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2014
Desde la diversidad: miradas históricas sobre Cuba colonial

La administración de justicia colonial española y su aplicación en el caso cubano durante el siglo XIX. Estudio del fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba

Alina Castellanos Rubio et Patricia Andino Díaz

Résumés

A través del estudio del fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba, este ensayo aborda la construcción de categorías sociales para enmarcar diversos fenómenos cuya expresión histórica ha sido siempre enfocada en torno a la marginalidad y la criminalidad. Se estudian las características archivísticas del conjunto documental, y se analizan algunos expedientes para reflexionar acerca de la fuerte presencia militar en la administración de justicia y la instrumentación política de categorías de orden social durante el siglo XIX.

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Texte intégral

“…la sentencia que condena o absuelve no es simplemente un juicio de culpabilidad, una decisión legal que sanciona; lleva en sí una apreciación de normalidad y una prescripción técnica para una normalización posible.”
Michel Foucault

Un punto de partida: el fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba.

1El acercamiento a la figura penal y la administración de justicia en Cuba durante el siglo XIX a partir de los fondos del Archivo Nacional de Cuba, impone trabajar cuatro fuentes fundamentales: el fondo Asuntos Políticos (1720-1954), el fondo Comisión Militar Ejecutiva y Permanente (1825-1898), y los fondos de las Audiencias de La Habana y Audiencia de Santiago de Cuba, donde se localizan, entre otros, los archivos de las Audiencias de Puerto Príncipe (1800-1851) y de la Pretorial de La Habana (1838-1898). En el presente texto se produce un acercamiento al primero de dichos fondos, de acuerdo con su naturaleza y amplitud, para proponer un estudio inicial sobre las instancias y figuras que componen la administración de justicia colonial española, y su actuación en el contexto cubano previo a las guerras independentistas del siglo XIX; con el fin de obtener una más amplia perspectiva sobre los grados de permisividad político-social y los mecanismos de inclusión/exclusión de la sociedad represiva cubana del siglo XIX desde un estudio de la penalidad.

  • 1 Joaquín Llaverías Martínez (1875-1956), escritor, investigador y archivero cubano, director del Arc (...)
  • 2 Verdecia Hernández, Miriam, et. al, Guía breve de los fondos procesados del Archivo Nacional, La Ha (...)

2El Fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba es el resultado de una colección compilada por la institución en la figura de su director Joaquín Llaverías durante la primera mitad del siglo XX, con el fin de reunir expedientes y documentación de carácter político proveniente de instancias gubernativas varias1. El fondo abarca un total de 305 legajos, cuyas fechas extremas son 1720 y 1954,2 y en él se agrupan documentos disímiles sobre asuntos políticos en general, provenientes de instituciones administrativas y judiciales. Resulta en perspectiva un fondo muy heterogéneo, variado por la amplitud de temas que reúne y la procedencia de su documentación.

  • 3 Si es posible hablar antes de 1868 de un Estado español, tomando en consideración la prolongación c (...)

3Es sabido que la articulación desde el poder de mecanismos de control social tiene como base fundamental la creación de un sistema normado de penalización, oficializado en los sistemas judiciales. La asignación jurídica de responsabilidades delictivas funciona en los Estados Modernos como método correctivo de un deber ser social desvirtuado; como mecanismo de codificación y ordenamiento de una sociedad normada. Una lectura diacrónica de los modos en que el gobierno colonial español del siglo XIX juzgaba y condenaba infracciones – y más que infracciones, individuos –, permite elaborar hipótesis sobre las relaciones Estado / sociedad civil en un contexto insular decimonónico sumamente tenso.3

4El siglo XIX cubano transcurre marcado por el enfrentamiento entre el patriciado criollo, que constituirá los organismos e instituciones civiles que garantizarán su hegemonía sobre la sociedad civil y la esfera pública, y las autoridades coloniales replegadas a sus propios instrumentos jurídicos-gubernamentales y de orden público para conservar su ascendencia y control sobre un contexto social en tránsito a la modernidad – asociada a formas liberales de pensamiento –, y en un profundo proceso de definición identitaria transculturada.

  • 4 Orden jurisdiccional dado por el vínculo indisoluble entre jurisdicción y representación en virtud (...)
  • 5 La ralentización en la aplicación efectiva de las normativas reales para la transformación de las i (...)

5Por otra parte, la conflictual transición que se produce a lo largo del siglo desde una cultura jurisdiccional de Antiguo Régimen a un Estado moderno de signo administrativo,4 pasó, y en gran medida, por el reordenamiento y reposicionamiento de la administración de justicia – si se permite el uso de este término, propiamente válido solo para la segunda mitad del XIX – en el universo político del Estado liberal. Así, con la reducción del espacio jurisdiccional a medida que transcurre la centuria, a partir de la puesta en funcionamiento de instrumentos de orden administrativo, el equipamiento de la justicia se reconfigura, reorganiza y redimensiona, al menos desde el punto de vista nominal.5 El proceso reduccionista conducirá a fuertes conflictos institucionales entre las formas corporativas tradicionalista que conservaban la gestión jurisdiccional del poder gubernativo-contencioso y las nuevas formas administrativas de orden militar que implementa la monarquía en el control más efectivo y directo de sus territorios y súbditos. El enfrentamiento político entre tendencias – matizado también por un enfrentamiento entre las clases coloniales y la jerarquía peninsular – marcará la actuación de los tribunales, y el entendimiento que del conjunto social tienen uno y otro grupo; y es la evidencia, por otra parte, de las diversas maneras en que se codifican, construyen y mutan las categorías jurídicos-sociales que conforman el discurso de la ley (que a su vez contó, hasta bien avanzada la centuria, con un repertorio historicista sumamente variado y adaptable según la conveniencia de los casos).

  • 6 Lorente Sariñena, Marta, y Fernando Martínez Pérez, Orden público y control del territorio en Españ (...)

6Tomando todo esto en consideración, es fácilmente deducible que en un ámbito colonial plagado de tensiones políticas de diversos orígenes, influido además por un contexto continental libertario, el control social y territorial se convierta en preocupación acusada del gobierno metropolitano. Para el control social y del orden, la administración de justicia proveerá los instrumentos políticos y prácticos – lo que además se refuerza por la convergencia en los magistrados y sus subalternos, al menos hasta 1850, de las funciones de policía –6: el ámbito judicial decimonónico atraviesa, permea, condiciona, los usos y procederes sociales de la colectividad local, en tanto instrumento formal que establece lo permitido en términos jurídico-penales, pero también ideológicos y de concepciones culturales.

  • 7 Foucault, Michel, Vigilar y castigar, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores Argentina S. A., 1975, (...)

“…inscribir solemnemente las infracciones en el campo de los objetos susceptibles de un conocimiento científico, [proporciona] a los mecanismos del castigo legal un asidero justificable no ya simplemente sobre las infracciones, sino sobre los individuos; no ya sobre lo que han hecho, sino sobre lo que son, serán y pueden ser.”7

7El corpus penal, en apariencia explicativo y limitativo, hace que la sentencia – formulada en términos de sanción legal – implique juicios de normalidad, asignaciones de identidad, apreciaciones y codificaciones del discurso político-ideológico establecido. La figura jurídica debe ser entendida como función social compleja, no como simple consecuencia de reglas de derecho o indicadores de estructuras sociales. El establecimiento de normativas judiciales – y su campo de inclusión/exclusión – constituyen técnicas específicas de los procedimientos del poder, sean de orden jurisdiccional o moderno; y forma parte de un proceso de formación epistemológico-jurídico articulado desde él. Constituye, en síntesis, un modo específico de sujeción a los preceptos ideológicos y constitutivos que desde el poder se imponen a las sociedades y sus miembros.

