio Genovesi. Genovesi encajaba muy bien con los fines de la política económica española de los años ochenta, es decir, treinta años después de la fundación de la cátedra intieriana en Nápoles, en cuanto había adaptado sus Lecciones a un estado monárquico, económicamente atrasado, con estructuras económicas mayoritariamente agrarias. Al igual que el gobierno español de aquellos tiempos, Genovesi intentaba impulsar a los súbditos a que a través de la persecución de su interés personal contribuyeran al aumento del bienestar general.

12Sin embargo, ya en el Discurso preliminar de su traducción, Villava lo juzgó a propósito advertir a sus lectores, que no debían tomar al pie de la letra todas las teorías del napolitano. Critica „ciertas equivocaciones políticas y me atrevo á contar por tales su opinión y sistema enteramente destructivo de los mayorazgos y vínculos, y sus perjudiciales errores sobre la influencia y efectos del Gobierno Monárquico“.7 Villava advertía, que era cierto que los mayorazgos constituían un obstáculo al desarrollo económico, pero que no era tan cierto, que una limitación no trajera consigo más inconvenientes que ventajas para el estado. Los mayorazgos se mantuvieron entonces en España, porque se consideraban un “mal indispensable”, incluso por uno de los pensadores supuestamente más liberales de aquella época, Jovellanos.

13En Nápoles también se conservó la grande propiedad de la tierra, pero los pensadores ya dirigían sus miras más allá de una sociedad basada en la desigualdad. Tanto Genovesi, como Filangieri y Pagano habían expresado sus deseos de ver disminuidas las desigualdades existentes en cuanto a las posesiones de las diferentes clases sociales. Esto sólo les parecía posible a través de la libre circulación de bienes, es decir, la abolición de los mayorazgos.8

14En 1770, otro napolitano, Ferdinando Galiani, había advertido en sus Dialogues sur le commerce des bleds que la liberalización del comercio de trigo podría resultar peligrosa a las monarquías. Como indica Gianluigi Goggi, bajo la impresión de las rebeliones de los pequeños terratenientes ingleses, Galiani había llegado a la conclusión de que reformas económicas que facilitaran la distribución de la riqueza y el aumento del bienestar de las clases bajas, podrían llevar a la emancipación de ésas últimas y a demandas políticas que podían poner en peligro el orden jerárquico que consideraba indispensable para el mantenimiento de la constitución monárquica. Una libertad ilimitada del comercio del trigo le parecía promover tal evolución. En julio de 1770 escribió a Holbach: “Las repúblicas tienen que tener la libertad del comercio de trigo, que los reinos no pueden y no deben tener, si no quieren transformarse en repúblicas”.9

15El derecho de propiedad entonces tenía que limitarse en tal modo, que no pusiera en peligro el bien común, que consistía en el mantenimiento del orden social, y en una monarquía éste consistía en una estructura jerárquica. Era el deber de la corona y sus magistrados de velar sobre este orden y adaptar su política a las máximas correspondientes. En sus Diálogos, además, Galiani intentó persuadir a los gobernantes de dejar de basar su política en principios abstractos de aparente vigencia universal.10

16Entre los magistrados españoles, estas consideraciones tuvieron una acogida calurosa.11 Encajaban muy bien, además, en su concepto colonialista. El bien de la nación exigía, en la opinión de hombres como Gálvez, Campomanes o Floridablanca, que todas las partes de la monarquía contribuyeran al bienestar común. Por una parte quisieron que los súbditos lo harían persiguiendo sus propios intereses, con lo que estaban al tanto del pensamiento económico de su tiempo. Especialmente la política seguida con América demuestra, sin embargo, que fue siempre la corona quien definió estos intereses, y por eso se prohibió el desarrollo de una industria hispanoamericana. A Filangieri, al contrario, esta sujeción de los intereses de los particulares le parecía intolerable, porque perjudicaba los derechos individuales universales.

17Estas diferencias entre pensadores napolitanos y españoles en lo que se refiere al mantenimiento de la sociedad estamental, de la liberalización del comercio interior y la balanza entre el bien común y los intereses particulares, tienen su equivalente en la concepción de las leyes. Mientras en Nápoles se creía que las reglas de la legislación se encontraban en la naturaleza o en la historia y podían ser comprobadas por cada uno que tenía los conocimientos suficientes, en España esas reglas se buscaban sobre todo en la historia del país - estudios que se realizaron sobre todo en instituciones oficiales, es decir bajo el control de la corona.