8En una etapa histórica en la que la sociedad cubana evoluciona hacia formas nacionalistas de pensamiento, en que la conciencia colectiva de los criollos entra en conflicto con la ideología imperial de la Corona – y su titulación de “súbditos españoles de Ultramar” –, en que el concepto de cubano se cristaliza de manera progresiva en la identidad local; la construcción de significados y categorías epistemológicas desde el poder se convierte en objetivo fundamental del nuevo orden político-ideológico del Estado liberal, como mecanismo de control y mantenimiento del debilitado dominio español en América.

9El dotar de nuevos significados y categorías a una sociedad que cambiaba de manera vertiginosa era fundamental, tanto desde la perspectiva del sujeto común como desde las instancias del poder colonial. En este sentido, las autoridades explotan las posibilidades que ofrecía la administración de justicia en la isla, que facilitaba operacionalizar el grupo social a través de variables específicas (en este caso categorías delictivas) para hacerlo asequible, descifrable y gestionable al poder. La administración de justicia española en la Cuba del siglo XIX, fungió entonces como instrumento idóneo para hacer tangibles y operativos los significantes adoptados (a nivel institucional y extra-institucional), con el fin de sistematizar un campo ideológico específico: el del poder colonial.

La administración de justicia en Cuba durante el siglo XIX

  • 8 Lorente Sariñena, Marta, “Justicia descontextualizada. España 1834-1868”, en Lorente, Marta (coord. (...)
  • 9 Del jurisdiccional al legalista.

10Las profundas modificaciones sufridas por la monarquía española a partir de 1808 en cuanto a órganos de gobierno, se manifiestan claramente con respecto de la administración de justicia, que paulatinamente y no sin reticencias, es asimilada por desapoderamiento en la dinámica administrativa del Estado liberal isabelino.8 El carácter extra-constitucional de las posesiones ultramarinas a partir de 1837 – donde continúan rigiendo las antiquísimas Leyes de Indias y toda una serie de nuevas disposiciones regias por ordenanzas y cédulas, que se acumulan, sin carácter derogatorio, sobre el repertorio pluralista y disfuncional de la legislación recopilada –; unido al cambio de paradigma en la resolución de conflictos que se sucede durante la primera mitad del XIX,9 traen aparejada una situación particular en el desenvolvimiento institucional de la justicia en la isla caribeña.

  • 10 Para el entendimiento de la combinación militarización – administrativización en los albores del si (...)
  • 11 El orden público, como concepto central de la concepción moderna del Estado, tendrá en este período (...)

11Si el desapoderamiento de la justicia con la reducción del ámbito jurisdiccional se sucede para la península a partir de 1845, justamente el orbitar fuera del universo constitucional permite a las corporaciones locales cubanas – gestoras del gobierno municipal en virtud de sus facultades gubernativo-contenciosas – ampararse en el discurso jurídico de antiguo orden que avalan las Recopilaciones de derecho indiano, para fundamentar la legitimidad de sus actuaciones frente a las prácticas institucionales de nuevo tipo que dictaba la Corona. Esto llevó a cierta demora en la concreción real del principio de administrativización para la justicia que pautaba la política liberal; y al tiempo, acarreó conflictos institucionales entre el tradicional modelo judicial de gobierno y las entidades gubernativo-militares establecidas en virtud de la voluntad real de hacer operativo el poder sin las limitaciones de la jurisdicción.10 Esta conflictividad hacia el interior del propio ámbito de la justicia – y del orden público11–, adquiere especial sentido en el territorio cubano, donde al mismo tiempo que se reconfigura la dinámica estatal, se produce un consolidación económica de la élite plantacionista y un gran desarrollo de la empresa esclavista, todo lo cual convertía la isla en objeto de preocupación gubernamental por sus trascendencias político-sociales. Esa inquietud se tradujo en un dimensionamiento de la autoridad militar y sus potestades frente al conjunto social y las instituciones tradicionales gubernativo-contenciosas (con la extensión del fuero militar y los tribunales políticos, asociados a las autoridades cívico-militares); y en una redoblada actitud de las instituciones político-judiciales por mantener sus prerrogativas de autogobierno local. Uno y otro esfuerzos condujeron a la postre a actuaciones de máximo control social, de sospecha y politización del crimen, motivado además por la condición de colonia pos-Imperial y la formación progresiva de una conciencia nacionalista e independentista entre los cubanos.

  • 12 Se mantuvieron vigentes en términos de legislación –hasta bastante avanzado el siglo XIX además– y (...)
  • 13 Martínez Pérez, Fernando, “La constitucionalización de la justicia (1810-1823)”, en Lorente, Marta (...)

12Para hacer un estudio diacrónico de todo este fenómeno, debe partirse en primer lugar del análisis que en términos conceptuales significó la constitución de Cádiz en los albores del siglo. En las Cortes convocadas en 1810 uno de los asuntos fundamentales tratados fue la formación de códigos administrativos, entre ellos el código penal. La propuesta consistía en la actualización de la administración de justicia española en relación con el derecho penal moderno nacido con la revolución francesa, con un entendimiento de la ley como producto de la decisión colegiada de un órgano legislativo, y cuyas características definitorias eran su carácter general, aplicable a todos por igual, derogatorio y público. Sin embargo, los constituyentes españoles no entendieron la producción normativa heredada como deficiente, sino que achacaron el mal funcionamiento de la instancia judicial a la mala praxis de sus agentes. Se continuaron entendiendo como válidas, por tanto, la multitud de legislaciones de diversa antigüedad que hasta entonces compilaban en las múltiples Recopilaciones12, y consecuentemente los métodos jurisdiccionales discrecionales de actuación de los juzgados; haciéndose hincapié únicamente en el respecto de las normas procesales para el mejor desempeño de los jueces. El resultante carácter tradicionalista del constitucionalismo español ya ha sido apuntado,13 por lo que solo resta decir que, a pesar de la transformación nominal de las instancias judiciales en el período, se conservaron, en virtud de ese carácter, los tribunales del Antiguo Régimen. La propagada división tripartita del poder, la independencia del poder judicial, la sujeción del juez a la ley, más allá de su formulación teórica, no implicó mayores transformaciones en la actuación cotidiana de los jueces.

  • 14 Las Audiencia funcionaban como fundamentales de apelación, conociendo las causas en segunda o terce (...)
  • 15 Justamente la lejanía de la Audiencia de Puerto Príncipe fue uno de los motivos expuestos para la c (...)

13La restauración constitucional durante el trienio liberal puso en práctica una división territorial en partidos judiciales, donde debían fungir los denominados jueces de letras o letrados como jueces de primera instancia, que sustituían la justicia lega de los alcaldes ordinarios de primera y segunda elección de los Ayuntamientos. Se eliminó durante el período el Consejo de Indias, y las Audiencias14 dependieron directamente del Tribunal Supremo, máximo órgano judicial establecido para España e Indias. Aunque se instituyó que las Audiencias circunscribieran su función a lo estrictamente judicial y fueran presididas por el Capitán General (evidencia primera del pretendido control monárquico sobre una institución de ascendencia en el territorio), la Audiencia de Puerto Príncipe (única en la isla hasta 1838) como representante del poder real y notoriamente distante de la Capitanía General radicada en La Habana, continúo desempeñando sus atribuciones gubernativas.15

  • 16 Constitución política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812.

14Otro asunto importante que trató la Constitución gaditana fue el de la multiplicidad de fueros, que se convertiría en una preocupación a la largo de la centuria. En el artículo 248 de la Constitución se establecía que “en los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de personas”16 – salvo los eclesiásticos que continuaron gozando del fuero de su estado en los términos prescriptos por la ley –. La escasa vigencia del texto constitucional regresó el tema al estado precedente, donde la coexistencia de jurisdicciones especiales – Tribunales Civiles, Militares, Eclesiásticos, Mercantiles y Fiscales, con esferas de competencia y reglas de procedimientos particulares –, hizo que la penalidad resultase variante y aleatoria, en relación además con la falta de permanencia de estos tribunales a lo largo del siglo (varios fueron abolidos y otros establecidos o reestablecidos). El aforamiento fungió a lo largo del período como vía de escape a la jurisdicción real, que imposibilitaba el control efectivo de los individuos sospechosos por parte del Estado. Esto llevó a la ampliación del fuero militar para, entre otras causas de índole estratégica, la puesta en funcionamiento de los juzgados militares, que ocasionó entonces enfrentamientos con las justicias ordinarias, restadas aún más en sus competencias jurisdiccionales.