18Joaquín Marín y Mendoza, catedrático de derecho natural en los Reales Estudios de San Isidro, insistía en su Historia del derecho natural y de gentes de 1776 en que Dios había dado a los hombres la facultad de conocer el derecho natural por medio de su “razón natural”, que dependía de las ideas innatas que Dios había infundado a los hombres. Algunos autores, dice Marín, se habían sometido al “tirano reino de la razón” y pensaban, que el derecho natural se pudiera conocer únicamente por la razón, y no por la Biblia o por los escritos de los padres eclesiásticos o los escritos teológicos de la escolástica. El derecho positivo para él, como para su autor preferido Heinecio, remite a un acto de la voluntad divina. A través de la historia y recurriendo a las leyes tempranas, entonces, el estudioso podía acercarse al derecho divino. El centro de la legislación era el monarca investido por Dios mismo e intérprete de este derecho original, que los juristas debían encontrar en las fuentes de la historia del reino.12

19Esta labor la realizaba, fuera de las nuevas cátedras de derecho natural, la Academia de Santa Bárbara, en la que magistrados actuales y futuros se reunían para debatir sobre los problemas jurídicos del reino. La convicción que las reglas para la reforma de las leyes actuales se podrían encontrar recurriendo a un supuesto derecho originario o una supuesta “constitución original” del reino, a cuyo centro se encontraba siempre un monarca absoluto para garantizar la libertad del pueblo contra la opresión feudal y eclesiástica, era un topo entre los juristas españoles de aquellos tiempos y se encuentra todavía en el Discurso preliminar a la Constitución del 1812.

20Tal concepto, naturalmente, era mucho menos peligroso para las estructuras políticas del Antiguo Régimen, que el punto de partida de un Filangieri, que suponía que la legislación era una ciencia cuyos principios se derivaban de la naturaleza del hombre y de sus necesidades. Una constitución basada en los supuestos teóricos españoles no podía alejarse demasiado de la supuesta “constitución histórica”, mientras una constitución à la Filangieri requería estructuras sociales y políticas poco menos que opuestas a las del Antiguo Régimen. Lo que ha elaborado José Enrique Covarrubias en su trabajo sobre el utilitarismo es válido también en cuanto a la cuestión del derecho natural, y en fin para la cuestión del pensamiento político en los dos países en general: que en España se partía más del punto de vista del estado, o quizás mejor: de la nación personificada por el monarca, mientras en Nápoles el centro de la atención era la sociedad, y los individuos que la componían.13 En España, el poder monárquico seguía, en teoría siempre, sólo limitado por las normas del bien común. Cito una vez más a Campomanes, esta vez del Discurso preliminar a la edición de la obra de Ward del 1779: España tenía para él “una constitucion de gobierno, que dexa al Rey poder absoluto para hacer todo el bien que quiere”14. Los napolitanos habían dejado hacía mucho tiempo de fiarse en esta buena volunta y sobre todo a partir de los años cuarenta habían intentado poner límites a este poder absoluto, piénsese en los escritos tardíos de Doria, los de Broggia, de Genovesi, de Fraggianni. Incluso Tanucci se quejó de que no se podía esperar mucho de una corte “che spende in truppa, in mare, in fabbriche tutte le rendite”15. Filangieri escribiría más tarde: “Fu un linguaggio del dispotismo e della tirannia, il dire che la sola regola della legislazione è la volontà del legislatore; ed è un errore dell’ignoranza il credere che in mezzo alle rivoluzioni, che cambiano di continuo la natura degli affari e l’aspetto delle società, la scienza della legislazione non possa aver alcuni principii fissi, determinati ed immutabili”16.

21Más o menos a partir de los años ochenta del siglo 18, un movimiento parecido parece formarse en España, y es ahora cuando más se notan similitudes al pensamiento napolitano. Un ejemplo es el Elogio del Conde de Gausa de Cabarrús del 1785. Una cita de la Introducción suena mucho a Vico: “Por fin, gracias á la Providencia que enlaza con una cadena imperceptible los bienes y los males, á medida que los Soberanos han destruido la anarquía feudal, substituida en lo interior de los Estados la tranquilidad á las facciones que los inquietaban, pudieron respirar los Pueblos. Todas las clases se acercaron unas á otras; y si en esta revolución las primeras han ido á menos, las últimas han empezado á ser algo, y solo ha quedado para todas un inmenso intervalo entre la autoridad y la obediencia”17.