  • 17 En 1835 se promulga un Reglamento Provisional para la administración de justicia en lo respectivo a (...)
  • 18 A estas instancias de los pedáneos les estaba encomendado además el velar por el desenvolvimiento d (...)

15Con el restablecimiento de Fernando VII en el poder se restituye la institución judicial en su forma anterior, esto es: los alcaldes ordinarios siguen juzgando en primera instancia como jueces legos por elección de los ayuntamientos corporativos; y se restituye la jurisdicción penal a los gobernadores y tenientes gobernadores, conformándose los denominados juzgados políticos, que conocerán de asuntos judiciales hasta 1855. La confusión gubernativo-contenciosa se va a perpetuar de esta manera en el universo político de la colonial durante las primeras seis décadas del siglo XIX, a pesar de los esfuerzos que se suceden durante el reinado isabelino para lograr la separación efectiva de uno y otro ramo.17 Las Audiencias se mantuvieron como los tribunales de apelación, con facultades gubernativa en virtud de su función consultiva. En un nivel inferior, como jueces de paz, se conservaron instituciones gubernativo-policiales de origen borbónico: los Alcaldes de Barrio y los Capitanes Pedáneos, encargados de funciones judiciales a través de los juicios orales de conciliación entre vecinos, la detención de delincuentes y la instrucción de las primeras sumarias, en zonas urbanas y rurales respectivamente. Herencias de un orden tradicional de justicia oral y lega, no se suprimirían hasta la década de 1850 con la implantación de cuerpos policiales autónomos.18

16Otra institución adquiere protagonismo en el panorama de la administración judicial en el período previo al inicio de las guerras independentistas, como extensión de los fueros especiales. La creación en 1825 de la Comisión Militar Ejecutiva y Permanente responde al interés de la Corona por centralizar el control del orden público en la isla. Su encomienda expresa de perseguir y juzgar la disidencia política forma parte del pretendido control efectivo del territorio insular por el estado administrativo de orden militar que no disponía para la fecha de órganos policiales – en su sentido moderno – que efectuasen esta función; monopolizada entonces por la justicia. Esta comisión se mantuvo sin derogarse, como sí sucedió en la península, hasta 1898, aunque su actuación fue disminuida luego de 1868.

17De esta manera, la estructura de la institución judicial resultaba compleja, pluralista y por ello conflictual, superponiéndose a la actuación de los magistrados intereses políticos en la reticencia de un orden tradicionalista frente al orden legal administrativo que terminaría por establecerse para la colonia hacia fines de la centuria.

Vigilar y castigar. La penalidad colonial en el caso cubano.

  • 19 Causas por delito de conspiración aparecen documentadas en el fondo entre los años 1820 y 1823, 110 (...)

18En una revisión parcial del fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba, a partir de dos momentos históricos seleccionados como muestra por las particulares coyunturas políticas que representan: 1820-1823 y 1860-1868, codifican como delitos graves los siguientes: “conspiración”, “insurrección”, “rebelión”, “infidencia”, “sedición”, “deserción”, “traición”, los denominados “facciosos”; y todos los relacionados, mencionados como “sospechas de…”, “conveniencia a…”, etc. A continuación se analizarán con detalles casos de los delitos conspiración19 y sedición, los más frecuentes y mejor documentados en el fondo.

19La práctica cotidiana de la administración de justicia en el período que transcurre con anterioridad al estallido revolucionario de 1868, se desenvolvió a partir de la criminalización de la oposición política, enfrentando las disidencias en este campo como un fenómeno productor de la exclusión social, como alteraciones del compromiso cívico-patriótico de la ciudadanía para con el Estado.

20En comunicación del Capitán General Francisco Dionisio Vives, de fecha 21 de agosto de 1823, se alerta a los habitantes de la isla sobre los involucrados en la “Conspiración de Soles y Rayos de Bolívar”. En ella se sentencian los comportamientos “anómalos” de los sujetos implicados, comportamientos que suponían atentar cívica y legalmente contra el sistema de valores establecido. La transgresión del orden efectuada por estos sujetos significaba su entrada en la categoría de lo “inmoral” y “desnaturalizado”:

  • 20 Comunicación del Capitán General D. Francisco Dionisio Vives fechada Habana 21 de agosto de 1823 re (...)

“…no se ha podido evitar que un puñado de aventureros, hombres vagos y sanguinarios, hayan tratado de envolvernos en la misma revolución a que condujo a aquellas [las provincias americanas] el espíritu de novedad y los falaces principios en que fundaron sus seductoras doctrinas los demagogos que con diferentes títulos las tiranizan.
Esos aventureros hambrientos de delitos han querido lanzarse en su impotente frenesí sobre los pacíficos ciudadanos, forzar las casas, despojar las familias, arrastrar a los de probidad, inmolando al que se señale el odio personal de alguno de ellos, y convertir la mansión de la paz y la alegría, en las desgracias y lutos consiguientes (…) ¡Y no tendrán rubor esos desnaturalizados de tomar en boca la Constitución, aunque ella les exija ser justos y benéficos, y aunque les advierta que una de sus principales obligaciones es el amor a la patria!
(…) Así es que en estos últimos días se empezaron a sentir los síntomas de la existencia de un facción revolucionaria, que bajo el ostensible pretexto de conservar intacta la Constitución en caso de que la España sucumbiese, se dirigía directamente a trastornar el orden, estableciendo la independencia en esta Isla, y tratado de constituir un gobierno democrático con el nombre sonoro de república de Cubanacan. La divina Providencia que vela sobre los destinos de esta provincia, no permitió fuesen más adelante las maquinaciones de los malvados…” 20

21Se elabora un discurso por parte de un grupo élite que se plantea el ordenamiento y diseño de una sociedad que está siendo pensada en términos represivos, en el que son exaltados en todos los órdenes – mediante el recurso del carácter patriótico y nacionalista – los valores de los hombres que se consideran paradigmáticos, excluyéndose de ese carácter los sujetos que se sitúan fuera de lo establecido como permisible socialmente. La caracterización como “aventureros”, “vagos”, “sanguinarios” los degradan, excluidos y marginados bajo los auspicios de la normativa penal. Así, se ejerce sobre la ciudadanía un poder hiperbolizado, no solo en la abusiva práctica judicial – como se verá con posterioridad –, sino también en el control ideológico de los significados sociales.

  • 21 La obra escrita de la generación de intelectuales reformistas de la década de 1820 es expresiva de (...)

22En este sentido, se aprecia una yuxtaposición entre el derecho como convención legal y la moral, campos articulados en la tradicionalista legislación vigente entonces. Esa asociación de conceptos entre justicia y moral se mantendrá aunada, más allá de la ley, en su ejecución por los magistrados, formados en una cultura jurisdiccional de raíz teológica, en la que el derecho canónico hacía una parte notoria. Ello fundamenta el fuerte sentido ideológico y ejemplarizante conferido a la figura delictiva. Sentada sobre fundamentos religiosos, la sociedad cubana mantiene enraizada la idea de la justicia como un deber moral,21 lo que confiere a las autoridades político-jurídicas y militares un amplio alcance sobre los valores y simbolismos sociales.