22Por consiguiente, las ciencias y las artes, tanto como la industria y el comercio hubieran mejorado el entendimiento humano. Los poderes intermedios, como garantía de las libertades, ya no le parecían necesarios a Cabarrús, porque los hombres conocían sus derechos y deberes, y así quedaba garantizado el respeto hacia la libertad pública mucho mejor que antes. Establecida esta sociedad, se había levantado, según Cabarrús, el tribunal de la opinión pública, que velaba por la actitud de los ministros, y que era tanto más poderoso “quanto es mas ilustrado el Público acerca de sus verdaderos intereses”18. Frase que por supuesto recuerda mucho a Filangieri. Al igual que los filósofos napolitanos, Cabarrús partió de un modelo del mundo mecanicista, tomado de la naturaleza. Al igual que a los napolitanos también, eso le conducía a la convicción, de que reformas parciales ya no serían suficientes. Hacía falta una reforma del todo, para establecer la armonía entre todas las partes. Como decía Cabarrús refiriéndose a las reformas económicas: “La economía de un Reyno no consiste en las reformas parciales de tal, ó tal ramo, sino en tal, ó tal constitucion”19. Cabarrús nunca menciona autores napolitanos, pero las similitudes son, a mi modo de ver, evidentes.

23Otro teórico español que sí cita a Filangieri, es Valentín de Foronda, y otra vez se trata de un escrito, que reivindica el respeto hacia los derechos individuales, como ya indica el título: Sobre que los derechos de propiedad, libertad y seguridad deben ser la basa de las leyes, publicado en 1787. Citando a Filangieri, inició su escrito criticando que la legislación de su tiempo era una recopilación de leyes viejas, que no estaban relacionadas entre sí. También aquí se ve, como las ciencias exactas avanzaron, bastante tarde, en el pensamiento político español. Cito a Foronda: “[…] los derechos de propiedad, libertad y seguridad son los tres manantiales de la felicidad de todos los estados. No lo dude Vm., dulce amigo; estos tres principios son en toda clase de gobiernos lo que las palancas en la mecánica o lo que las leyes de atracción descubiertas por el gran Newton en la Astronomía. […] Si no se consultan, si no se tienen presentes al tiempo de formar las leyes, ya sean criminales, ya civiles, ya económicas, no se hará sino desatinar”.20

24En 1810, Foronda escribió una Carta sobre el modo que tal vez convendría a las Cortes seguir en el examen de los objetos que conducen a su fin, y dictamen sobre ellos. En ella subrayó otra vez, que una constitución debía basarse en cuatro derechos fundamentales: en seguridad, propiedad, igualdad y libertad, lo que la Constitución de Cádiz sólo realizaría de forma poco tajante comparada con algunas constituciones hispanoamericanas.

25Para los jóvenes estadistas hispanoamericanos, fue tal vez el antagonismo entre el pensamiento español y el napolitano que les impulsó a muchos de ellos a ocuparse del escrito sin duda más emblemático de la ilustración napolitana. Sobre todo los puntos siguientes debían atraerles:

  • La teoría política y económica se basaba en una realidad que se parecía a la propia en algunos puntos importantes: el retraso económico, las estructuras económicas básicamente agrarias, la dominación eclesiástica y feudal

  • Filangieri, además, como Adam Smith, había criticado duramente la política utilitarista española hacia Hispanoamérica

  • Los napolitanos nunca habían tratado con desprecio al pasado amerindio. Sus teorías siempre abarcaban la historia de todos los pueblos, o la naturaleza de todos los hombres.

26La obra de Filangieri, entonces, debió de parecer interesante a los protagonistas del proceso constitucional de Hispanoamérica, que buscaban una ruptura con un gobierno que hacía tiempo no les parecía apropiado a la realidad hispanoamericana.

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Notes

1 Giambattista Vico: Princìpi di Scienza nuova, Milán/Napoli, Mondadori, 1992, pp. 22-23.
2 Campomanes a Roda el 4 de septiembre de 1768. Biblioteca Nacional, Madrid, Mss. 22988 (10).
3 José Antonio Maravall: Estado moderno y mentalidad social (siglos XV a XVII), Madrid, Alianza Editorial, 21986, t. I, p. 363.
4 Salvador Rus Rufino: „La función del derecho natural en la obra de Gregorio Mayans y Síscar“, en: Antonio Mestre Sanchís (Hg.): Actas del Congreso Internacional sobre Gregorio Mayans, Valencia 1999, p. 107. Francisco Sánchez-Blanco: El absolutismo y las luces en el reinado de Carlos III, Madrid, Marcial Pons, 2002, pp. 197-198.
5 Pedro Rodríguez de Campomanes: Tratado de la regalía de amortización (edición facsímil), ed. de Francisco Tomás y Valiente, Madrid 1975, p. 280.
6 Bernardo Danvila y Villarrasa: Lecciones de Economía Civil, ó de el Comercio, escritas para el uso de los Caballeros del Real Seminario de Nobles, Madrid 1779, p. 29.
7 Antonio Genovesi: Lecciones de Comercio, ó bien de Economía Civil, trad. de Victorián de Villava, Madrid 1785/86, t. I, p. XVIII.
8 Antonio Genovesi: Delle lezioni di commercio o sia d’economia civile, t. 1, Nápoles 1768, pp. 115-116. Antonio Genovesi: Della Diceosina o sia della filosofia del giusto e dell’onesto, t. 2, Neapel 1777, pp. 4-9. Gaetano Filangieri: La scienza della legislazione, ed. de Renato Bruschi, t. 2, Nápoles, Procaccini, 1999, p. 78. Francesco Mario Pagano: De’ saggi politici, ed. de Fabrizio Lomonaco, Nápoles, Fridericiana Editrice Universitaria 2000, p. 145.
9 Galiani a Holbach el 21 de julio de 1770, en: Ferdinando Galiani: Opere, ed.de Furio Diaz und Luciano Guerci, Milán/Nápoles, Ricciardi, 1975, pp. 1040-1041.
10 Ferdinando Galiani: Dialogues sur le commerce des Bleds, Londres 1770, pp. 234-236.
11 Jesús Astigarraga: „Diálogo económico en la ‘otra’ Europa. Las traducciones españolas de los economistas de la Ilustración napolitana (A. Genovesi, F. Galiani y G. Filangieri)“, en: Cromohs 9 (2004), pp. 1-21.
12 Rus Rufino, La función del derecho natural, p. 107. Sánchez-Blanco, El absolutismo y las luces, p. 213.
13 José Enrique Covarrubias: En busca del hombre útil. Un estudio comparativo del utilitarismo neomercantilista en México y Europa, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005.
14 Pedro Rodríguez de Campomanes: Discurso preliminar, en: Bernardo Ward: Proyecto económico, en que se proponen varias providencias, dirigidas á promover los intereses de España, con los medios y fondos necesarios para su plantificacion, Madrid 41787, p. XIII.
15 Tanucci a Iaci el 26 de julio de 1757, en: Bernardo Tanucci: Epistolario, ed. de Mario d’Addio, t. 5, Roma, Ed. di Storia e Letteratura, 1985, p. 163
16 Filangieri, La scienza della legislazione, t. 1., 126.
17 Francisco Cabarrús: Elogio del Excelentísmo Señor Conde de Gausa, que en la Junta General celebrada por la Real Sociedad de Amigos del Pais de Madrid en 24 de diciembre de 1785 leyó el Socio D. Francisco Cabarrús, Madrid 1786, p. 3.
18 Ibid., p. 5 y 61.
19 Ibid., p. 69.
20 Valentín de Foronda: „Sobre que los derechos de propiedad, libertad y seguridad deben ser la basa de las leyes“, in: Valentín de Foronda: Escritos políticos y constitucionales, ed. de Ignacio Fernández Sarasola, Bilbao, Universidad del País Vasco, 2002, p. 97.
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Référence électronique

Alexandra Gittermann, « «La scienza della legislazione» contra «la volontà del legislatore» »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Colloques, mis en ligne le 12 février 2007, consulté le 16 avril 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/3568 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.3568

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