23La demora en la aplicación de las leyes en las provincias ultramarinas –bien por tardanza en la llegada de las leyes a la isla o su implementación tardía- es otro fenómeno que se comprueba en toda la documentación consultada. En varias ocasiones las órdenes, decretos o proclamas llegaban a las manos de las autoridades judiciales con varios meses de retraso en relación con su promulgación; y también es frecuente que la variabilidad en la normativa hiciera que se aplicaran reglamentaciones a veces en desuso en la metrópoli. Un caso particular de ese hecho es la Real Orden de 23 de enero de 1866 en la que se dictan instrucciones para la ejecución de la ley de 17 de abril de 1821 sobre el procedimiento en causas de conspiración. Esta ley de 1821, también llamada ley de orden público, fue recurrida en el período para facilitar la intervención militar ante conflictos de orden político, aplicándose de esta manera la política intervencionista del gobierno frente a los tribunales jurisdiccionales. En la orden de 1866 se refiere:

  • 22 Real orden, fecha Madrid 23 de enero de 1866, dictando instrucciones para evitar las dudas o dificu (...)

“Siempre que aparecieren o hubiere motivo para temer o sospechar la aparición de partidos de sediciosos o malhechores, o de que se alterase en cualquier concepto el orden público en todo o en parte del territorio de las provincias de Ultramar, los Gobernadores Superiores Civiles harán publicar el bando que previene los artículos 1ero, 5to y 6to de la Ley de 17 de abril de 1821 (…)”22

  • 23 Ídem.
  • 24 ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 55, No. de Orden 8.

24La ley, promulgada en España en abril de 1821 aclaraba que: “Las disposiciones de esta Ley se entienden limitadas a las provincias de la Península e Islas adyacentes”.23 En 1866 se decide hacer extensiva su ejecución a las provincias ultramarinas. Prontamente en 1867 aparece en Cuba el primer caso “por conspirar para destruir la integridad del Estado” que ofrecía la ocasión de estrenar la severa ley de procedimientos de abril de 1821, promulgada en Cuba solo tres meses antes. La causa criminal seguida contra Guillermo Pascual González y Juan Bellido de Luna por supuesta conspiración para destruir la integridad del Estado se llevó a cabo en Matanzas.24

25La causa fue iniciada porque el 22 de septiembre de ese año el aduanero de Matanzas halló entre la carga de un bergantín inglés procedente de Nueva York dos paquetes que contenían 37 ejemplares de una proclama titulada Comisión Central de la Sociedad republicana de Cuba y Puerto Rico y 216 ejemplares del periódico La Voz de la América correspondiente a los días 10, 20 y 31 de julio. Lo hallado se trató como objeto subversivo al atacar fuertemente al Gobierno español en esta provincia de Ultramar. Se iniciaron las correspondientes diligencias sumarias por el gobernador político de Matanzas, remitiéndose después a la alcaldía mayor del distrito sur de esa ciudad, donde fueron rotulados en los términos siguientes “Criminales por haberse encontrado en la Aduana marítima dos paquetes conteniendo papeles subversivos.” Posteriormente pasa el caso a la alcaldía mayor del distrito norte, donde se le agregó a la carpeta del expediente el lema “por conspirar para destruir la integridad del Estado”. Es significativa la manera en que el delito va ganando gravedad a medida que es tratado por las diferentes autoridades políticas y judiciales, convirtiendo una entrada ilegal de documentos censurados en un acto de atentado grave contra el Estado; otorgándole cada una de las instancias contenciosas una implicación penal mayor que conllevaba necesariamente a una categorización delictiva de sus autores en los peores términos considerados por la ley, de manera que los implicados en el trasiego de prensa clandestina calificaban como conspiradores y estaban sujetos al castigo máximo.

  • 25 El 19 de noviembre el gobernador político de Matanzas envío al juez inferior otro número de “La Voz (...)

26En la investigación primera no se encontraron pruebas ni sospechosos; pero en la búsqueda detallada de culpables se implicó a Juan Bellido de Luna, corresponsal matancero de El Siglo, a quien se le catalogó como corresponsal oculto del clandestino La Voz de la América.25 Se realizó un escrupuloso registro en su morada y establecimiento, se ocuparon todas sus cartas y papeles, se examinaron sus libros, se interceptó su correspondencia, se le redujo a prisión así como a su sobrino Guillermo Pascual González.

27En la instrucción de la causa, el abogado defensor se amparó en el hecho de que la ley de abril de 1821 no había sido dictada para circunstancias como las que concurren en los paquetes traídos en el bergantín. Según el abogado, el preámbulo del mencionado Real Decreto de 23 de enero de 1866 – no publicado en Cuba oficialmente hasta el 13 de junio siguiente –, principia refiriéndose a la aparición de partidas de sediciosos o malhechores, a la alteración en cualquier concepto del orden público (incorporaciones por este R.D de 1866 sobre el alcance de ley de 1821, que no manejaba explícitamente estos términos) y a la publicación del bando que previene los artículos 1ero, 5to y 6to de la ley de 1821. Lo que, según el letrado, no se aplica al caso particular:

  • 26 Ídem.

“Esta misma, por último, teniendo, como tiene, por objeto las causas que se formen por conspiración, ya contra la seguridad interna o externa del Estado, ya contra la sagrada e inviolable persona del Rey constitucional, habla de cuadrillas o partidos de facciosos, de bando para la dispersión de estas, de indulto de toda pena para los que se retiren obedeciendo al llamamiento de la autoridad; y si bien es cierto que la obligación impuesta sobre la publicación del referido bando no impide tomar inmediatamente medidas para dispersar cualquier reunión de facciosos, prender los delincuentes y atajar el mal en su origen, también es positivo que esa obligación siempre se deje en pie y sin perjuicio de las demás inmediatas determinaciones.”26

28El abogado explicó que no existieron tales circunstancias descritas, ni sospechas de ellas, hecho comprobado en que el Gobernador Superior Civil no publicó el bando dispuesto en la ley en caso de encontrarse sujeta la causa a dicha legislación. El clima de tensión política existente en el país para estas fechas – año inmediatamente previo al estallido revolucionario de 1868 – provocó que comenzase a regir una legislación aplicada en la península en casos de crisis políticas. Este hecho afectaba tremendamente a los individuos implicados y procesados de acuerdo con dicho estatuto. El abogado dictaba improcedente la causa por varios motivos, ente ellos la severidad y escaso margen de consideración que llevaban los juicios seguidos según dicha legislación:

  • 27 Ídem.

“Adviértase, sin embargo, que el motivo porque nos quejamos de esa improcedencia no solo consiste en que la ley aplicada establece un sistema de procedimiento de carácter tan urgente que concediendo términos estrechísimos para la defensa del procesado, solo se concibe como adecuado en épocas de graves conmociones públicas, sino muy principalmente en que, por esta misma razón, la causa sobre los paquetes del bergantín tomó desde un principio tan seria importancia, se revistió con tan solemne aparato, que suscitando la mayor alarma en todas las clases, echó sobre los acusados el reflejo sombrío de una supuesta conspiración.”27

29A pesar de la improcedencia del delito de acuerdo con lo fijado por la ley de abril de 1821, el fallo del juez de sentencia fue la acusación de los implicados por “delito de conspiración para destruir la integridad del Estado al introducir en la Isla proclamas de una titulada Sociedad Republicana de Cuba y Puerto Rico, y el periódico Voz de América que se publica en Nueva York como órgano de dicha Sociedad”. Se acusó de conspiradores a los redactores matanceros por la supuesta existencia de una conspiración formulada en Estados Unidos con objetivos de insurrección hacia el interior de la isla. El abogado protesta contra la ligereza con que se empleaba el término “conspirador” para juzgar y procesar por delitos graves – que implicaba la sujeción a legislaciones, tribunales y condenas severas – a individuos desagradables al Estado; y al mismo tiempo acusa el amplio y abusivo uso que de ella se estaba haciendo como mecanismo normativo de control político-social:

  • 28 Ídem.

“…la aprehensión de proclamas y periódicos en que únicamente se apoya el Alcalde mayor del Distrito Norte para aprobar la existencia de una conspiración es en extremo falible y deficiente. (…) de esa palabra conspiración se ha abusado horriblemente en los delitos políticos, de los cuales es la rama más fructuosa. La conspiración ha sido con frecuencia un verdadero fantasma, el misterio la ha abultado siempre, la imaginación la ha concebido muchas veces... La ley ha dicho: existe la conspiración cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito; y esas palabras conciertan y ejecución que usa la ley, son de seguro palabras muy notables, y que no se han puesto sino después de maduras reflexiones. Véase desde luego, que no basta que la idea de un delito, la idea de poder cometerle, ocupe a dos o más personas, para que haya entre ellos conspiración… Ni el ocuparse dos personas en la posibilidad de un delito, ni el desearlo, es conspiración para su comisión. La ley exige más, y el buen sentido aprueba las exigencias de la ley… Es necesario que la ejecución esté resuelta, y que se verifique el concierto.”28

  • 29 En la península ya desde 1819 un Real Decreto de Fernando VII reconocía la “arbitrariedad decisiona (...)

30El divorcio entre la ley y su ejecución en este caso como expone el preclaro magistrado de la defensa es un ejemplo representativo de la manera en que el gobierno colonial –representado en los órganos de administración judicial- utilizaba la figura jurídica como mecanismo de control social, ahora desde la praxis en los juzgados. La arbitrariedad (y no el arbitrio, consustancial al sistema jurisdiccional) y el despotismo en la práctica de la administración de justicia en la isla queda evidenciado, pues los derechos ciudadanos – garantizados en virtud del principio de responsabilidad en tanto fuente de garantía frente a la potestad jurídica –, son pasados por alto en la práctica casuista del arbitrio judicial. 29

31Aun cuando la práctica jurídica metropolitana en el período respondía al autoritarismo político – la función principal de la pena era la prevención general negativa o intimidación –, la relatividad en la interpretación de la muy plural legislación indiana en la práctica colonial para el contexto cubano, excedía el pretendido rigor en la ejecución de la ley. En el entorno insular – y como se evidencia en los casos trabajados –, esta era manejada por los comisionados judiciales en función de intereses políticos de control y represión social, en un momento muy conflictivo para la sociedad cubana abocada a una década de luchas independentistas.

32El retroceso evidenciado en este caso particular en cuanto a los preceptos de legislación aplicada, es también indicativo de los usos distanciados y relativizados de la ley para el espacio colonial ultramarino. La distancia en su aplicación no se fundamentaba únicamente en el elemento espacio-temporal, sino también en la libertad interpretativa de la magistratura cubana. Aquel precepto fundamental que impulsaba toda la legislación del período en la metrópoli en relación con el orden legal que se intentaba imponer (la legitimación extrema de la ley), en virtud de los cambios conceptuales experimentados en el Estado liberal, era convenientemente puesto entre comillas en una Cuba extra-constitucional. Los serios conflictos políticos al interior de la sociedad isleña hicieron que la pretendida igualdad y veracidad en la aplicación de la ley fuese preterida, en función del control ideológico-formal de una comunidad de la que se desconfiaba; lo que le confería al magistrado impunidad en la aplicación arbitraria de la penalidad. Por otro lado, el carácter militarizado de todas las esferas del gobierno colonial fundamentaba dicha irregularidad en la jurisdicción penal, en virtud de la pretendida defensa de los intereses nacionales frente a los proyectos revolucionarios.

33La capacidad de inclusión/exclusión conferida así a los términos delictivos, sometidos al arbitrio casuístico y políticamente justificado de las autoridades judiciales, se aprecia en otro caso por conspiración seguido en 1868, donde nuevamente la figura jurídica se hace extensiva a individuos sospechosos al régimen, relegada la comprobación factual del delito. La amplia flexibilidad en el uso de la figura penal y la escasa rigurosidad en el proceso contencioso evidenciaron la supeditación de todo el aparato judicial a los intereses del gobierno político-militar local, que lo empleaba como aparato de represión social en el mantenimiento a toda costa del status quo colonial.

  • 30 ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 228, No. de Orden 25.

34En este caso se acusó a Don Inocencio Casanova, dueño del Ingenio Armonía, de conspiración, causa llevada a efecto en Colón en diciembre de 1868.30 En una revisión de la instrucción resulta que el acusado lo fue por extensión de la acusación hecha en primer término a su hijo por el capitán de partido o juez pedáneo de Las Guásimas. Según este, Don José Casanova “estaba seduciendo hombres para promover la revolución”, y en las diligencias practicadas se declara que “es una de las personas de esta jurisdicción que más trabajan para turbar el orden público”. El padre, Don Inocencio Casanova, ciudadano norteamericano y residente en Nueva York, inició una mediación a través del Consulado General de los Estados Unidos de América para la traslación del hijo –implicado en el estallido insurrecto- hacia aquel país. En carta de Don Inocencio Casanova dirigida al Capitán General se explica:

“(…) por una orden de prisión contra el referido Don José sin que se sepa que haya precedido formación de causa dictada por el Teniente de Gobernación de Colón (…)
El exponente está cierto de que su hijo no teme dar cuenta de sus acciones en la vía legal para rechazar toda acusación; pero habrá esquivado presentarse por temor al vejamen; que ha visto se ponían en Colón esposas a todos los presos para conducirlos a esta Capital y se les llevaba a pie por malos caminos desde su domicilio a la cabecera como a presidiarios o rematados; por lo que y teniendo en cuenta que Don José es ciudadano de los E. Unidos que ha servido como Cónsul de aquella nación en la América del Sur, siendo además ingeniero civil, no es extraño que rehúya aquellos vejámenes”.

35La causa iniciada contra Don José Casanova y luego extendida a su padre Don Inocencio Casanova por implicarse en la defensa del hijo acusado de conspirador es muy significativa por el marco temporal en que se lleva a cabo. La anterior cita de la carta de Don Inocencio relata el atropello a que se veían sometidos los sospechosos de conspiración o rebelión una vez iniciado el alzamiento revolucionario de octubre de 1868, acusándose la ausencia total de procedimiento legal institucionalizado. Pero aún más llamativa es la inclusión de Don Inocencio en causa criminal, anunciándose por parte de las autoridades la desavenencia en la medición por individuos procesados, de manera que incluso aquellos que interfirieran serían implicados. El término “conspirador” y la figura jurídica que ello representaba fungió como ningún otro en los períodos de crisis política en la Cuba del siglo XIX como instrumento represivo y regulador, camuflado y justificado en la legislación vigente y el uso arbitrario y abusivo que de ella hacían las instituciones y funcionarios judiciales.

36La construcción de la figura del conspirador había evolucionado, como queda demostrado, desde aquella inicial proclama de Vives frente a la Conspiración de Soles y Rayos de Bolívar, donde era los “malvados y aventureros desnaturalizados” excepciones de la ciudadanía, hasta hacerse extensivo a todo sujeto sospechoso de convenir con ideas de revolución, no importaba su participación directa o no en el proceso revolucionario. La naturalización del término acusa su uso extensivo en las décadas transcurridas entre el trienio y el estallido independentista, para significar el miedo social de la élite política y convertirse en criterio de valor moral.

37Similar sucede con los casos por sedición. En un análisis de expedientes temporalmente distanciados es posible hacer un estudio de los individuos que para la ley – representación formal de los sistemas de normatividad estatal – debían considerarse “sediciosos” en los dos lapsos temporales estudiados. Según Real Orden de 23 de mayo de 1821, eran considerados como causantes del delito de “facciosos”:

“Artículo 1. Se formará causa con arreglo a las leyes a los reos siguientes de entre los aprehendidos: Primero. A los gefes [sic] o cabezas de las facciones o cuadrillas. Segundo. A los que hubieren recibido de ellos alguna investidura militar (…), cualquiera que haya sido su denominación. Tercero. A los Oficiales, Sargentos, Cabos, o Soldados del Ejército Permanente, Milicias provinciales o de la Armada, que se hayan alistado en dichas partidas. Cuarto. A los empleados civiles, militares, de Rentas, u otros cualesquiera que estando al servicio del Gobierno, o disfrutando sueldo suyo como jubilados, retirados o cesantes, se hayan alistado en los Partidos. Quinto. A los Abogados, Escribanos, Médicos, Cirujanos, Alcaldes u otros individuos de Ayuntamientos o que ejerzan cualquiera cargo público que se hayan alistado en los mismos. (…)

  • 31 Circular sobre el modo de proceder con los facciosos aprehendidos en Salvatierra. Real Orden, Madri (...)

Artículo 2. Los que del proceso o procesos que se formen con arreglo al artículo anterior, o de otras diligencias, documentos a antecedentes, resultase que han promovido o excitado directamente la sedición, o contribuido a ella de una manera directa y voluntaria, (…) serán también juzgados con arreglo a las leyes.”31

38Del texto anterior resulta que para 1821 el delito de “faccioso” era coincidente con la causa por sedición, reunidos y procesados por este concepto los individuos considerados “sediciosos” tal y como declara la Circular. La gran cantidad de individuos enlistados es muy significativa, juzgados y procesados en primer lugar aquellos que en alguna medida estuvieran vinculados al gobierno – militares, trabajadores civiles, funcionarios, etc. Resultaron sospechosos y reos del delito de “facciosos” – individuos pertenecientes a una facción o partido contrario a las leyes-, todos los que directa o indirectamente hubiesen contribuido no sólo en la organización del partido, sino todo aquel que de algún modo (de las formas que aclara al artículo 2) contribuyese a la sedición o insurrección. En este caso el delito rebasa la pertenencia a partido o facción para incluir en la penalización causas por sedición, confundiéndose ambos términos “facciosos” y “sediciosos” y procesados todos como una misma figura delictiva.

  • 32 La mutabilidad de lo que la sociedad cubana de la primera mitad del XIX reconocía como criterio de (...)

39Sin embargo, ya para 1866 queda esclarecida la causa por sedición, en este caso aplicada a todo individuo sospechoso de conveniencia con ideas independentistas. La especificidad gradual del término jurídico se fundamenta en la concepción misma de la ley entre la primera y la segunda mitad del siglo XIX.32 Según la herencia tradicional de las primeras décadas de la centuria, la medida de los delitos era el daño hecho a la comunidad en tanto bien común y expresión de la virtud, cuya garantía era justamente la normativa de antiguo régimen en tanto expresión organizativa del orden trascendente y divino. Así, atentar contra la justicia era atentar contra la virtud cardinal que representa la armonía, el equilibrio social y el orden preestablecido, y consecuentemente el peso fundamental del delito recaía en la ofensa a la comunidad como fuente fundamental de sostenimiento social. Sin embargo, a la altura de la década de 1860, el entendimiento de la legislación había trasmutado hacia una concepción más pragmática heredada de la teoría del contrato social, donde el crimen pasó a ser entendido como un atentado contra la nación, contra el sistema político establecido y refrendado en la legislación. Se pasó entonces a un estricto control autoritario en la inviolabilidad de la normativa legal, como defensa de los intereses oligárquicos del grupo en el poder – y no ya de la comunidad como concepto abstracto que comprendía a toda la ciudadanía –; por lo que la tipificación delictiva detallaba mucho más el daño exacto que se ejecutaría, en este caso, la conveniencia con ideas de independencia política. Si la imprecisión en los términos pasó por alto en las actuaciones más tempranas (en tanto todo crimen implicaba igual daño a un al orden normativo originario), el afán autoritario y represivo de las autoridades judiciales como representantes del poder político durante la segunda mitad, condujo al esclarecimiento de lo no permisible.

  • 33 Criminales contra Don Antonio Romero por ser portador de proclamas. ANC, Fondo Asuntos Políticos, L (...)
  • 34 Ibídem.

40El clima político en los años inmediatamente anteriores a la guerra hizo que la severidad de la ley y la represión aplicada fueran mucho más virulentas. Ello se ejemplifica en un caso de “Criminales contra Don Antonio Romero por ser portador de proclamas”,33 donde al acusado se le procesó por delito de sedición. En la sumaria del caso se explica que se abre “…un expediente contra Don Antonio Romero por ser portador y estar enseñando una proclama que llama a las armas a los cubanos para obtener la independencia (…)”.34 En las diligencias de la causa, seguida en Santiago de Cuba entre julio y septiembre de 1866, se aclaró que el acusado había leído una proclama publicada en el periódico La Voz de América – de circulación clandestina – en una taberna. Según la apelación del abogado defensor:

  • 35 Ibídem.

“Don Antonio Romero no ha cometido más que una falta, pero una falta disculpable por la intención, si se atiende a las circunstancias que existían (…) Este era un pobre hombre que se sostenía honradamente con su trabajo personal y que negociaba los recibos que expedía el “Diario” a sus suscriptores. […] Un día le instó Romero para que volviese a suscribirse, y la conversación sobre la libertad de la prensa a que dio margen aquella indicación, motivó la lectura de la proclama publicada en “La Voz de América” […] De modo que Romero nunca abrigó en su cerebro la loca idea de llamar a los cubanos a la independencia, haciendo demandar la sangre de sus hermanos.35

41La causa que se instruyó originalmente por sedición contra un español residente en la isla – natural de Cataluña – se fundamentaba en la acusación de que “… ha faltado porque en la esfera particular de su vida no ha quedado fidelidad al Gobierno porque ha acogido y formulado ideas perturbadoras del actual orden social, tentadoras contra la tranquilidad pública (…)”. Esta acusación es interesante, pues pone al descubierto varios aspectos sobre la amalgama justicia / moral en la etapa.

  • 36 Agüero, Alejandro, “Las Categorías básicas de la cultura jurisdiccional”, en Lorente, Marta (coord. (...)
  • 37 Al comentar sobre la doctrina de Pellegrino Rossi, quien introduce la teoría jurídica del conservad (...)

42La justicia social y la moral continúan siendo asociadas indisolublemente en la perspectiva procesual cubana –como pervivencia de la profunda cosmogonía cristiana que animaba los fundamentos teóricos y la organización del orden judicial en el Antiguo Régimen –36, pero con la particularidad de que encuentra representación jurídico-formal en el pensamiento liberal del período – a diferencia de lo acontecido con la Ilustración. De esta manera – y de acuerdo con el Código penal de 1848 – el ciudadano que incurre en un acto delictivo está violando un deber moral y perturbando el orden social.37 Con ello se pone de manifiesto un principio ejemplarizante y de intimidación en la funcionalidad de la pena, y una imbricación entre deber ser social y deber ser moral. Nuevamente se evidencia cómo incide la práctica judicial en el entendimiento del conjunto social y la ética, al establecerse una moralidad restrictiva y consecuente con lo establecido jurídicamente. En la acusación enunciada para Don Antonio Romero, la falta moral cometida porque “en la esfera particular de su vida no ha quedado fidelidad al gobierno” implicó una infracción judicial que alteró el orden social.

43La acusación se fundamentaba en el hecho de que a Romero se le acusaba de la divulgación de ideas independentistas a partir de la copia y difusión de una proclama insurreccional. Intencionada o no, la lectura de la proclama y su copia del original del periódico clandestino implicaron una causa política grave contra un español emigrado a la isla, considerado como sedicioso por la alteración del orden social entendido como el valor más elevado, particularmente en la coyuntura pre-revolucionaria.

44La moralidad y la penalidad dejaban muy bien definido lo permisible en este caso y sospechar de un individuo implicaba, como aclaraba el abogado defensor, establecer una marca, identificar una “…mancha que la sentencia inspire en su hoja de servicios de buen patriota”. El “buen patriota” quedaba en tela de juicio una vez que la ley señalaba, una vez que los autoridades judiciales consideraban “….que ha habido ánimo de atacar el orden de cosas legalmente establecido”. El propio abogado deja clara esta función normativa e ideológica de las instancias judiciales, en tanto identifican como delito grave un hecho aislado que a su juicio solo tipificaba como falta, y automáticamente colocaba en tela de juicio la confiabilidad, entereza y honestidad – todo valores morales – de un individuo.

45En la investigación de los antecedentes criminales de Don Antonio Romero, se pidió que se comprobara la existencia de delitos de infidencia, búsqueda que se llevó a cabo en los archivos de la Audiencia. Comprobado que “…no aparece que haya sido procesado ni por delito de igual naturaleza al que se persigue ni por otro alguno”, y no pudiendo comprobarse los hechos de que se acusaban al sospechoso por mal intencionados actos políticos de sedición, la instrucción se redujo a causa por “tenencia de proclama y a su comunicación en la tienda Larragan” – delito no tipificado pero susceptible de ser juzgado en un orden de legislación plural.

46Caracterizada por el despotismo, la arbitrariedad y la militarización, la administración de justicia española para el caso cubano durante el siglo XIX presenta en su estructuración y actuación una muy poderosa fusión de componentes políticos, judiciales y militares, de manera que su acción estuvo condicionada indisolublemente a la defensa de intereses de tipo ideológico-normativos y oligárquicos en el mantenimiento del orden establecido desde el poder. La coyuntura revolucionaria que caracterizó casi todo el siglo en el contexto insular repercutió en un desempeño judicial represivo, donde el rigor punitivo en torno a las agresiones a la autoridad colonial y los delitos políticos, priorizando los intereses gubernamentales, fue la práctica imperante.

47El fuerte vínculo entre justicia y moral, incorporado explícitamente en la legislación y evidenciado en la práctica judicial de manera permanente, propuso un modelo de normalidad social en los límites de lo permisible, y sobre todo, condicionó la manera en que la sociedad cubana se entendía a sí misma. La manipulación de los patrones morales a partir del uso de argumentos legales, tuvo un largo alcance en términos ideológicos, en un período en que la legitimidad política estaba en crisis.

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Bibliographie

Foucault, Michel, Vigilar y castigar, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores Argentina S. A., 1975.

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Garriga, Carlos, ¿La cuestión es saber quién manda? Historia política, historia del derecho y “punto de vista”. PolHis, año 5, número 10, segundo semestre del 2012, pp. 89-100.

Godicheau, François, “Orígenes del concepto de orden público en España su nacimiento en un marco jurisdiccional“, Ariadna Histórica, n°2, 2013, URL : http://www.ehu.es/ojs/index.php/Ariadna/article/view/8959

Instrucción general para los capitanes y tenientes de partido, impresa en esta capital el año de 1786 y reimpresa ahora de orden del Excmo Sr. Presidente Gobernador y Capitan General, La Habana, 1827.

Lorente Sariñena, Marta, y Fernando Martínez Pérez, Orden público y control del territorio en España (1822-1845). De la Superintendencia General de Policía a la Guardia Civil, RJUAM, no. 19, 2009-I, pp. 195-210.

Lorente, Marta (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes. Hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007.

Silva Forné, Diego, “La Codificación Penal y el surgimiento del Estado liberal en España”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2001, 2a Época, núm. 7, p. 233-309.

Verdecia Hernández, Miriam, et. al., Guía breve de los fondos procesados del Archivo Nacional, La Habana, Ed. Academia, 1990.

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Notes

1 Joaquín Llaverías Martínez (1875-1956), escritor, investigador y archivero cubano, director del Archivo Nacional entre 1922 y 1956, dedicó grandes esfuerzos a la conservación y difusión de la papelería conservada en la institución y la preservación del patrimonio documental cubano en sentido general, frente a la ausencia de políticas gubernamentales relativas. El fondo Asuntos Políticos reúne documentación de distintos orígenes, unificada por un criterio temático –enfrentamientos políticos y desórdenes-, en un esfuerzo por su preservación ante la poca claridad de su procedencia institucional.

2 Verdecia Hernández, Miriam, et. al, Guía breve de los fondos procesados del Archivo Nacional, La Habana, Ed. Academia, 1990. p. 52.

3 Si es posible hablar antes de 1868 de un Estado español, tomando en consideración la prolongación constitucionalizada de la cultura jurisdiccional en el ámbito político peninsular y la tardía conformación de un orden jurídico legal.

4 Orden jurisdiccional dado por el vínculo indisoluble entre jurisdicción y representación en virtud de una concepción tradicionalista donde la justicia es jurisdictio, interpretación de un orden natural trascendente y prestablecido divinamente, y el buen gobierno la capacidad para declarar el derecho (resolver un conflicto) y reestablecer la equidad del orden. Ello implica la subordinación del poder a un orden normativo originario, donde todo gobernante es juez porque su gobierno es acto de jurisdicción; de ahí sus facultades gubernativo-contenciosas. La imposición de una idea estatalizadora, esto es, potestad legislativa del Estado como sujeto soberano (capacidad de decidir e imponer el derecho), y la concentración del poder político disperso en el cuerpo social, desarticula el orden tradicional y lo sustituye por otro legal (la ley como normativa, que no la tradición). Para más información consultar: Lorente Sariñena, Marta (Coord.), De Justicia de Jueces a Justicia de Leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007.

5 La ralentización en la aplicación efectiva de las normativas reales para la transformación de las instituciones judiciales se condicionó, por una parte a la reticencia de los órganos tradicionales para ceder el poder jurisdiccional que se les restaba; y por otra a la fuerte impronta ideológica de las antiguas costumbres de procedimiento arbitral, que hacía fueran difícilmente abandonadas en la actuación cotidiana de magistrados y de los propios litigantes.

6 Lorente Sariñena, Marta, y Fernando Martínez Pérez, Orden público y control del territorio en España (1822-1845). De la Superintendencia General de Policía a la Guardia Civil, RJUAM, n°19, 2009-I, p. 203-205.

7 Foucault, Michel, Vigilar y castigar, Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores Argentina S. A., 1975, p. 17.

8 Lorente Sariñena, Marta, “Justicia descontextualizada. España 1834-1868”, en Lorente, Marta (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes. Hacia la España de 1870, p. 246-248.

9 Del jurisdiccional al legalista.

10 Para el entendimiento de la combinación militarización – administrativización en los albores del siglo: Garriga, Carlos, “Patrias criollas, plazas militares: sobre la América de Carlos IV”, Horizontes y Convergencias. Lecturas Históricas y Antropológicas sobre el Derecho, 2009, URL: www.horizontesyc.com.ar

11 El orden público, como concepto central de la concepción moderna del Estado, tendrá en este período especial trascendencia como fundamento de la potestad ejecutiva de la Corona frente a la atadura jurisdiccional, y para unificar en la práctica en un concepto unitario y homogéneo la pluralidad de espacios jurisdiccionales que implicaba el antiguo orden judicial. De ahí el valor medular que el discurso político liberal confiere al término en la confrontación con la gestión tradicional del gobierno judicial. Godicheau, François, “Orígenes del concepto de orden público en España su nacimiento en un marco jurisdiccional“, Ariadna Histórica, n°2, 2013, URL : http://www.ehu.es/ojs/index.php/Ariadna/article/view/8959

12 Se mantuvieron vigentes en términos de legislación –hasta bastante avanzado el siglo XIX además– y especialmente en Ultramar: la Nueva Recopilación de 1567 para Hispanoamérica, la Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias de 1680, y la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805; además de los Fueros y las Partidas. A ello se fueron añadiendo luego una serie de normativas isabelinas sobre la organización y actuación de los tribunales. Silva Forné, Diego, “La codificación penal y el surgimiento del Estado liberal en España”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 2001, 2a Época, núm. 7, p. 262.

13 Martínez Pérez, Fernando, “La constitucionalización de la justicia (1810-1823)”, en Lorente, Marta (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes. Hacia la España de 1870, p. 169-174.

14 Las Audiencia funcionaban como fundamentales de apelación, conociendo las causas en segunda o tercera instancia, y son herencias institucionales de Antiguo Régimen. En Cuba existieron dos Audiencias durante el siglo XIX, la de Puerto Príncipe (1800-1851), y la Pretorial de La Habana (1838-1898), cada una encargada de los departamentos de oriente – centro, y occidente respectivamente. Por un brevísimo período de tiempo se estableció una en Santiago de Cuba (1871-1876), con jurisdicción en la región oriental.

15 Justamente la lejanía de la Audiencia de Puerto Príncipe fue uno de los motivos expuestos para la creación de una segunda Audiencia en el territorio cubano a partir de 1838, la Pretorial de La Habana, que a largo plazo acabó por sustituir a la Territorial en importancia, lo que motivó la desaparición de la antigua en 1851, disminuida notoriamente en sus dimensiones para la fecha.

16 Constitución política de la Monarquía Española. Promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812.

17 En 1835 se promulga un Reglamento Provisional para la administración de justicia en lo respectivo a la jurisdicción ordinaria, que prácticamente fue desestimado en la isla; luego por Real Decreto de 17 de julio de 1844 se privó del ejercicio de la jurisdicción contenciosa a los alcaldes ordinarios en las poblaciones donde existían tenencias de gobierno y los tenientes gobernadores fueron nombrados alcaldes mayores con funciones meramente judiciales. Sin embargo, esto no surtiría real efecto hasta la década de 1850, cuando fueron necesarias dos Reales Decretos, en 1851 y en 1855, para concretar el establecimiento de los alcaldes mayores y asesores titulares como jueces de primera instancia sin ninguna otra función de gobierno. A partir de entonces, las funciones de justicia de paz sería asumida por los alcaldes ordinarios.

18 A estas instancias de los pedáneos les estaba encomendado además el velar por el desenvolvimiento de la vida comunitaria en general, el arreglo y vigilancia de los caminos, la policía –en su sentido ilustrado de policía municipal económica y gubernativa–, el control de los territorios y los sujetos. Instrucción general para los capitanes y tenientes de partido, impresa en esta capital el año de 1786 y reimpresa ahora de orden del Excmo Sr. Presidente Gobernador y Capitan General, La Habana, 1827.

19 Causas por delito de conspiración aparecen documentadas en el fondo entre los años 1820 y 1823, 110, entre 1823 y 1860, 214 y entre 1860 y 1868, 7.

20 Comunicación del Capitán General D. Francisco Dionisio Vives fechada Habana 21 de agosto de 1823 remitiendo a la Diputación Provincial un ejemplar de la Proclama que dirigió a los habitantes de la Isla de Cuba con motivo de la Conspiración de Independencia descubierta y de la aprehensión de José Francisco Lemus que titulan General de las tropas rebeldes, con los otros cómplices ya entregados a la justicia. Archivo Nacional de Cuba (ANC), Fondo Asuntos Políticos, Legajo 23, No. de Orden 2.

21 La obra escrita de la generación de intelectuales reformistas de la década de 1820 es expresiva de este fenómeno, aun cuando son deudores de la Ilustración. Por solo mencionar algunos, José Antonio Saco, Nicolás Manuel de Escovedo y José de la Luz y Caballero.

22 Real orden, fecha Madrid 23 de enero de 1866, dictando instrucciones para evitar las dudas o dificultades en la ejecución de la Ley de 17 de Abril de 1821 sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración, mandada observar en las provincias de Ultramar. ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 54, No. de Orden 22.

23 Ídem.

24 ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 55, No. de Orden 8.

25 El 19 de noviembre el gobernador político de Matanzas envío al juez inferior otro número de “La Voz de la América”, de 31 de octubre de 1867, llamando la atención sobre la semejanza de conceptos que se advertía entre una correspondencia de La Habana fechada el 6 del mismo mes que publicaba dicho periódico, y la que había insertado “El Siglo” de La Habana del 2 de noviembre, fechada en Matanzas en 31 de octubre y suscrita por Juan Bellido de Luna. ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 55, No. de Orden 8.

26 Ídem.

27 Ídem.

28 Ídem.

29 En la península ya desde 1819 un Real Decreto de Fernando VII reconocía la “arbitrariedad decisional, origen de males incalculables”, en ocasión de un intento iluminista para transformar el procedimiento jurisdiccional vigente. El Código Penal de 1822 había intentado solucionar este problema a partir de los preceptos positivistas y el entendimiento de que “la ley, como norma jurídica general y abstracta, tendría la solución para todos los casos que se pudieran plantear; por ende, se consagra el principio de la plenitud del ordenamiento jurídico, por el cual los jueces deberán fallar siempre de acuerdo a la letra de la ley”. Silva Forné, Diego, Ob. cit., p. 253. Sin embargo, la no aplicación por el régimen especial legislativo de la colonia de dichos principios codificadores, hizo que permaneciese por regla general la administración judicial entre 1823 y 1855 en las manos poco profesionales de los jueces legos, de acuerdo con el vigente orden jurisdiccional.

30 ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 228, No. de Orden 25.

31 Circular sobre el modo de proceder con los facciosos aprehendidos en Salvatierra. Real Orden, Madrid, 23 de mayo de 1821. ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 19, No. de orden 14.

32 La mutabilidad de lo que la sociedad cubana de la primera mitad del XIX reconocía como criterio de juridicidad estuvo condicionada en gran medida por la actuación y procedencia de los jueces. La gradual sustitución de legos por letrados –concretada en gran medida a la altura de la década de 1860- fue factor fundamental en el cambio de orden jurídico, en la medida en que los criterios jurídicos y prácticas culturales cambiaron al ponerse en funcionamiento nuevas reglas (profesionales) de reconocimiento de la normativa. Sobre la trascendencia hermenéutica del reconocimiento de las normas: Garriga, Carlos, ¿La cuestión es saber quién manda? Historia política, historia del derecho y “punto de vista”. PolHis, año 5, número 10, segundo semestre del 2012, p. 89-100.

33 Criminales contra Don Antonio Romero por ser portador de proclamas. ANC, Fondo Asuntos Políticos, Legajo 125, No. de Orden 48.

34 Ibídem.

35 Ibídem.

36 Agüero, Alejandro, “Las Categorías básicas de la cultura jurisdiccional”, en Lorente, Marta (coord.), De justicia de jueces a justicia de leyes. Hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 19-56.

37 Al comentar sobre la doctrina de Pellegrino Rossi, quien introduce la teoría jurídica del conservadurismo en España, Silva Forné comenta: “Para este autor no hay división entre el orden moral y el jurídico, la justicia social es la misma justicia divina y moral, pero realizada con un fin restringido y determinado: la garantía de los elementos constitutivos del orden social; es la justicia moral, pero confiada a seres imperfectos y falibles.” Silva Forné, Diego, Ob. cit., p. 294.

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Pour citer cet article

Référence électronique

Alina Castellanos Rubio et Patricia Andino Díaz, « La administración de justicia colonial española y su aplicación en el caso cubano durante el siglo XIX. Estudio del fondo Asuntos Políticos del Archivo Nacional de Cuba »Nuevo Mundo Mundos Nuevos [En ligne], Débats, mis en ligne le 10 septembre 2014, consulté le 29 mars 2024. URL : http://journals.openedition.org/nuevomundo/67168 ; DOI : https://doi.org/10.4000/nuevomundo.67168

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Auteurs

Alina Castellanos Rubio

Licenciada, Oficina del Historiador de la Ciudad de La Habana
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Patricia Andino Díaz

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